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42082(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 42082 María Rosa León Moyano y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS La Sala define la competencia para continuar con el trámite de la audiencia de verificación de allanamiento dentro de la presente actuación que, por las conductas punibles de daños en recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, se sigue contra María Rosa León Montaño y otros. H E C H O S A través de informe de fecha 28 de enero de 2013, rendido por investigadores del Grupo de Policía Judicial UICAR – DIPRO de la Policía Nacional, se conoció que en el predio denominado La Loma, localizado en la vereda San Benito, perteneciente a la zona rural del municipio de Sibaté (Cundinamarca), unos particulares realizaban la extracción, acopio y comercialización de materiales de construcción y otros agregados, los cuales sacaban de su medio natural con maquinaria pesada.

En la diligencia de allanamiento, realizada en el mencionado lugar el 7 de febrero del año en curso por servidores con funciones de policía judicial, fueron aprehendidos William Garzón Ramírez, Juan Camilo García Cifuentes y María Rosa León Moyano, los dos primeros operarios de maquinaria pesada y la última administradora de la mina-empresa de razón social Agregados Bellavista.

Los conceptos preliminares elaborados in situ por los expertos en ingeniería química, ambiental y geología reportaron irregularidades en la explotación minera.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 8 de febrero de 2013 el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías le impartió legalidad a la orden y el procedimiento de allanamiento, así como a la privación de la libertad de los aprehendidos y a la incautación de bienes, no así al registro y recolección de la evidencia hallada en una oficina.

Así mismo, la fiscalía les imputó a William Garzón Ramírez, Juan Camilo García Cifuentes y María Rosa León Moyano la coautoría de las conductas punibles de daños en recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, en su modalidad culposa, cargos que aquellos aceptaron. La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y los imputados recuperaron su libertad. 2.

La actuación fue remitida al Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con el fin de celebrar la audiencia de verificación del allanamiento. Así, en audiencia del 14 de mayo anterior, el despacho advirtió su incompetencia para continuar el trámite procesal, toda vez que los hechos acaecieron en el municipio de Sibaté. Por tanto, aseguró, la competencia le correspondía al juzgado penal del circuito de Soacha (Cundinamarca), despacho al cual remitió el expediente. 3.

Una vez recibida la actuación, el Juez 1º Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento, a través de auto del pasado 5 de agosto, advirtió la irregularidad en el trámite dado a la definición de competencia y remitió las diligencias con destino a la Sala de Casación Penal, con fundamento en lo normado en los artículos 32-4 y 339 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando, entre otros casos allí previstos, se trata de dirimir la competencia entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.

Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida en que el despacho que viene conociendo de esta actuación -el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá- pertenece al Distrito Judicial de la misma ciudad, mientras que aquél al que su titular le atribuye la competencia es el de la misma denominación, adscrito al Circuito de Soacha (correspondiente al Distrito Judicial de Cundinamarca), siendo la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico común. 2.

Previo a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, conviene precisar que en verdad no es lo procedente, al amparo del procedimiento que fija la Ley 906 de 2004, remitir, sin más, la actuación al funcionario judicial respecto de quien alguno de los sujetos procesales o el funcionario judicial estime recae la competencia. Por el contrario, si algún cuestionamiento se formula al interior del proceso sobre la competencia del funcionario judicial es necesario acudir al trámite legalmente previsto, el cual no se puede omitir en ningún caso.

En tal virtud, resulta evidente que si el funcionario judicial quien estima no ser competente le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común de los dos funcionarios, al cual debe remitirse el diligenciamiento. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido lo siguiente: “El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.

Se sigue de lo anterior que cuando tiene lugar alguna de las circunstancias reseñadas en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, le corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión; en concordancia con lo anterior, cuando se trata de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales -para este evento los de Bogotá y Cundinamarca-, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 del mismo estatuto. 3.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala surge nítido que lo que se debate es la competencia territorial para conocer de los delitos por los cuales se procede. El factor territorial es el primer criterio que debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la competencia para el juzgamiento, conforme así lo dispone el artículo 43, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 42, inciso quinto, del mismo estatuto.

Además, comoquiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo o fuero legal o constitucional, el criterio territorial se aplica de manera excluyente, respecto de las demás hipótesis que contempla la norma.

Así dice el citado artículo 43: “ ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. ” “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” Vistos los lineamientos precedentes y la realidad procesal, la Corte asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez 1º Penal del Circuito de Soacha.

Lo anterior surge sin dificultad, pues según los elementos de juicio que obran en la actuación los hechos que configuran los delitos imputados tuvieron ocurrencia en zona rural del municipio de Sibaté, entidad territorial que, junto a los municipios de El Colegio, Granada, San Antonio del Tequendama y, naturalmente, la cabecera municipal, está adscrita al circuito de Soacha que, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En conclusión, sin más consideraciones, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juez 1º Penal del Circuito de Soacha, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR al Juez 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha la competencia para continuar el trámite de esta actuación procesal.

Remítanse las diligencias a dicho despacho. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de octubre de 2006, radiación No. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2009, radicación No. 31532. � “ARTÍCULO

42. DIVISIÓN TERRITORIAL PARA EFECTO DEL JUZGAMIENTO. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios… Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.” 8