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42073(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42073 Caja Agraria en Liquidación vs Aura María Hernández Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42073 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ.

ANTECEDENTES AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión convencional, los intereses moratorios, la actualización de la condena, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la entidad demandada, desde el 6 de octubre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de 20 años y 38 días; que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 1990- 1992, consagraba el derecho a la pensión de jubilación, para el personal que cumpliera 20 años de servicio y 47 de edad; que nació el 23 de febrero de 1951, razón por la cual cumplió el segundo requisito el mismo día y mes de 1998; que, mediante Resolución No. 0076 de 28 de abril de 1998, la demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación, a partir del 23 de febrero de 1998, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, pero quedó en valor $203.826, dado que, por mandato de la Ley 100 de 1993, ninguna pensión podía estar por debajo del salario mínimo legal; que la última remuneración devengada era superior a la mínima legal; que, como la prestación de jubilación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, debía actualizarse su base salarial; que el 6 de septiembre de 2007, presentó escrito en el que reclamaba el derecho, pero, a través del Oficio No. 3479 de 25 de septiembre del mismo año, la entidad respondió negativamente.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 82-94 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos con la aclaración de una deducción de dos días de trabajo, la consagración convencional del derecho a la pensión de jubilación, el otorgamiento de ésta a la actora y el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta; consideró algunos como apreciaciones e interpretaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, compensación, buena fe, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste alguno” y la genérica.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de agosto de 2008 (fls.241- 254 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a la demandante la suma de $578.406.07 como mesada pensional, a partir del 23 de febrero de 1998, los reajustes legales de las mesadas subsiguientes y de las adicionales de junio y diciembre, así como que “la suma que por concepto del reajuste pensional resulte a deber la demandada lo cancelerá debidamente indexado al momento de producirse el pago, con el IPC certificado por el DANE”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los reajustes pensionales causados con anterioridad al 6 de septiembre de 2004; y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 263-268 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro del proceso se encontraba probado el carácter convencional de la prestación reconocida por la Caja demandada a la actora, a partir del 23 de febrero de 1998, tal como constaba en la respuesta a la demanda y en el acto administrativo correspondiente; que, por ende, dijo, el problema jurídico se centraba en determinar la procedencia o no de la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación; que esta Corporación, mediante la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), afirmó la viabilidad jurídica de este derecho, bajo el argumento de que la norma constitucional no permitía un tratamiento diferencial entre las pensiones legales y extralegales, pues ambas, según esta Sala, sufrían con igual rigor los efectos económicos de la inflación, además que la actualización no hacía más onerosa la obligación, sino que solo mantenía su valor constante; que bajo dicho criterio jurisprudencial debía confirmarse la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, denominado “Primer cargo”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1158 de 1994; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 40 de la Ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; y 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo sostiene la censura que si a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 23 de febrero de 1998, no era admisible su indexación debido a la naturaleza extralegal de la misma; que dicha prestación no tenía carácter legal y, al no haberse consagrado en el acuerdo de voluntades, el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, no podía imponerse condena por tal concepto; que “En las pensiones de origen convencional, no cabe la indexación de la primera mesada pues su causación, y naturaleza es diferente a aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación de las normas legalmente vigentes”; que la Ley 100 de 1993 no podía aplicarse a un asunto nacido antes de su vigencia; que “si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la Ley 100, está plenamente demostrado que la Caja demandada ha aplicado el Art. 14 de dicha norma, pues se ha encargado de mantener el poder adquisitivo de la prestación, reajustando año tras año su valor”.

Agrega que debía traerse a colación la sentencia de esta Corporación del 13 de noviembre de 2003 (Rad. 21022), de la cual transcribe extenso aparte, a la luz del cual, dice, no puede reconocerse la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión cuando ésta ha sido cumplida en tiempo y bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo; que “existen suficientes elementos de juicio para concluir que estando frente a una pensión de jubilación de origen extralegal, que es de por sí más favorable y beneficiosa para la demandante que la señalada en la ley, y que, adicionalmente mantiene el poder adquisitivo sobre los beneficios anuales que percibe, determinados en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no cabe la imposición de actualización económica adicional, ni mucho menos el reconocimiento de intereses moratorios pues la prestación fue oportunamente reconocida”.

LA RÉPLICA Sostiene que no se equivocó el Tribunal al haber condenado a la indexación deprecada, toda vez que aplicó la normatividad vigente; que la Constitución Política empezó a regir a partir de 1991 y en ella se consagraron derechos mínimos fundamentales, como el de mantener el valor constante de las pensiones y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil; que la actualización monetaria de las pensiones también fue consagrada por la Ley 100 de 1993; que la actora reunió los requisitos de la prestación el 23 de febrero de 1998, es decir, en vigencia de la Carta Política y de la ley en mención; que la decisión del ad quem se ajustó a la emitida por esta Sala el 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), desconocida por la Caja recurrente; que ésta se basa en un pronunciamiento de esta Corporación, ya superado por la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la pretensión de la entidad recurrente de aplicar al caso de la actora una jurisprudencia anteriormente sostenida por esta Corporación y de negar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, en razón de su carácter convencional, es necesario remitirse a lo dicho mayoritariamente por ésta en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), en la que se recogieron los criterios precedentes y se sostuvo la procedencia de tal derecho.

En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora, toda vez que ésta se causó el 23 de febrero de 1998, es decir, no solo cuando ya estaba en vigencia la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AURA MARÍA HERNÁNDEZ DÍAZ a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 42073 Demandada: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 16