República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 42069 Acta No.39 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LUIS EDUARDO PÁEZ DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A.
ANTECEDENTES El actor demandó a la referida empresa para que previa declaratoria de que existió contrato de trabajo por más de 24 años, terminado en forma unilateral e injusta sea condenada a pagarle lasindemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y la diferencia salarial y prestacional. Subsidiariamente “ el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el momento en que se disponga la terminación del contrato o la continuación del mismo ”, indexadas, los aportes a salud y pensión y las costas (fls. 3 a11).
Afirmó que laboró en la empresa accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1981 y el 5 de octubre de 2005, en el cargo de “ Supervisor de Rotativas ”, con salario último de $1.641.168,oo y promedio de $2.300.000,oo; el 5 de septiembre de 2005, “ como consecuencia de insuficiencia renal, no pudo levantarse de su cama y mucho menos, acudir al médico por haber perdido el conocimiento ”; vivía solo y por ello no pudo comunicar ni a la familia ni en el trabajo sobre sus dolencias; fue incapacitado el 15 y 16 de septiembre de dicho año; por esas circunstancia y su dependencia al alcohol “ cayó en estado profundo de depresión ”; fue remitido al Hospital San Ignacio, donde permaneció “ desde el 6 de octubre de 2005 al 11 de noviembre de 2005 cuando fue dado de alta ”;
“ durante el tiempo anterior al 5 de octubre de 2005 la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A., no tuvo condolencia o atención alguna para con su trabajador de más de 24 años de servicio ”; el referido 5 de octubre, la empresa, a través de 2 empleados le notificó “ en su lecho de enfermo la terminación unilateral del contrato ”, bajo el falso supuesto de abandono del cargo; le consignaron $2.495.014,oo en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá como liquidación de sus prestaciones; la demandada “ jamás le informó por escrito al demandante, a su dirección registrada, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato sin justa causa, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a dicha terminación ”; era beneficiario de la Convención colectiva por extensión. La demandada, en la contestación, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado; aclaró lo del salario, pues dijo que “El último sueldo del actor fue de $1.569.110, oo m/cte y sus prestaciones sociales se liquidaron sobre un promedio de $1.682.587, oo m/cte”; de los hechos relacionados con la enfermedad, la hospitalización, las incapacidades y demás detalles, manifestó que no le constaban; adujo que “ el actor no presentó a la empresa incapacidad por los días en total que faltó a su trabajo desde el 11 de septiembre de 2005 ni siquiera el 5 de octubre de 2005 que fue notificado de la terminación de su contrato.
Debe advertirse que el demandante se encontraba afiliado y cotizaba al sistema de seguridad social ”; destacó que el trabajador, debió avisar que estaba enfermo cuando fue notificado de la terminación de contrato por abandono del cargo, pero no lo hizo; reiteró que “ la empresa terminó el contrato de trabajo al actor sobre el hecho de que abandonó su cargo desde el 11 de septiembre de 2005 ”; informó que le consignó las prestaciones ante el Juzgado mencionado, porque se negó a recibir el pago de manera personal; por último expuso que la Convención no se le aplicaba porque no era afiliado a la organización sindical, como tampoco por extensión. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 171 a 177).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 4 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones en su contra y le impuso costas al actor (fls. 411 a423). LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2009, confirmó la del a quo; no impuso costas en la alzada (fls. 442 a448).
El ad quem encontró plenamente probado que entre las partes existió contrato de trabajo del 17 de febrero de 1981 al 5 de octubre de 2005, en el cargo de Supervisor de Rotativas, que según documento de folio 179, terminó por “ haber abandonado el cargo el trabajador, desde el 10 de septiembre hasta el 5 de octubre de 2005 ”. Precisó que “ el numeral 6° del aparte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, habilita al empleador para terminar el contrato de trabajo con justa causa cuando el trabajador incumple en forma grave las obligaciones o prohibiciones especiales de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En ese sentido, el mencionado artículo 60 #4, establece como prohibición al trabajador faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, prohibición equiparable a la invocada por la demandada como abandono del cargo, causal que pese a tener una denominación distinta a la establecida en la ley, estaría llamada a producir los mismos efectos jurídicos en la relación jurídico laboral como sería la terminación de la misma con justificación ”.
Luego de reproducir la cláusula VII del contrato de trabajo, de folio 179, que contempla el retiro voluntario del trabajador, de enlistar la pertinente normatividad, de referirse a lo definido por la jurisprudencia sobre la carga de la prueba y de singularizar las certificaciones, incapacidades, ordenes médicas, el depósito judicial a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, su historia clínica, los testimonios de Carlos Alberto Hernández y Diana Palacio, así como el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, estimó que “ la inasistencia al trabajo por parte del actor por un término tan amplio, constituye un incumplimiento grave de la relación laboral por parte del actor y éste no justificó su inasistencia a cumplir con las obligaciones pactadas.
Ahora al examinar la historia clínica, donde figuran atenciones, exámenes, e incapacidades médicas, en su mayoría datan de una fecha posterior a la terminación del vínculo laboral que unía a las partes (fl. 210 a 390); y por último, de la respuesta suministrada por la EPS Compensar al oficio No 170 (fl. 408) se afirma que el actor acudió al servicio de medicina general el 15 de diciembre de 2008, que no se tiene registro de incapacidades tramitadas ante Compensar a su nombre, y que fue atendido el 8 de octubre de 2005 en el Hospital San Ignacio.
“En consecuencia se colige que al haber incurrido el accionante en las causales invocadas en su contra, se tiene que la decisión de la demandada se ajustó a los preceptos legales y contractuales al dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, no estando entonces llamada a prosperar la indemnización pretendida y por lo tanto se confirmará la sentencia recurrida ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, para que en instancia, se “ revoque la sentencia proferida por el ad quem para en su lugar aceptar las súplicas de la demanda”. Formula dos cargos que, con vista a la réplica oportuna, se estudiarán en forma conjunta dadas sus comunes falencias.
Previo a la formulación de los cargos, la parte recurrente explica y detalla ampliamente la actuación del juzgador de primer grado frente a “ las pruebas solicitadas, practicadas y no practicadas dentro del proceso ” y destaca que “ como el juzgado negó toda prueba del demandante y el demandado desistió de las suyas, el proceso llegó a sentencia sin pruebas, lo cual hizo que el juzgado fallara con presunciones a favor del patrono ”.
PRIMER CARGO Textualmente denuncia violación de la ley por no estar la sentencia “ en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio” acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 175, 185, 248, 250, 251, 258, 262, 264, 289 del C. de P. C., artículo 51 del C. de P. L., como violación de medio que fue el vehículo que condujo a la infracción de los artículos 60, 61, 62, 63, 64 y 65 del CST por aplicación indebida”.
Luego de reproducir un fragmento de la sentencia acusada aduce que “ El yerro se patentiza al observar la disparidad entre el tenor del aparte arrimada (sic) de la sentencia del Tribunal en la que da por demostrado sin estarlo, una justa causa legal que nunca fue mencionada en los hechos materia del litigio, ni en las excepciones propuestas por el demandado; en la estimación cumplida por el sentenciador hecho trece repetido, se menciona la forma en que se notificó al actor en su lecho de enfermo la terminación del contrato el 5 de octubre de 2005, bajo el supuesto de haber abandonado el cargo, en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se hace alusión al abandono del cargo en la excepción de falta de causa, sin que se mencione para nada la existencia de la justa causa legal aducida por el Tribunal, ni se menciona en las normas traídas en la sentencia por el juzgador plural, mas bien hace referencia al retiro voluntario del trabajador previsto en el numeral VII del Contrato de Trabajo ”.
En alusión a las sentencias C-299 y C -544 de 1998 de la Corte Constitucional, aduce que el empleador tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones, antes del despido y en esa medida, “ ante una grave inconsistencia en la valoración axiológica que hace la sentencia del Tribunal en donde da por demostrado sin estarlo una terminación del contrato de trabajo con justa causa, cuando la demandada predica básicamente un retiro voluntario del trabajador, tal y como está consagrado en el numeral VII del contrato de trabajo, al que al parecer se hizo adución (sic) en la carta de retiro y en las excepciones propuestas ”.
Insiste en que el juzgador de segundo grado “ cometió el error de derecho que se le atribuye, pues para hacer tal juicio fue necesario contrariar la voluntad de la parte demandada, respecto a las causas de retiro y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ”. SEGUNDO CARGO Textualmente acusa la sentencia por violar “ el numeral 1° del numeral 183 del artículo 1° del Decreto Especial 2282 de 1989 (artículo 368 del C. de P. C.), por considerar que la sentencia ha incurrido en error de hecho por vía indirecta”.
Aparte de reproducir segmentos del fallo acusado, incluye un capítulo que denomina: “ CONSECUENCIAS DEL YERRO ” y aduce que “ dio por demostrado sin estarlo, que la inasistencia al trabajo por parte del actor constituyó un incumplimiento grave de la relación laboral. No dio por demostrado, estándolo, que el retiro del trabajador demandante lo fue en forma ilegal e injusta, estos errores de hecho se causaron como consecuencia equivocada que hizo el sentenciador censurado de: a) el numeral VII del Contrato de Trabajo b) la carta de terminación del contrato de trabajo y c) la historia clínica ”.
En la demostración afirma que “ la norma tergiversada, tal como ha quedado patente en la disparidad entre el texto de la norma y el texto tergiversado en la sentencia, es norma reguladora de la situación y por lo tanto trascendente y relevante para las pretensiones del recurrente, pues quiebra el ordenamiento jurídico, atenta contra la seguridad jurídica, en forma grave pues el error de hecho acusado no consiste en un simple cambio de palabras, sino que trasciende a un concepto determinante distinto del plasmado en el ordenamiento legal, al punto de poner en entre dicho (sic) el derecho constitucional del recurrente al debido proceso y la seguridad jurídica ya que se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba ”.
LA RÉPLICA Básicamente aduce que la sentencia se ajusta a la legalidad puesto que responde a lo que el Tribunal encontró probado. Estima que “ El escrito contentivo de la demanda de casación con la que se pretende desquiciar la sentencia del Tribunal, adolece de protuberantes vicios en lo meramente formal como en la estructuración y el contenido de los cargos propuestos ”.
Pide desestimar el recurso. SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia se revoque “ en todas sus partes la sentencia proferida por el ad quem ”; al dejar de existir el fallo atacado, no puede revocarse a la vez.
También le faltó indicarle a la Corte, como correspondía, qué hacer con el fallo de primer grado una vez anulado el del Tribunal; en esa medida, no es posible hacerlo oficiosamente dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. La censura hace caso omiso de las normas que regulan el recurso de casación en materia laboral y equivocadamente formula su acusación con fundamento en preceptos de carácter procesal civil.
Es así que el primer cargo lo edifica bajo la causal segunda de casación civil por “ no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio ”, que no tiene cabida en este caso. Igual sucede con el segundo, planteado con apoyo en “ el numeral 1° (sic) del numeral 183 del Decreto Especial 2282 de 1989 (artículo 368 del C. de P. C.), por considerar que la sentencia ha incurrido en error de hecho por vía indirecta ”; además carece por completo de proposición jurídica; como se advirtió, el recurso de casación laboral tiene su propia reglamentación y en manera alguna se permite en este puntual aspecto, buscar integración con normas de otra especialidad.
Adicionalmente, se invoca como causal “ el error de hecho ”, que no está dentro de las contempladas en el artículo 87 del C. P. del T., el cual que taxativamente prevé que “ en materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”.
El “ error de derecho ” que el recurrente le endilga al ad quem por violación de los preceptos del procedimiento civil enlistados en el primer cargo, tampoco corresponde a la regulación laboral, pues de conformidad con el mencionado artículo 87 “ Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo ”.
A la censura le correspondía desvirtuar, por la vía adecuada, y con fundamento en las disposiciones laborales, el argumento central del ad quem, según el cualdel conjunto de pruebas examinadas, la ausencia del accionante a trabajar durante un amplio lapso, sin excusa alguna, es “ equiparable a la invocada por la demandada como abandono del cargo causal que pese a tener una denominación distinta a la establecida en la ley, estaría llamada a producir los mismos efectos en la relación jurídico laboral como sería la terminación de la misma con justificación ”,indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho incurrió, por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, señalándoselas en forma puntual, con la explicación precisa de lo que ellas registran.
En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura. De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a la carga de la prueba. La crítica a la actuación del juzgador de primer grado “ respecto de las pruebas solicitadas, practicadas y no practicadas dentro del proceso ”, contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal sino al procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, lo cual también es improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de confrontar es la sentencia del fallador de alzada, excepto el caso del recurso per saltum.
En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que LUIS EDUARDO PÁEZ DURÁN le promovió ala CASA EDITORIAL EL TIEMPO S. A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,o. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13