SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42071 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42071 Acta N° 03 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO BEDOYA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, “a partir de la fecha en que … cumple con las quinientas (500) semanas mínimas a él exigidas”, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante los dos años anteriores en que se causó la prestación, junto con las mesadas adicionales, los incrementos de ley, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó en resumen, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente, habiendo cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por un período superior a los diez (10) años de labores; que durante su vida laboral alcanzó a cotizar más de quinientas (500) semanas, que le dan el derecho a la pensión de vejez reclamada; que al cumplir la edad requerida, elevó solicitud para el reconocimiento de la prestación por vejez, y hasta el momento de la presentación de la demanda no ha recibido ninguna respuesta; que no existe justificación para que no se le hubiera decidido su derecho, pese a tener el ISS la obligación legal de hacerlo; que el proceder negligente de la entidad le ha causado perjuicios; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, dio contestación a la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. De los hechos de la misma, sólo aceptó el relacionado con la afiliación del actor a la administradora de pensiones, y de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa o agotamiento de la vía gubernativa, y las de fondo que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y titulo para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos o resoluciones de pensión proferidas por el ISS y la genérica.
En su defensa adujo, que el demandante ante el ISS no demostró tener los requisitos para acceder a la pensión de vejez implorada, y por tanto será en el proceso que deberá acreditarlos, a más que las decisiones de la entidad con relación a lo pretendido están amparadas con fundamento en la ley; que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de haber agotado en debida forma la reclamación administrativa; y que la entidad siempre actuó de buena fe.
El Juez de conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (folio 57). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión, puso fin a la primera instancia y profirió sentencia el 29 de agosto de 2008, en la que absolvió al Instituto accionado de todas las súplicas incoadas, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas de la alzada al recurrente. Para arribar a esa determinación, el Tribunal encontró que el demandante no reunía la densidad de semanas suficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez, por virtud de que en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad no cuenta como mínimo con quinientas (500) semanas, pues solo tiene cotizadas 366.
Al respecto textualmente razonó: “(….) Reclama el demandante, y fue objeto de apelación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por cumplir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala, en aplicación del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede a proveer conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que establece:.
Es decir, que la pensión de vejez a cargo del Seguro Social se causa cuando se reúnan los requisitos de edad y el mínimo de cotizaciones. De los elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos, la historia laboral para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional (109), se determina que el señor HUMBERTO BEDOYA JARAMILLO nació el 03 de marzo de 1943 y que cumplió 60 años el 03 de marzo de 2003, de manera que para acceder a la pensión en la forma solicitada, debe acreditar haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (entre el 03 de marzo de 1983 y el 03 de marzo de 2003), o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
A folios 68 a 71, 79 a 86, 92 a 100, 110 a 112, 135, 136 reposan copias de las relaciones de lo cotizado por el demandante al Instituto de Seguro Social, señalando allí las fechas de ingreso y egreso en cada uno de los períodos cotizados. Para el demandante se configuraría el derecho a la pensión pretendida siempre que acredite haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años; sin embargo, al revisar su historia laboral (fls. 68, 80 y 110), se observa que en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, sólo cotizó 366 semanas, por consiguiente, no cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, de manera que deberá continuar cotizando hasta completar las requeridas para acceder a su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo antes expuesto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las consideración aquí expuestas”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1.993”.
Para su demostración señaló que disiente de la postura del Tribunal que es la misma de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales se accede, solo si se cotizan las 500 semanas exigidas por los reglamentos del ISS, exactamente dentro del marco de temporalidad de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento para el caso del demandante de los sesenta (60) años de edad; dado que siendo la finalidad de aportar ese número de semanas, la financiación del riesgo de pensión, aquellas pueden corresponder a cualquier época.
Aseguró que la prestación por vejez del ISS se genera por un financiamiento mínimo de cotizaciones, “sin que ellas tengan … que estar exactamente comprendidas dentro de esa temporalidad”, y el no entenderlo así conlleva al yerro jurídico de interpretación endilgado. A continuación transcribió, en extenso, la exposición de motivos, previa a la expedición de la Ley 90 de 1946, y continuó diciendo: “(…) Es evidente creo por decir lo menos y con el respeto usual, que el Seguro Social tal y como fuere pensado y luego con base en ello, creado, tenía una proyección muy benéfica si se quiere para el trabajador y su propia familia, de tal suerte que, no podemos aceptar y desde ningún punto de vista de que la pensión pretendida por el actor solo procedería en su favor tal y como lo concibe el juzgador de instancia, habida cuenta que no solo fue la misma Ley marco del ISS la que señaló que en virtud de unas cotizaciones previas que en efecto éste debía establecer, nacía tal derecho, pues desde su proposición para que fuere creada, se fijó la intención del Estado que luego debía ser sometida al Ejecutivo como así lo fue, de que se aprobara una normativa que observase esas ventajas expuestas con toda claridad por parte del entonces Ministro de Trabajo.
Por ello, creo, que si bien dichas cotizaciones previas se señalaron, no lo fueron precisamente en los términos y presupuestos en que se indica por el Juzgador de segundo grado, toda vez que si nos remitimos primero, a la proposición formulada por aquél Ministro de Trabajo, incuestionablemente nunca se pensó o siquiera se dejó entrever de que tales cotizaciones debían serlo y de manera exacta entre marco de temporalidad como así se ha interpretado, radicando en ello, la discutida violación de la Ley sustancial en primera instancia, segundo, por cuanto con expresa remisión a lo normado en la Ley plurimencionada Ley 90 en sus Artículos 47 y 48, es indefectible que a la pensión se llega por cumplir con unos requisitos previos, y no por ello, se deja de tener derecho, o lo que es peor, es conminado el trabajador a cumplir con un requisito adicional como lo sería el tener que cotizar un total de 1.000 semanas, esto es, 500 adicionales para generar este derecho en su favor, ya que de aceptarse ello, es tanto como aceptar que ante el Seguro Social, no todos los trabajadores como se decía otrora en las ventajas indicadas, tenían iguales derechos o se beneficiaban por igual.
Una correcta inteligencia de la norma enunciada en la formulación del presente Cargo, con arreglo no solo a lo prescrito en los nombrados Artículo 47 y 48 de la susodicha Ley 90, sino con base en lo expresado en la exposición de motivos y que hemos transcrito, tiene necesariamente que llevar a la inequívoca interpretación de que el trabajador cobijado por ese régimen excepcional o de transición si así se puede nombrar, causa el derecho a su pensión, por haber cumplido y de manera prodigiosa como acontece en el presente asunto, con un número de semanas muy superior al mínimo que debía cotizar para acceder a la pensión deprecada.
Esto es, causa el derecho a la pensión por haber sobrepasado ese mínimo de cotizaciones y por lo tanto, la pensión no le puede ser denegada, por la circunstancia particular y excepcional de no haber cumplido con esa temporalidad de cotizaciones como se ha venido interpretando, sin que ello corresponda a la intención según se desprende de lo expresado, del Estado mismo al dictar la normativa que regulara tal aspecto en particular, habida cuenta se reitera que, si bien debe cotizarse un número de semanas previas, ello por sí solo, significa de contera que, un mínimo de tales aportaciones que para el sub lite lo es en un número no menor a 500, accede a la pensión por financiar el riesgo correspondiente y no, como se considera y en cuanto deben estas corresponder a ese lapso de los veinte (20), toda vez que la pensión no se causa por cumplirse con ellas en ese período, sino por haber cumplido con el mínimo de cotizaciones con base en el cual se financia la aludida prestación”.
Y agregó que el tener únicamente 500 semanas, implica que la pensión otorgada con ese número de semanas ascienda únicamente al 45% en su cuantía, ya que entre más semanas se aporten mayor será el monto de la prestación, pero no conduce en ningún momento a la pérdida del derecho, a más que “las semanas mínimas son las que causan el derecho a la pensión y no el tenerlas que cumplir en un lapso de tiempo” de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada por la senda directa, en el concepto de infracción directa “del Parágrafo 3º del Artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el Artículo 36 Ibídem y del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993”.
Para la sustentación del ataque, el recurrente expuso en síntesis, que el Tribunal incurrió en el quebrantamiento normativo denunciado, al no haber concluido que el número de semanas cotizadas por el accionante superior a 500, es suficiente para hacerse acreedor a la pensión de vejez reclamada, por razón de que las mismas financian la prestación, con independencia de que se hubieran sufragado o no en un determinado período.
Añadió que la Colegiatura “al soportar únicamente la negativa prestacional en el hecho de que el trabajador demandante, no cotizó durante esa temporalidad de tiempo de los veinte (20) años las quinientas (500) semanas, sin tener en cuenta que éste número de semanas lo supera y de manera amplia, lo cual debe ser más que suficiente para causar y generar el derecho a su favor, pues si bien en ese lapo (sic) de veinte (20) años no tiene dichas 500 semanas, cuenta con un número que supera con creces tal número”.
Se refirió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que el Tribunal no tuvo en cuenta, para poner de presente que cuando un afiliado no cumple con el mínimo de semanas, puede hacerlo posteriormente, al permitir dicha normativa que se continúe cotizando hasta satisfacer la densidad de semanas que le hiciere falta, y por consiguiente una vez se complete en un tiempo prudencial las 500 semanas exigidas, es posible obtener el derecho a la pensión deprecada.
