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42077(24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 42077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 42077 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ADOLFO MÁRQUEZ CARRASCO la contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de junio de 2009, en el proceso seguido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare que la demandada no tiene derecho a compartir la pensión mixta de jubilación que le fue otorgada, por no haber seguido cotizando al ISS desde el momento en que le reconoció la prestación hasta que el demandante cumpliera los requisitos exigidos por la ley para que se obtuviera su derecho a la pensión de vejez.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y seguirle pagando a la demandante, la pensión mixta de jubilación reconocida mediante Resolución 0416 de 1994, y suspendida de manera definitiva mediante Resolución número 02090 del 30 de septiembre de 1992 (sic) y confirmada mediante resolución numero 02246 del 13 de enero del 2003.

Además, al pago de las mesadas causadas desde octubre de 2002 y por el tiempo que dure el trámite del presente proceso. Afirmó que laboró para diferentes entidades bancarias del país, siendo la entidad demandada la última empleadora. Una vez cumplidos los requisitos convencionales, el actor solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual le fue reconocida por su último patronal, la entidad demandada, a partir del 22 de agosto de 1993.

Posteriormente, la demandada resolvió compartir con el ISS la pensión de vejez del actor, suspendiendo definitivamente el pago de la pensión de jubilación reconocida al actor, con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990. Aclara que el ISS, mediante la R. 023683 de 1999, le reconoció al actor la pensión de vejez al actor, en la cual dicha entidad negó la compartibilidad de la misma, para lo cual manifestó en su considerando que no se trataba de una pensión compartida, ya que las semanas cotizadas por el impugnante al ISS con la entidad jubilante no le da el derecho a la pensión de vejez, por cuanto esta cotizó tan solo 365, pero 26 lo fueron de manera simultánea con el Banco Cafetero, o sea que el número de días desciende a 336, para un total de 48 semanas, no existiendo de esta forma los requisitos de compartibilidad.

Pero, según el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la entidad ha debido seguir cotizando en el ISS hasta el cumplimiento de los requisitos por parte del trabajador; de lo contrario, no puede compartir la pensión como lo señaló el ISS en el acto por medio del cual le reconoció la pensión. Cita, en apoyo de este argumento, la sentencia 17627 de 2002 de esta Sala.

La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que no hizo cosa distinta a lo previsto para el caso en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966, donde se establece que las pensiones estarán a cargo de los patronos, hasta tanto el ISS las reconozca.

La sentencia de primera instancia condenó a la demandada a reanudar el pago de la pensión mixta de jubilación que le fue reconocida por la demandante desde octubre de 2002 en adelante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primer grado por considerar lo siguiente: “Aquí ahora resulta oportuno y conveniente recordar que la pensión de jubilación del sistema prestacional patronal y la pensión de vejez del sistema del seguro social cubren el riesgo de vejez, amparan la contingencia de la merma de la capacidad de trabajo provocadas por el desgaste humano, producto del avance de la edad biológica del trabajador.

Una conclusión surge espontánea la pensión de jubilación, a cargo del empleador, y la de vejez, a cargo del Instituto de Seguro Social son incompatibles en una misma persona. Es decir, no puede disfrutar, simultáneamente, de pensión legal de jubilación reconocida por el empleador, por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios reclamados por la ley, y la de vejez reconocida por el Instituto …, en razón del cumplimiento de la densidad de cotizaciones establecidas en las reglamentaciones expedidas por dicha entidad.

A lo sumo podría darse la compartibilidad, en el sentido de que el empleador cubra el mayor valor entre la pensión de jubilación que hubiese venido pagando y la de vejez que reconozca y pague el Instituto…. Pero dicha eventualidad, es preciso advertirlo, sólo se pedica de aquellos trabajadores que llevaban diez (10) o más años al servicio de un mismo empleador cuando el Instituto… comenzó a amparar el riesgo de vejez. […] Resulta conveniente hacer esta precisión: en el caso de los trabajadores oficiales (sic) al Seguro Social, la subrogación del riesgo de vejez no ocurrió en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, en razón de no haberse contemplado un régimen de transición del sistema pensional directo a cargo del empleador oficial hasta llegar a la asunción total del riesgo por parte del Seguro Social.

