CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia Rad. 42074 Marco Emilio León Manzanares Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Definición de competencia Rad. 42074 Marco Emilio León Manzanares Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación con el indiciado MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES, a quien se le imputan los punibles de daño de los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento.
ANTECEDENTES Mediante información suministrada por fuente humana, se tuvo conocimiento que en la zona rural del municipio de Sibaté (Cundinamarca), Vereda San Benito, predio La Loma, mina Bellavista, se venía realizando extracción de su medio natural de materiales utilizados para la construcción, con la ayuda de retroexcavadoras, cargadores y volquetas, actividad que se realizaba de manera antitécnica y sin contar con permiso de las autoridades ambientales.
Por los anteriores hechos se formuló imputación a MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES como presunto autor de los punibles de daño de los recursos naturales y contaminación ambiental por explotación de yacimiento, previstos en los artículos 331 y 333 del Código Penal. Posteriormente, el funcionario instructor radicó escrito de acusación con preacuerdo, actuación que correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho que manifestó carecía de competencia en razón del factor territorial, debido a que los hechos ocurrieron en territorio perteneciente a jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca), motivo por el cual remitió la actuación a los Juzgados Penales de ese Circuito Judicial.
Recibido el expediente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo remitió a esta Corporación, por considerar que el trámite impartido al asunto por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá fue equivocado, toda vez que “… una vez se propone y argumenta la impugnación de competencia, el Juez de conocimiento debe enviar la actuación a su Superior, no al que considere competente, para que sea éste quien resuelva …”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que la determinación del funcionario competente involucra despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales. 2.
Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cual es el juez singular o plural llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 3. En esta oportunidad, lo primero que se advierte es la equivocación del Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, porque luego de haber concluido con fundamento en los hechos que dieron lugar al preacuerdo puesto a su consideración que no era competente para continuar conociendo del proceso, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía decidir acerca de la aprobación del mismo, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores. 4.
Ahora bien, frente a la situación planteada, se tiene que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios. A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
“… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación …”.
En el asunto sometido a estudio, la conducta imputada tuvo lugar en la zona rural del municipio de Sibaté, Vereda San Benito, predio La Loma, mina Bellavista, territorio adscrito al Circuito Judicial de Soacha, que a su vez hace parte del Distrito Judicial de Cundinamarca. 5. En tales condiciones, de conformidad con las normas citadas en precedencia, resulta forzoso concluir que en el caso materia de estudio, en razón del factor territorial, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha decidir sobre el preacuerdo puesto a consideración, motivo por el cual el asunto se definirá asignándole el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa localidad.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para su conocimiento. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia conocer del preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación con el indiciado MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES, radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria