Micelio
42070(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN No. 42070 HILDA VICTORIA MONROY OLMOS Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia CASACIÓN No. 42070 HILDA VICTORIA MONROY OLMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 302 Bogotá, D. C., Once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HILDA VICTORIA MONROY OLMOS contra la sentencia del 26 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad en cuanto a la condena como autora del punible de peculado culposo, modificó el quantum punitivo fijándolo en quince meses de prisión, multa de quince salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y adicionó la obligación de pagar perjuicios en cuantía de $2’223.000.

HECHOS Al practicarse auditoria interna a la Sección de Notificaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, dirigida por la asistente administrativo grado 06 HILDA VICTORIA MONROY OLMOS, se detectó que durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 se presentaron varias irregularidades con ocasión de los pagos que por concepto de notificaciones efectuaban los usuarios, las cuales acarrearon detrimento patrimonial de $2’223.000,oo,.

Así, se borraba la información del sistema sin dejar copia física del recaudo de $6.500 de cada notificación y se superponía el código de boletas no pagadas a las que habían sido expedidas para hacer los cambios en el sistema y evitar el reporte diario de caja. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los anteriores hechos, el 8 de mayo de 2003 la Fiscalía abrió investigación vinculando mediante indagatoria a HILDA VICTORIA MONROY OLMOS y a otros empleados de la Sección de Notificaciones, siendo definida su situación jurídica el 12 de diciembre de 2003 absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

El 3 de agosto de 2004 la Fiscalía Quinta Seccional de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación respecto de HILDA VICTORIA MONROY OLMOS como autora de los aludidos punibles y con preclusión de la investigación en relación con los restantes ciudadanos, decisión modificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior mediante proveído del 3 de octubre de 2007, previa impugnación de la defensa, por manera que la calificación jurídica de los hechos se adecuó exclusivamente al tipo penal de peculado culposo, pues también precluyó la acción por el delito contra la fe pública.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho ante el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, luego de lo cual, el 18 de agosto de 2011, profirió fallo condenatorio. Contra dicha sentencia la defensa interpuso recurso de apelación, siendo confirmada el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja en cuanto a la condena, pero modificada en el quantum punitivo para fijarlo en quince meses de prisión, multa de quince salarios mínimos e interdicción en derechos y funciones públicas por igual lapso; así mismo, se adicionó la orden de pagar perjuicios en cuantía de $2’223.000,oo.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa promovió el recurso extraordinario de casación el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor propone un único cargo, acorde con el cual la sentencia está viciada de nulidad por un defecto de estructura y procedimiento en tanto se profirió cuando ya había prescrito la acción penal.

En demostración del reproche cita disposiciones y precedentes jurisprudenciales sobre la materia y, a continuación, afirma que como se procede por el punible de peculado culposo, cuya pena oscila entre 1 y 3 años, el lapso de prescripción es de 4 años considerando el aumento de una tercera parte previsto para los servidores públicos, pero como no puede ser inferior a 5 años, ese es el término que debe tenerse en cuenta en el evento examinado.

En ese orden, agrega, si la última fecha de ejecución de la conducta fue enero de 2003 y la resolución de acusación adquirió firmeza el 3 de octubre de 2007, la prescripción se interrumpió a los cuatro años y ocho meses, momento a partir del cual empezó a correr de nuevo. Por ende, opina, la sentencia de segunda instancia se profirió cuando ya había prescrito la acción penal, pues según el artículo 83 del Código Penal se debe descontar la mitad del lapso de cinco años quedando en dos años y medio, por manera que el fenómeno inhibidor se concretó el 3 de abril de 2010.

Por lo anterior solicita casar la sentencia y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala ha decantado con suficiencia que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).

En el evento bajo examen el actor opta por invocar en apoyo del único cargo formulado la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a “ cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”. Sin embargo, tiene dicho la Corte, cuando se planeta la prescripción de la acción penal, aunque el reparo debe fundarse en dicha causal, su desarrollo debe surtirse conforme a las exigencias de la causal primera por cuanto la decisión de las instancias de no reconocer el fenómeno prescriptivo sólo puede originarse en la violación directa de la ley, por inadecuada interpretación o aplicación indebida, o en la vulneración indirecta de la misma, por la presencia de yerros probatorios, pues pretermitir un hecho objetivo como lo es el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de ejercer la acción penal, vulnera el debido proceso.

Siendo ello así, debía el libelista desarrollar la censura por alguna de estas dos vías, esto es, demostrando la configuración de una violación directa de la ley, bien porque se inaplicó la norma llamada a regular el caso, se aplicó la que no correspondía o se interpretó en forma errada un precepto. O, si era del caso, denunciando errores de apreciación probatoria que, de forma indirecta, conllevaran al desconocimiento de una regla sustancial, todo lo cual, en definitiva, demostrara la afectación del debido proceso al dictarse un fallo cuando el Estado había perdido la potestad punitiva.

En el caso de la especie, el actor no sustenta el cargo como la naturaleza del mismo lo impone en la medida que no señala la forma cómo se concretó el yerro pregonado, esto es, si se trató de violación directa o indirecta de la ley y, dentro de ellas, en qué clase de falencia se incurrió, situación que impone la inadmisión del cargo. Lo anterior con mayor razón cuando se comprueba que la falencia atribuida al fallo no se concreta, pues la interpretación que el libelista hace de las normas relativas a la prescripción desconoce decantados criterios jurisprudenciales e, incluso, el tenor literal del artículo 83 del Código Penal.

En efecto, según el actor, la acción penal prescribió desde el 3 de abril de 2010, por manera que el fallo de segundo grado, proferido el 26 de abril de 2013, se emitió en un juicio viciado de nulidad, en tanto el lapso de prescripción para el delito de peculado culposo es de cinco años, término que en la etapa del juicio se reduce a la mitad, es decir, a dos años y medio.

Al respecto, el actor pasa por alto el criterio de la Sala, acorde con el cual el incremento de la tercera parte previsto para los casos en que el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos opera tanto en la etapa instructiva como en el juicio, de suerte que en las dos fases procesales, si la pena máxima es de cinco (5) años o menos, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses.

Tal postura la viene expresando la Corte en forma invariable desde el 25 de agosto de 2004 cuando en decisión de esa fecha dictada en el radicado 20673 señaló: “ Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.

Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.

(…) En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años ”.

En el caso materia de análisis, la pena máxima imponible ciertamente sería de 3 años, teniendo en cuenta la época de comisión del delito (noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003), pero acorde con el artículo 83 del Código Penal, para efectos de prescripción, el lapso no puede ser inferior a cinco años y, cuando se trata de servidor público, dicho periodo (aumentando la tercera parte) no es inferior a seis años y ocho meses.

Ello porque el incremento se aplica al lapso mínimo de prescripción, que es de cinco años, y no a la pena máxima del delito cuando es inferior a esa cifra, como lo pregona el libelista. De igual forma, como dicho lapso se disminuye en la mitad cuando se trata de la etapa del juicio, quedando por debajo de 5 años, es a ese último guarismo al cual se le debe incrementar la tercera parte por la calidad de servidor público del procesado, lo cual significa que el término llamado a tener en cuenta para efectos de la prescripción es el de 6 años y 8 meses y no los dos años y medio referidos por la defensa.

Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 3 de octubre de 2007, es claro que los aludidos 6 años y 8 meses no se han cumplido todavía en este asunto, luego resulta evidente que no le asiste al libelista, deviniendo improcedente casar el fallo para decretar la prescripción pregonada. En ese orden, la decisión razonable es inadmitir la censura, teniendo en cuenta el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, cuya regulación se encuentra en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, el cual impide a la Corte subsanar las incorrecciones anotadas.

Además, porque no se advierte violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HILDA VICTORIA MONROY OLMOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta audiencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2008. � Diligencia celebrada en sesiones del 7 de mayo y 24 de noviembre de 2009 y 2 de junio de 2011. � Cfr. Sentencias del 9 de agosto de 2011, Rad.

No. 35790 y del 10 de octubre de 2012, Rad. No. 39720, entre otras. � Cfr. Proveídos del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, Rads. Nos. 24300 y 25531, respectivamente; sentencia del 16 de febrero del 2005, Rad. No. 15.212 y autos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2007, Rads Nos. 28050 y 28231.