Ante la ausencia de un principio de transitoriedad, el régimen jubilatorio patronal subsistió, no obstante la afiliación del trabajador oficial al Instituto…, de suerte que el empleador estaba obligado a pagar a aquel la pensión de jubilación, cuando cumpliera las exigencias legales de tiempo de servicios y edad. Pero, sin duda, el sistema patronal oficial directo y el del Seguro Social, pese a su coexistencia por falta de un puente que facilitara el tránsito expedito y sin traumas del uno al otro, deben armonizarse a fin de no traicionar principios básicos de seguridad social, como los de unidad y de universalidad, de manera que no se presente duplicidad de beneficios por el mismo riesgo.

En consecuencia, una vez el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al trabajador oficial por concurrir los requisitos reclamados por sus reglamentos, el empleador oficial queda liberado de su obligación de pagar la pensión de jubilación y solo deberá cubrir la diferencia que llegare a existir entre el monto que venía pagando y el valor que paga el Instituto …, cuando este es inferior a aquél. Esa es la postura pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recogida, entre otras en la sentencia del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14.163), […] Con arreglo a lo que se dejó explicado a espacio, son incompatibles la pensión legal de jubilación, reconocida por el empleador, y la pensión legal de vejez, a cargo del Instituto….

De ellas sólo cabe predicar su compartibilidad, en cuanto que la aquí demandada únicamente está obligada a solucionar el mayor valor entre la pensión legal de jubilación que venía pagando y la legal de vejez que reconoció dicho Instituto. En el caso subjudice, el meollo del asunto radica esencialmente en la compartibilidad entre la pensión de jubilación legal y la pensión de vejez, pues mientras la parte demandante piensa en la pensión reconocida por al (sic) Caja de Crédito Agrario …, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, la parte opositora considera que no es compatible, sino compartida y que solo está obligada a pagar el mayor valor”.

A continuación, el ad quem transcribe apartes de una sentencia de esta Sala, que solo la identifica con la fecha, 15 de abril de 1999. Considera el ad quem que la pensión que la demandada le reconoció al actor fue causada después del 17 de octubre de 1985, lo que, por sí solo, deja ver que es incompatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, de conformidad con el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo texto trascribe.

Seguidamente afirma: “…para la Sala no cabe duda de que la pensión que la Caja…, le reconoció al señor …, es de linaje eminentemente legal, y por ello es así en razón de que se causó por haber cumplido más de 20 años de servicios en esa institución y por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a esta prestación. Para cerciorarse de esta conclusión basta pasar revista al documento que obra a folios 73 que registra, precisamente, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y en el que, de manera explícita y clara, se consigna en los artículo (sic) Quinto y su Parágrafo y séptimo lo siguiente: Artículo Quinto: ‘… Aplicar en su oportunidad al valor de la pensión de vejez (sic) otorgue al pensionado el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento.

En consecuencia desde ese momento en que el ISS, reconozca la pensión de Vejez, la Caja sólo pagará la diferencia entre esta y la que reconoció de acuerdo con las Normas Convencionales.- PARÁGRAFO: Reunidos por el funcionario los requisitos legales para la pensión de vejez, LA CAJA AGRARIA, accionará ante el ISS, para obtener el reconocimiento de dicha prestación, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo13 del Decreto 758 de 1990.- ARTÍCULO SÉPTIMO: El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional, so pena de incurrir en el pago de lo debido, salvo excepciones legales.’ Y con base en lo anterior concluyó que el actor no tenía el derecho reclamado y revocó la sentencia del a quo.