Y a reglón seguido citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C- 107 del 14 de febrero de 2002. VIII. TERCER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de “…ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación de medio, del Artículo 13 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la susodicha Ley 90 y los Artículos 53 y 58 de la misma Carta Política.” Para demostrar la acusación, argumentó que el demandante no está recibiendo un trato igual, frente a todos los demás trabajadores colombianos, si tiene en cuenta que se le exige un número superior al cotizado, las 500 semanas mínimas en un período de veinte (20) años más las sufragadas después de ese lapso, cuando por mandato legal y constitucional todos los trabajadores deben recibir la pensión una vez se hubiera financiado el riesgo, sin importar en qué tiempo se cubrieron los aportes, e insiste en que “la pensión se causa por cumplir con el mínimo de aportaciones y no por sufragarlas en esos veinte (20) años”.
Y remató diciendo: “(……) La pensión nace primero, por su condición de trabajador dependiente o independiente, segundo, por inscribirse o afiliarse al ISS, tercero, por cumplir con unos aportes que sufraga tanto patrono como trabajador, financiándose de contera la pensión con tales aportes, y cuarto, cuando se cumple con esos requisitos mínimos que no pueden ser otros que una edad mínima para acceder a tal derecho, siendo ésta, la fecha límite inicial y a partir de la cual puede acceder o no a la pensión, por suerte que, el número de aportes que genera el derecho a la pensión, según los cálculos actuariales, fue de 500 como mínimas, con base en la cual se genera el derecho, pero, que no puede tener limitante, pues el mínimo ese éste y no otro como al parecer se interpreta, ya que de ser ello así como se ha sostenido, se incurre en el quebrantamiento normativo, toda vez que, se le conmina al pago de un número de semanas superior como lo sería el tener que cumplir con 1.000, cuando ya tiene 500 y por lo mismo se encuentra discriminado frente a otros que con el mismo número de semanas acceden a la pensión, y él, no obstante contar con esas 500, no tiene derecho a ella, ya que se le exigen 1.000 semanas de aportes.” IX.
RÉPLICA A su turno, la réplica solicita de la Corte rechazar los cargos, habida cuenta que el criterio adoctrinado sobre esta temática se mantiene, consistente en que las 500 semanas que consagra el Acuerdo 049 de 1990, única y exclusivamente deben sufragarse dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, que es el término que expresamente señala la norma, tal como lo enseña la sentencia del 16 de julio de 2008 radicado 32.930.
X. SE CONSIDERA Dada la vía escogida por la censura, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Juez Colegiado: que el demandante nació el 3 de marzo de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2003, y que del tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los riegos de Invalidez Vejez o Muerte, únicamente cuenta con 366 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la citada edad.
Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas que refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo, ya que la pensión de vejez a cargo del ISS se causa con el cumplimiento del mínimo de aportaciones y no por sufragarlas en una temporalidad de veinte (20) años, siendo lo importante que se logre financiar el riesgo, sin interesar en qué época se cubrieron dichos aportes.
La disposición en cuestión, es del siguiente tenor literal: “Artículo 12. Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a.- Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b.- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala).
Con meridiana claridad se desprende del texto de la norma transcrita, que las 500 semanas de cotización deben ser cubiertas necesariamente en el plazo que allí se estipula mas no en otro, y por ende el ad quem aplicó e interpretó correctamente dicho precepto legal y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido.
No observa la Sala que se admita alguna exégesis distinta, habida cuenta que ese es su verdadero alcance según la reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el tema. Así las cosas, como bien lo concluyó la alzada, el actor no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los veinte (20) años que anteceden al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, pues al verificar el número de semanas aportadas se encontró que para ese especifico período el afiliado sólo cuenta con 366, las cuales, se reitera, no son objeto de cuestionamiento.
Adicionalmente cabe acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable al caso controvertido por ser la normativa que gobierna la situación pensional del promotor del proceso, no presenta un trato inequitativo o discriminatorio, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias y razonables para el afiliado, como son: el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, o, 1.000 en cualquier época.
De lo que resulta que para el otorgamiento de esa prestación por vejez se ha de cumplir cualquiera de estas dos opciones, las cuales, como lo determinó el sentenciador de segunda instancia, no se satisfacen en el caso sub judice, sin que sea factible en la alternativa de las 500 semanas entrar a sumar semanas sufragadas con anterioridad o posterioridad al lapso de los 20 años, como lo pretende la parte recurrente para poder ajustarse a la primera de las posibilidades previstas en el literal b) del citado mandato legal.
Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Por ejemplo, en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en decisiones del 8 de noviembre de 2006, 6 de febrero de 2007, 20 de agosto de 2009 y 25 de enero de 2011, radicaciones 27755, 28309, 36690 y 41251, respectivamente, se dijo: “(…) En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ÚLTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por consiguiente no prosperan los tres cargos propuestos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE.), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO BEDOYA JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 16