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42072(18-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 42072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 42072 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JUAN RAMÓN ALBARRACÍN GONZÁLEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Juan Ramón Albarracín González demandó al Banco Cafetero, en liquidación, con el propósito de que se lo condene a pagar, a partir del 1 de enero de 2002, su sueldo mensual básico incrementado en el 7.65%, correspondiente al aumento que considera le asiste para esa fecha y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la reliquidación de su sueldo básico mensual incrementado en 6.99% para el 2003 y 3% adicional al convencional; 6.49% en 2004 y 3% adicional al convencional; 5.50% en 2005 y 3% adicional al convencional; a reajustar y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, teniendo en cuenta los incrementos de sueldo de que tratan las pretensiones anteriores y la variación de su salario mensual promedio durante su último año de servicios; a reajustar y pagar en igual forma las primas legales, las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos laborales que resulten a su favor entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de la indemnización moratoria prevista en el D.R. 749 de 1949 y la indexación de las condenas.

Afirmó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al Banco Cafetero, hoy en liquidación, mediante un contrato de trabajo individual de duración indefinida, desde el 20 de marzo de 1980 hasta el 7 de julio de 2005 en la ciudad de Bogotá; que, a la fecha en que se produjo su despido, tenía 25 años, 3 meses y 17 días de servicios prestados, y que, al momento de la terminación del contrato de trabajo desempeñaba el cargo de Analista de Negocios Internacionales.

Manifestó que el último aumento de sueldo sobre su asignación mensual se realizó en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno sobre el I.P.C. Precisó el hecho de la condición de empresa de economía mixta que detenta el Banco Cafetero, hoy en liquidación, así como de la calidad emergente de trabajadores oficiales, que por esta causa, detentan sus empleados.

En consecuencia, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, canceló en forma incompleta al actor sus sueldos, así como también sus prestaciones sociales y la indemnización por despido pagada a la terminación de su contrato de trabajo. Como corolario, mencionó que el 3 de julio de 2008, el Banco Cafetero, hoy en liquidación, recibió el original del agotamiento de la vía gubernativa, contentivo de las mismas pretensiones aquí elevadas.

La demandada, al responder el libelo, expresó lo siguiente: En cuanto a las pretensiones, manifestó oponerse a todas y cada una de ellas, refiriéndose específicamente a las mismas de la siguiente manera: en cuanto a las 1, 3, 5 y 7 manifestó que el incremento salarial igual al I.P.C. decretado por el Gobierno Nacional para los años 2002 a 2005 no era aplicable a la demandada; en cuanto a las 2, 4, 6 y 8 precisó que el Banco reconoció y pagó oportunamente el incremento debido; en cuanto a la 9, aclaró que el Banco hizo efectivo el pago de la indemnización correspondiente; en cuanto a la 10, considera que no existe procedencia legal pues el banco pagó todas sus obligaciones; en cuanto a la 11, la normativa legal invocada no es aplicable al caso; en cuanto a la 12, no procede y en cuanto a la 13, lo pedido carece de fundamento fáctico y jurídico.

En cuanto a los hechos se pronunció tal como sigue: el 1 no es cierto como se redacta, el 2 contiene varios hechos que no son ciertos, el 3 es cierto, el 4 no es cierto, el 5 contiene varios hechos, unos ciertos y otros no, el 6 no es cierto, el 7 no es cierto como se redacta, el 8 no es cierto, el 9 no es cierto, el 10 no es cierto, el 11 no es un hecho, el 12 no es un hecho, el 13 no es cierto, el 14 no es cierto en la forma en que lo expresa, el 15 es cierto, el 16, 17, 18 y 19 no son ciertos, el 20 no es un hecho, el 21 no es un hecho, el 22 es parcialmente cierto, el 23 no es cierto, el 24 es parcialmente cierto y el 25 no es un hecho.

Seguidamente, enumera los hechos y razones de la defensa, así: 1- Argumenta en cuanto a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, hoy en liquidación, y la naturaleza jurídica de sus trabajadores; 2- Trata en este acápite sobre los incrementos salariales de que era beneficiaria la actora; 3- Expone el estado liquidatorio del Banco Cafetero; 4- Se manifiesta en cuanto a la prohibición de los jueces de la República para ordenar incrementos salariales no previstos en la normativa pertinente; 5- Pone de presente la conformidad del demandante con los ajustes salariales durante la relación laboral y 6- Aporta el soporte jurisprudencial de su posición jurídica.

Propuso las siguientes excepciones de mérito o de fondo: cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, conformidad del demandante con los ajustes e incrementos salariales, falta de causa y título para pedir, reclamación extemporánea ante el proceso de liquidación de la entidad, compensación y la genérica.

La sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, desató la instancia. En su contenido, se absolvió al enjuiciado de todas y cada una de las pretensiones incoadas y se impusieron las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Con el fin de pronunciarse sobre lo pretendido, consideró el Tribunal que no es motivo de controversia la relación laboral sostenida entre las partes.

Consecuencialmente, la controversia real confluye a determinar el derecho al pago de los reajustes salariales consignados en el petitum, lo cual conlleva decidir la calidad del trabajador, bien como trabajador oficial o como trabajador privado. Observó el colegiado que los reajustes que se discuten no están “… fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo sentencias de constitucionalidad como la C-1433 de 2000 ( …..).

Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determinó las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado …”, considerando que este tema se corresponde con el contenido del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y advirtiendo que fijar un reajuste para el demandante resulta necesariamente arbitrario.

Renglón seguido, consideró que es inocua la discusión de la determinación de la naturaleza del actor, entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, en especial si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siendo ilustrativo lo establecido en la Ley 4 de 1992, que desarrolla lo preceptuado en el precitado artículo constitucional.

Al decantar sus apreciaciones, destacó que los trabajadores oficiales tienen la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales a través de la negociación colectiva, de conformidad con los artículos 55 de la Carta Política y 3 y 467 del C.S.T. Concluyó desestimando las demás pretensiones, pues dependían de la favorabilidad de esta decisión. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Al materializar el alcance de la impugnación, aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de marzo de 2009, concediendo las súplicas contenidas en la demanda que desató esta actuación. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica.

La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s., y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho. La esencia del desarrollo del cargo se encamina a establecer si el demandante goza de la condición de empleado oficial, o si por el contario es un empleado particular como lo afirma el Banco Cafetero.

Siguiendo con la demostración del cargo, procede a analizar el contenido de lo expuesto por el Consejo de Estado, en cuanto que la reforma administrativa de 1968 consideró dos clases de sociedades de economía mixta, a saber: la definida en el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y la contemplada en el artículo 3 de Decreto 3130 de 1968, las cuales tienen dos regímenes diferentes según el grado de participación económica oficial, a saber: la primera de ellas, en la cual el capital oficial es menor al 90% se rige por el sistema común conforme a las normas del derecho privado; la segunda de ellas, en la cual la participación oficial es mayor al 90% se rige por el régimen previsto para las sociedades comerciales e industriales del Estado, surgiendo la apreciación de que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90% del porcentaje total, aparejando esta conclusión con la cita parcial del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 9 de diciembre de 1974, radicado 4695, presupuestos en los que basa la afirmación de la reforma ilegal del régimen de los trabajadores del Banco Cafetero, mediante la suscripción de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999.

Posteriormente, cita algunas de las disposiciones legales en que funda lo afirmado, reiterando que el régimen aplicable al caso corresponde al de los empleados oficiales, en correspondencia con las sentencias 19108 del 30 de enero de 2003 de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, 29256 del 3 de diciembre de 2007 y 66001-23-31-000-2003-00487-01(15594) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero de 2008, finalizando con la aseveración “… los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza …”, siendo así que al modificar el Estado la participación estatal del Banco Cafetero, a partir del 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, la entidad no cambió su naturaleza pues siguió siendo oficial, tal y como lo dispuso el Decreto 2331 de 1998.

Adicionó lo afirmado con la cita de la sentencia T-345 del 10 de Mayo de 2007, encaminada a buscar el reajuste de los salarios de algunos trabajadores contra CAFAM. Como corolario, manifiesta la flagrante violación de los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero ya que su representado desempeñaba sus funciones “… en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda…”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. Concreta su apreciación manifestando que el cargo se presenta por la vía directa, porque no controvierte ningún aspecto fáctico, ni probatorio, pues la divergencia es de puro derecho.

Transcribe el contenido de las normas constitucionales invocadas, así como apartes de la sentencia de 19 de mayo de 2008 de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifiesta que la sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera los trabajadores oficiales. Concluye expresando la vocación de prosperidad del cargo, pues el Tribunal incurrió en un error al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos, en los términos del artículo 123 de la Carta Política TERCER CARGO Ataca la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes normas sustanciales: el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; el artículo 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y s.s. y los artículos 53,58 y 123 de la Carta Política.

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;

(resaltado en texto) y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. “5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales (resaltado en texto) y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores”.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

De igual forma, citó la prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal, a saber: la documental que obra a folio 31 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero, en liquidación, sobre la composición accionaria. Adicionalmente, citó las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, así: a) las documentales que obran a folios 460 a 467 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, b) las documentales obrantes a folios 32 a 36 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, c) las documentales que obran a folios 69 y 70 del cuaderno principal donde consta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y d) las documentales que obran a folio 23 correspondiente a una circular suscrita por el Presidente del Banco Cafetero.

Para demostrar el cargo, asevera que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por la variación del porcentaje accionario del estado. Apunta que “ el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior a 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999 (Fls. 102 a 108 de cuaderno ppal), por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas de dicho Banco del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas y, por ende, se equivoca el Ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en concepto de violación directa, las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el artículo 2 de la Ley 547 de 2000, el artículo 2 de la Ley 628 del 2000, artículo 2 de la Ley 780 de 2002, el artículo 2 de la Ley 848 de 2003, los artículos 13, 20 y 43 del C. S. T., el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968, los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, art. 97 de la Ley 489 de 1996, el artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Carta Política y por último, el artículo 2 del Decreto 2316 de 1953 y el artículo 1 del Decreto 663 de 1993, por el cual se reformó el Banco Cafetero.

Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tiene que ver con: 1.- La naturaleza jurídica el Banco Cafetero, hoy en liquidación; 2.- La naturaleza jurídica de sus trabajadores; 3.- El derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; 4.- El derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- El derecho a la igualdad y el derecho de asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en algunas sentencias citadas, proferidas por la Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la transgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda, también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Siguiendo con la demostración del cargo, a continuación se realiza un análisis de cada uno de los motivos de inconformidad, anteriormente citados, incluyendo pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, formulando como corolario la siguiente apreciación: “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los trabajadores Oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende, se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso, con aplicación de la indemnización moratoria solicitada”.

LA RÉPLICA A LOS CARGOS La accionada propone los siguientes argumentos: Oposición a los cargos primero, segundo y cuarto: Considera que los cargos bajo análisis no tienen la mínima vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Destaca que la proposición jurídica es antitécnica, pues se acude a dos modalidades contrapuestas con base en las mismas normas jurídicas, pues desconoció el actor que cada una de las modalidades propuestas son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí. En cuanto al cuarto cargo, cita otra falla técnica como consecuencia de la cita “… violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA …”, omitiendo mencionar la modalidad.

De otro lado, no se ataca el punto central del fallo recurrido, pues el recurrente centra su ataque en la demostración de que la accionante era trabajadora oficial, aspecto irrelevante dentro de lo decidido por el ad-quem. Argumenta que la censura trata de introducir nuevos hechos ajenos al debate jurídico surtido en las dos instancias, alegando la nulidad absoluta, por tener un objeto ilícito, de la escritura pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, olvidando que la vía para solicitar la nulidad de dicho instrumento no es precisamente el proceso ordinario laboral.

De la misma manera, plantea que la censura debe acudir a la vía de los hechos y no la de puro derecho, en aras de permitir un análisis de lo pretendido frente al precitado instrumento. Y si lo que se trata de abordar como tema de discusión es la naturaleza del vínculo laboral del demandante, se debe tener en cuenta que, a la fecha de los sucesos en litigio, se encontraban en plena vigencia el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos de la entidad demandada.

Y, adicionalmente, anota que no existe norma particular que haya establecido el aumento deprecado. Por último, y en cuanto al tema de la movilidad salarial, reitera que no debe olvidarse que las partes pactaron unos aumentos automáticos anuales a cargo de la demandada. Oposición al tercer cargo: Alude defectos en la técnica empleada, pues señaló como errores evidentes de hecho, aspectos que son de puro derecho y que deben presentarse por la vía directa.

Además, lo que pretende demostrar el censor no tiene incidencia en la sentencia atacada pues “… los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales …”, resultando arbitraria la fijación de un reajuste por parte del Tribunal. Termina enfatizando que “… Es inocua la discusión entre si el demandante era trabajador privado o trabajador oficial, por cuanto los reajustes decretados por el gobierno son para empleados públicos ”.

(resaltado en texto). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que, sin duda, constituyó base esencial de su decisión, el Tribunal fue del parecer de que los reajustes deprecados no están fundamentados en preceptivas legales y gubernamentales sino en sentencias de la Corte Constitucional, siendo su eje la sentencia C-1433 de 2000, para luego indicar que dicho pronunciamiento “…constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

En ese orden de ideas, consideró inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo del actor, esto es, trabajador privado u oficial, “…porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”.

Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir esos argumentos, que, como se dijo, se erigieron en soportes fundamentales del fallo impugnado. Mas no lo hizo así, porque los tres primeros ataques que dirige contra la decisión impugnada están enfocados a establecer la naturaleza jurídica del trabajador, sin reparar en que ese fallador decidió con claridad no referirse a ese aspecto y fundó su decisión en otras consideraciones jurídicas que, desde luego, no son controvertidas adecuadamente en ninguno de esos cargos, por lo que siguen brindándole apoyo al fallo cuestionado.

El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una congruente y lógica labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o una enunciación formal.

Solamente en el último de los ataques el impugnante se refiere al derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, pero no se refiere al fundamento del fallo impugnado, pues no critica la interpretación que hizo el Tribunal de la sentencia de la Corte Constitucional C-1433 de 2000, que sirvió de estribo a ese fallador.

Con todo, importa anotar que, al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN RAMÓN ALBARRACÍN GONZÁLEZ contra al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 27