III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora pretende que la Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el juez de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia. Para lo cual presenta dos cargos que fueron objeto de réplica, y se estudiaran conjuntamente dado que se basan en las mismas normas y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO: La sentencia recurrida viola la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 11, 12, 14, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el D. 3041 de 1966; 259 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Acuerdo 049 de 1990. Los yerros denunciados son: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada continuó cotizando al ISS para cubrir la contingencias de invalidez, vejez y muerte, después de que reconoció la pensión al demandante hasta que cumplió los requisitos de ley. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue quien por su propia cuenta siguió cotizando ante el ISS. 3.

No dar por demostrado que el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante fruto de sus propias cotizaciones, descartando expresamente la compartibilidad pensional. Se duele de la falta de apreciación de los documentos que obran a los folios 96 al 102 de cuaderno principal, consistentes en la certificación de las semanas cotizadas por el actor, durante su vida laboral, y en los cuales consta que la demandada no continuó cotizando por su extrabajador pensionado.

Y de la equivocada apreciación de la Resolución No. 023683 del 11 de noviembre de 1999 del ISS, que, en su numeral tercero, negó la compartibilidad alegada por la demandada, por no darse los requisitos de ley, específicamente el de la cotización por parte de la Caja hasta el cumplimiento de los requisitos de ley. Alega que los desaciertos fácticos se dieron por la errada convicción de que la compartibilidad pensional opera de facto, solo por el hecho de que al demandante se le hubiese reconocido otra pensión diferente.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El censor centra la discusión en determinar si es correcto o no el argumento de que la pensión de jubilación por sí sola, es incompatible con la pensión de vejez que otorga el ISS, tal como lo pregona el ad quem. Considera que el yerro en que incurrió el juez plural es evidente con la sola lectura de las normas señaladas como violadas, las cuales consagran como premisa, para que opere la compartibilidad aducida por el fallador, que el empleador siga cotizando ante el ISS.

Al no tener en cuenta el ad quem que el trabajador fue quien siguió cotizando de su propio pecunio, aplicó indebidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Las pruebas documentales señaladas demuestran que la demandada solo cotizó 48 semanas con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, reforzando esto la negativa del ISS sobre la compartibilidad pensional solicitada por la demandada.

Para corroborar su tesis, cita la sentencia 22931 de 2004, de esta Sala, cuyos apartes pertinentes transcribe. RÉPLICA: Para el censor, la sentencia debe mantenerse dado que el ad quem se apoyó en el acto de reconocimiento de la pensión que goza de la presunción de legalidad, pues no fue atacado por el demandante en la vía gubernativa, donde la demandada precisó la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, y que la Caja, en ningún momento, estableció que las cotizaciones al ISS quedarían a su cargo.

Por lo demás, afirma que lo cierto es que en el folio 101 se observa que la demandada sí pagó cotizaciones a pensión (Ciclo 2001-01 en adelante). SEGUNDO CARGO: Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 11, 12, 14, 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el D. 3041 de 1966; 259 del CST; 36 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Acuerdo 049 de 1990.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Censura la consideración del ad quem de que la pensión reconocida al demandante es incompatible con la de vejez a cargo del ISS, con solo mirar que fue causada después del 17 de octubre de 1985, cuando es claro que, al tenor del artículo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, para que prospere la compartibilidad de pensiones, son dos los requisitos: 1.

Que la pensión se reconozca después del 17 de octubre de 1985, y 2. Que el patrono o empresario continúe cotizando al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el ISS. Al tener en cuenta el tribunal solo uno de los anteriores requisitos, salta a la vista de que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y se rebeló de su contenido, dándole a la norma una inteligencia que no tiene.

Y para sustentar su argumento, nuevamente, el censor cita y transcribe apartes de la sentencia 22931 de 2004 de esta Sala. RÉPLICA: Se opone a los argumentos del censor, en razón a que no es cierto que la pensión de vejez que reconoció el ISS al actor haya sido fruto de la mayoría de los aportes del trabajador, pues la historia laboral del ISS demuestra que los entes públicos donde laboró el actor efectuaron cotizaciones para invalidez, vejez y muerte no solo con anterioridad al reconocimiento, sino también con posterioridad a tal acto.

