Micelio
42079(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42079 Acta No.31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ANA BERTULIA SALAS CESPEDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La actora demandó al ISS para que, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas y las costas del proceso. Relató que su hija AMINA ESTHER BALLESTEROS SALAS falleció el 26 de noviembre de 2005, cuando contaba 44 años de edad, puesto que nació el 22 de octubre de 1961, quien fue afiliada como trabajadora dependiente; elevó petición para que se le reconociera la pensión, pero la entidad demandada se la negó por estimar que no dependía económicamente, dado que era beneficiaria de una pensión plena de vejez; que el Instituto “desconoció que existe plena compatibilidad entre las pensiones de vejez, que es causada por la actora por sus largos años de cotización como empleada doméstica, y la pensión de sobrevivientes por el lamentable deceso de su única hija” (fls. 1 a 3).

Al contestar, la demandada aceptó el fallecimiento de BALLESTEROS SALAS, la petición que elevó la demandante y que negó la prestación, por considerar que no estaba satisfecho el requisito de dependencia económica; se opuso a las pretensiones y como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (fls. 15 a 17).

Por sentencia de 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Instituto de las pretensiones, sin imponer costas (fls. 45 a 48). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia de 27 de febrero de 2009 confirmó la de primera instancia y no gravó con costas la alzada.

El tema de la decisión fue el de la dependencia económica, por ser requisito contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, en atención a la naturaleza de dicha prestación, esto es, la de asegurar a quienes se ven desprovistos de la ayuda y sostén que recibían del afiliado o pensionado. Advirtió que en el proceso estaba acreditado que la demandante percibía pensión de vejez, y así da cuenta la Resolución 7123 de 29 de junio de 2007; que no se allegó prueba distinta de la que se extractara que efectivamente derivara el sostén económico de su hija, o que carecía de recursos, afectándose así su mínimo vital.

Luego de traer a colación una sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, relativa a la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 ibídem, para concluir que esa exigencia “debe entenderse, como lo anotábamos en precedencia, la carencia de condiciones mínimas que les impida a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, subsistir, Así mismo debe estar probada la subordinación del padre en relación con la ayuda pecuniaria de su hijo”.

Finalizó con que “no probó la demandante la dependencia económica con respecto a su hija, por lo que se confirmará el fallo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente “CASAR LA SENTENCIA POR EL SUSCRITO ACUSADA emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, con fecha, y en su lugar ordenar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha 22 de mayo de 2001, para que en efecto se condene a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme las pretensiones formuladas en la demanda de ANA BERTULIA SALAS CESPEDES”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Tras copiar el contenido del artículo 87 del C.P.T. y S.S. e invocar su primera causal, consideró “la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 4 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa de estas normas, por falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de la apelación de la sentencia de primera instancia y el TRIBUNAL sin hacer mucho énfasis en el estudio de la apelación, toma de forma errada el CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO”.

Adujo que “el causante dejó el derecho causado porque su señora madre dependía económicamente de ella, por ser buena hija y no podía permitir que su progenitora se valiera por su propia cuenta solamente por contar con una ínfima pensión de vejez pues eran muchas sus necesidades”. Indicó que “si se observa con mucho juicio objetivo, se desconoce el derecho reclamado en su totalidad, con base en la apreciación de un solo punto basado en el y no es justo que se dirima todo el conflicto tan fácilmente, con esta simple apreciación del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo las normas legales con fundamento en la demanda, de paso desconoce por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA la disposición del C.P. de T., en su artículo 54 A”.

Posteriormente aludió a que el ad quem se equivocó al “definir el recurso estudiando el contenido y fundamento de la apelación” y que hizo caso omiso del artículo 66 A del C.P.T. y S.S. que transcribió y luego pidió corregir el error del juzgador de primer grado “quien no observó el acervo probatorio del expediente que no revisó para fallar, como lo hizo en contra de los intereses del demandante”.

Apuntó que el error mayúsculo del Tribunal fue el de no revocar la sentencia de primera instancia, además porque a su juicio se desconoció el contenido del artículo 58 constitucional, relativo al principio de favorabilidad “puesto que si se considera que falta probar la dependencia económica, esta debe entenderse en que una persona de la tercera edad debe ser atendida por sus hijos, que es lo normal en las familias colombianas”, y al respecto hizo alusión a la sentencia de esta Sala, de 27 de abril de 1997, radicación 11111.

Por último acudió al que denominó “principio de no discriminación” para apuntar que “existe la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables”; que tal concepto está vinculado con el de igualdad que predica el artículo 13 superior y que por ello se hace necesario quebrar la decisión acusada.

LA RÉPLICA Aludió a jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha destacado sobre el carácter extraordinario del recurso de casación y sostuvo que para su prosperidad es necesario atacar y destruir los soportes jurídicos y fácticos de Tribunal; que aplicados esos criterios al escrito presentado “salta a la vista que no cumple, en lo mínimo, las exigencias técnicas de tal medio de impugnación extraordinario, y solo puede asimilarse a un deficiente alegato de instancia”, lo que, a su juicio dificulta la oposición; en todo caso esgrimió que no se enuncia una norma legal sustancial de alcance nacional, no existe claridad en la demostración de la acusación y se entremezclan elementos jurídicos y fácticos que corresponden a diferente senda; que como el argumento central del fallo fue la dependencia económica, debió acudirse a la vía indirecta.

SE CONSIDERA Son acertados los defectos que advierte el opositor, respecto de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación, pues la recurrente desconoció que la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, está circunscrita a la custodia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial, de modo que no cualquier ataque es suficiente para quebrar la sentencia que está amparada por el principio de legalidad y acierto.

Lo anterior, por cuanto este medio extraordinario de impugnación, exige que se realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte del fallo y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en la citada legalidad. Esto para significar que el cargo presentado carece por completo de las exigencias, como se pasa a ver: 1.- Como lo que se discute son derechos que tienen respaldo legal o constitucional, respecto de los cuales se cuestiona la labor del Tribunal, no es posible enderezar una demanda sin una proposición jurídica, exigencia que está respaldada por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, lo que es patente cuando se alude, al contenido de los artículos 4º y 10º del C.S.T., que se refieren a la competencia respecto de servidores públicos y a la igualdad de los trabajadores y las trabajadores, y que evidentemente corresponden a principios generales del Código, que no estatuyen derechos sustanciales, menos del talante de la discusión jurídica sobre la que versó el proceso.

Y si bien se alude a la infracción directa de las citadas disposiciones, también en la demostración se indican los artículos 54 A y 66 A del C.P.T. y S.S. 13 y 58 de la Constitución Política, lo cierto es que ninguno refiere al punto medular del debate, ni se explica porqué son hábiles para el ataque, en tanto, se repite, por regla general no pueden fundar la proposición jurídica; por demás la acusación solo argumenta que no es justo que el proceso se haya dirimido de forma adversa a sus intereses y, respecto de la consonancia, refiere que era necesario que el Tribunal corrigiera “el error del señor Juez a quo quien no observó el acervo probatorio del expediente que no revisó para fallar, como lo hizo en contra de los intereses de la demandante”; y continúa con que el juzgador de segunda instancia infringió ese principio, además, porque no debió absolver a la demandada, sin exponer más razones; de ese modo no es viable la acusación; lo cual se suma a la ausencia de proposición jurídica, que descarta de plano cualquier incursión en el asunto. 2.- El Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la ausencia de demostración de la dependencia económica de la madre respecto de la hija fallecida, lo que ratificó al encontrar que conforme con la Resolución 7123 de 29 de junio de 2007, la demandante gozaba de pensión de vejez, de manera que ese aspecto debió rebatirlo la censora, y para ello era necesario argüir porqué el juzgador se equivocó respecto de la conclusión sobre el punto, cuáles yerros manifiestos cometió y si ello ocurrió por la equivocada valoración de unos medios probatorios, o por la ausencia en su estudio, lo que evidentemente no se hizo pues solo aludió a la “falta de apreciación de la prueba específica en el motivo de apelación”, lo cual no es suficiente para enervar la decisión acusada; y en un plano distinto del fáctico, era menester destruir la inferencia central de la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitían ser autosuficiente y por la que, se reitera, le fue negada la prestación pretendida, sin que la sola aseveración de que por tratarse de una persona de la tercera edad existe una sujeción económica relativa a los hijos, sea admisible.

En consecuencia el cargo se desestima, y dado que se presentó oposición, las costas por el recurso extraordinario se imponen a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ANA BERTULIA SALAS CESPEDES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 10