República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42080 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42080 Acta N° 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO OROZCO CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 10 de diciembre de 2003, en cuantía equivalente a un salario mínimo; los intereses moratorios y la indexación desde que adquirió el derecho; y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que presentó al ISS solicitud de pensión de vejez el día 10 de diciembre de 2003, la cual le fue negada por medio de la Resolución No. 002125 de 2004 y en su lugar se le concedió la indemnización sustitutiva; que ante lo decidido interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando para ello que no se le estaba teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Personería Distrital de Barranquilla, con el cual acreditaría el derecho a la pensión; y que a través del acto administrativo No. 5770 nuevamente le fue negada la prestación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión de vejez que le hizo el actor y su negativa a concederla. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 16 de octubre de 2007, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra; y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 5 de mayo de 2009, revocó la de primera instancia, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y en consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar pensión de vejez al señor HERNANDO OROZCO CORREA, a partir del 10 de diciembre de 2003, en un 45% del salario mensual base sin que pueda ser inferior al mínimo mensual legal vigente, con los respectivos aumentos legales e intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Dejándose la salvedad que podrá el ISS adelantar las acciones de cobro de aportes pertinentes en contra el último empleador del afiliado, es decir “PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- DISTRITO DE BARRANQUILLA”. Se AUTORIZA además a la entidad demandada a debitar de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, el valor reconocido por indemnización sustitutiva.” Para ello consideró, en lo que interesa al recurso de casación, que aún cuando se estaba reconociendo una prestación pensional con base en el régimen de transición, eran procedentes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia del 15 de agosto de 2006 radicado 27268, la cual transcribió en extenso.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 10 de diciembre de 2003, para que en sede de instancia esta Sala condene a su pago solo (4) meses después de la fecha en que fue presentada la solicitud de pensión. Con tal objeto, formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, y presentan para su demostración una argumentación similar que tiene idéntico objetivo.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “… por violar en la modalidad de infracción directa el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en relación con el artículo 46 la ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Al ordenar el Juez colegiado la cancelación del interés respecto de las mesadas causada a partir del 10 de diciembre de 2003 incurre en interpretación errónea del aludido artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto el concepto “mora” a la que hace referencia tal precepto, no ocurre a partir de que se causa la prestación, sino que lo correcto es entender con fundamento en el literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 y especialmente de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringidos directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en “mora” transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que en las normas antes aludidas, el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses de realizada la solicitud de la prestación no podía endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión. Es del caso destacar, que el artículo 141 se acusa por interpretación errónea, toda vez, que como figura a folios 39, 40 y 41 (cuaderno Tribunal) el juez colegiado realizó un proceso de exégesis de tal precepto, sin embargo, se le reprocha que dentro de tal hermenéutica, pasó por alto que la mora solo se configura pasados cuatro meses de solicitada la pensión.…” A continuación cita un aparte de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2007, radicado 32.003, y finaliza diciendo: “Por lo anterior, es evidente que la exegesis correcta del artículo 141 de la ley 100 de 1993, conduce a que la mora solo corre a partir del vencimiento del plazo de gracia de 4 meses, el cual se encuentra contemplado en los preceptos que se acusan por infracción directa; por ello no podía el juez colegiado ordenar un interés moratorio a partir del momento en que se causó la pensión También es del caso destacar, que el ad quem en su providencia dio por establecido y ello no se discute en lo más mínimo, que “.. el reclamo administrativo fue presentado el 17 de septiembre de 2004”, por lo tanto, es evidente que de haber aplicado los preceptos que se infringieron directamente, habría condenado al interés pero solo a partir de enero de 2005 y no desde la causación de la pensión.” VII.
SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por la vía directa, denuncia la violación del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, con la única diferencia que respecto al artículo 141 de la ley 100 de 1993 se hace bajo la modalidad de aplicación indebida, y para su demostración la parte recurrente se vale de iguales planteamientos, lo que hace innecesaria su reproducción. VIII.
SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente, que no es objeto de controversia entre las partes en sede de casación, el derecho que tiene el demandante a la pensión de vejez; como tampoco, el momento a partir del cual procede su reconocimiento y la fecha en que se presentó la respectiva reclamación administrativa, y que según el ad quem lo fue el 17 de septiembre de 2004.
Como se desprende de la demostración del cargo, la inconformidad de la entidad recurrente radica exclusivamente al momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, pues para ella, de conformidad con la normatividad que denuncia como violada, éstos solo pueden empezar a correr cuatro meses después de radicada por el demandante la solicitud de pensión; en contraposición a lo decidido por el Tribunal, que los otorgó, a partir del 10 de diciembre de 2003.
Ahora bien, de tiempo atrás tiene definido esta Corporación, que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose del reconocimiento de la pensión de vejez, únicamente se causan a partir de vencido el plazo máximo de 4 meses a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, igual término que estableció el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, y que se hace extensivo a las entidades administrativas del régimen de prima media; verbigracia, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicación 32003, en proceso contra la misma entidad aquí demandada, reiterada entre otras en las del 15 de mayo y 17 de octubre de 2008 radicados 33233 y 30550, respectivamente, se dijo: “El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.
Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos. En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios.
Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.
Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos.
Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo.
Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen. Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.
En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria.
Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida.
Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.
Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.
Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” (Resaltas fuera del texto).
Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, que en esta oportunidad se mantiene, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, en el sentido de disponer que los intereses moratorios se generan desde el momento mismo en que se causó el derecho a la pensión de vejez, y no desde el instante en que se dio el retardo, el cual, conforme con la normatividad citada, fue a partir del 17 de enero de 2005, momento en el cual se vencieron los cuatro (4) meses con que contaba el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la prestación, toda vez que, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, la fecha de solicitud fue el 17 de septiembre de 2004.
En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, solo en lo atinente a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe agregarse que los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, de acuerdo con lo expuesto en sede de casación, serán liquidados a partir del 17 de enero de 2005 y hasta el momento efectivo del pago de la prestación. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS de los intereses moratorios, para en su lugar condenar a los mismos sobre las mesadas causadas, pero a partir del 17 de enero de 2005, y hasta cuando se realice el pago de las sumas adeudadas.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO OROZCO CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al demandado al pago de los intereses moratorios desde el 10 de diciembre de 2003.
En lo demás NO SE CASA. En sede de instancia, SE REVOCA la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios y en su lugar SE CONDENA a la demandada a su pago, sobre las mesadas causadas, y a partir del 17 de enero de 2005 y hasta la fecha la fecha efectiva del pago de la pensión de vejez. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 11