Que si el actor cotizó durante algún tiempo, no es suficiente para desestimar el acto jurídico de reconocimiento de la pensión de jubilación, el cual se encuentra incólume y, por ello, es innegable que la pensión que reconoció la demandada al actor, desde su nacimiento, tenía la vocación de ser compartida con la del ISS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El impugnante con el ánimo de derribar la compartibilidad de la pensión reconocida a favor de la demandada, centra la controversia en que el tribunal se rebeló abiertamente contra el contenido del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1998, al no tener en cuenta que la demandada no siguió cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS, luego de que le reconociera la pensión de jubilación al actor.

Si bien es cierto que una de las premisas que le sirvió al tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue la aplicación al caso del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, también lo es que el punto de partida de las consideraciones del ad quem lo fue que la pensión que reclama el actor de la demandada es de carácter legal, al considerar que el meollo del asunto radicaba esencialmente en determinar la compartibilidad entre la pensión de jubilación legal reconocida por la demandada y la pensión de vejez a cargo del ISS; esto se observa más de una vez, verbigracia cuando también afirmó “…para la Sala no cabe duda de que la pensión que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, le reconoció al señor …, mediante resolución No. 0416 del 2 de mayo de 1994, es de linaje eminentemente legal, y ello es así en razón de que se causó por haber cumplido más de 20 años de servicios en esa institución y por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a esta prestación”.

De igual manera, cuando señaló “[c]on arreglo a lo que se dejó explicado a espacio, son incompatibles la pensión legal de jubilación, reconocida por el empleador, y la pensión legal de vejez, a cargo del Instituto…. De ellas sólo cabe predicar su compartibilidad, en cuanto que la aquí demandada únicamente está obligada a solucionar el mayor valor entre la pensión legal de jubilación que venía pagando y la legal de vejez que reconoció dicho Instituto”.

Al no haber controvertido el impugnante que la pensión cuya continuidad en el pago se persigue es de carácter legal, esta premisa se mantiene incólume; de lo cual se sigue que a nada conduce la protesta del censor sobre la interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta disposición se refiere es a las pensiones extralegales y no a las legales como la del sublite que fue reconocida con base en Ley 33 de 1985, y, esta Sala, de antaño, tiene señalado que no puede haber interpretación errónea de una norma que no viene al caso.

En lo relacionado a la compartibilidad de pensiones de trabajadores oficiales afiliados al ISS, se ha de traer a colación lo que esta Sala tiene asentado sobre el tema, en el sentido de que sí es posible esta figura con base en las siguientes consideraciones: “…bajo los supuestos que esta acoge en el sentido de que el actor fue un trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez”. Para que proceda la compartibilidad entre las pensiones, en nada incide que el empleador continúe cotizando o no al ISS, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas sentencias como la de 16 de mayo de 2005, radicación 24433: “Del mismo modo, advierte la Corte que el hecho de que un empleador oficial que haya reconocido directamente la pensión legal de jubilación al trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, omita realizar el pago de las cotizaciones del pensionado para cubrir el riesgo de vejez, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de su omisión consiste en que a su cargo continúa una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre las dos pensiones.

“En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, donde explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” Resta advertir que la sentencia con radicado 22931 de 2004 de esta Sala que cita el recurrente para reforzar sus argumentos, no corresponde a situación semejante a la del actor.

Por lo anotado, el cargo no prospera el recurso. Costas a cargo del recurrente. Y se le condenará en la suma de $2.500.000.oo por concepto de agencias en Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de junio de 2009, en el proceso por GUILLERMO ADOLFO MÁRQUEZ CARRASCO en contra de la sentencia proferida contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.

Y se le condena en la suma de $2.500.000.oo por concepto de agencias en Derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO