DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.067 MILLER TAPIERO ARENAS DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.067 MILLER TAPIERO ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 273- Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de queja interpuesto contra la decisión proferida el 8 de julio de 2013 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, mediante la cual negó el recurso de apelación promovido por el defensor del sentenciado MILLER TAPIERO ARENAS frente al proveído del 25 de junio del mismo año, que se abstuvo de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2013 el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva condenó a MILLER TAPIERO ARENAS a 89 meses y 7 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El sentenciado solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002, y en auto del 25 de junio de 2013 el despacho se abstuvo de pronunciarse aduciendo, en esencia, que el punto se estudió en el fallo condenatorio, sin que hayan sobrevenido circunstancias nuevas que deban ser examinadas. 3.
El defensor del peticionario interpuso recurso de apelación y el 8 de julio siguiente el mismo Juzgado resolvió no dar trámite a la alzada, aduciendo que el proveído era de trámite. Frente a esta decisión el apoderado de TAPIERO ARENAS promovió recurso de queja, el cual fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
El 8 de agosto pasado la colegiatura declaró su incompetencia para resolver bajo el argumento que el llamado para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la competencia en este asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este caso, el Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el llamado por la ley para conocer del recurso de queja promovido contra el auto del 8 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. 2. La aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el artículo 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto 478 de la Ley 906 de 2004 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena ”. 2.1.
Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal. Sin embargo, igual connotación tiene lo reglado en el artículo 38 referente a la prisión domiciliaria, tal como lo estableció la Corporación cuando dijo: “ No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas – por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención. “Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.
En tales condiciones, necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de las definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia”. 2.2.
En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, despacho que condenó a MILLER TAPIERO ARENAS, ya que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación y el 8 de julio de 2013 el mismo Juzgado resolvió no dar trámite a la alzada, estando pendiente por resolver el recurso de queja frente a la última determinación. Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de queja promovido por el defensor de MILLLER TAPIERO ARENAS contra el auto del 8 de julio de 2013, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 y 4 – Cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 5 a 8 ibídem. � Cfr. Folios 42 a 48 ibídem. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763. � Ibídem. � Cfr. Folios 5 a 8 –cuaderno No.1.
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