Micelio
42065(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición: Radicación No. 42065 Edgar Ernesto Castillo Rico PAGE Extradición: Radicación No. 42065 Edgar Ernesto Castillo Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 326 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico, quien es reclamado por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI13-0020426-OAI-1100 del 13 de agosto de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó a la Corte que el Gobierno de la República de Italia, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1301 del 5 de febrero del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico, quien es requerido “por el Juez de indagatoria del Tribunal de Catanzaro por conspiración para el tráfico de drogas”, por lo cual el Fiscal General de la Nación, con resolución del 28 de junio de igual anualidad, dispuso su captura, la cual se le notificó al día siguiente, por cuanto se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

También expresó que dicha Embajada, a través de las Notas Verbales números 8826 y 7E, del 29 de julio y 1 de agosto de 2013, respectivamente, formalizó la solicitud de extradición del citado, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1679 del día siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 29 de agosto de 2013 se le reconoció personería adjetiva al defensor designado por el solicitado Edgar Ernesto Castillo Rico y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso ese apoderado en los siguientes términos: Expresa que como en Colombia existe sentencia condenatoria dictada en contra del requerido por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición extradición, solicita que se tengan en cuenta los documentos que aporta, con el fin de que, como lo ha señalado la Sala, se salvaguarde el principio de la cosa juzgada en el presente asunto.

En concreto, pide que se tenga como prueba y que se incorpore a este trámite, la solicitud de asistencia judicial internacional que formulara la Dirección Distrital Antimafia de Cantazaro, Italia, así como la actuación que se derivó de la misma en la Fiscalía General de la Nación de Colombia. Igualmente, depreca que se tengan como pruebas y que se incorporen a este trámite, las principales piezas procesales que se produjeron en desarrollo de la investigación que se le adelantó al reclamado en Colombia por los mismos hechos, en particular, la resolución de apertura de instrucción, aquella por cuyo medio se le definió provisionalmente la situación jurídica, los testimonios recogidos por la Fiscalía en Italia, la aceptación de cargos del solicitado, la sentencia anticipada dictada en su contra en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Martha, la providencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le revocó la libertad condicional y el disco compacto donde se recoge, a través de escáner, el proceso que se le siguió. Finalmente, deja en libertad a la Sala para que ratifique la autenticidad de los anteriores documentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.

En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 235, señala que debe ser rechazada la práctica de las pruebas “legalmente “prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas ”; alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 520 ibídem.

Así las cosas, en la fase judicial del trámite de extradición únicamente es posible decretar las pruebas pertinentes, es decir, aquellas que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 520, como de los requisitos puntualizados en los artículos 511 y 513 de la Ley 600 de 2000 y 18 del Código Penal.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, como son aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la pretensión formulada al respecto por el apoderado del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico. 2.

Sobre la petición probatoria en concreto: Como quiera que se contrae a que se incorporen un conjunto de documentos que aporta la defensa del reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico con el propósito de evidenciar que en Colombia se profirió sentencia condenatoria en contra del citado por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de extradición, resulta necesario señalar que los mismos no se tendrán en cuenta, por lo que se dispondrá su desglose y devolución, toda vez que salvo dos, los restantes resultan impertinentes.

En efecto, la solicitud de asistencia judicial internacional que formuló la Dirección Distrital Antimafia de Cantazaro, Italia, así como la actuación que se derivó de la misma en la Fiscalía General de la Nación de Colombia; la copia de la resolución de apertura de instrucción, el proveído por cuyo medio se le definió provisionalmente la situación jurídica al requerido, los testimonios recogidos por la Fiscalía en Italia, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que le revocó la libertad condicional y el disco compacto donde se recoge, a través de escáner, el proceso que se le siguió; no se hace necesario tenerlos en cuenta, en tanto no se puede perder de vista que para establecer si concurre la cosa juzgada, el cotejo se debe realizar entre los hechos que contenga la providencia que ostenta tal naturaleza y los que se pretende sancionar nuevamente.

En esa medida, solamente la aceptación de cargos del reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico llevada a cabo el 1 de agosto de 2005 en la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”, y la sentencia anticipada dictada en su contra el 8 de noviembre siguiente en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Martha dentro de la radicación No. 47001-3107-001-2005-00080, son pertinentes.

No obstante, como se requiere contar con copia auténtica de esas dos piezas procesales, así como con la constancia de ejecutoria de la última, es decir, del fallo de condena, se ordenará oficiar al juzgado en mención con el fin de que allegue reproducción íntegra de las mismas, junto con la certificación de haber quedado en firme la sentencia. Conviene señalar que si bien la defensa aporta copia tanto de la aceptación de cargos como de la sentencia anticipada, igualmente precisa que deja en libertad a la Corte de ratificar la autenticidad de tales piezas procesales, lo cual se hace indispensable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO INCORPORAR como pruebas los documentos allegados por el defensor del requerido Edgar Ernesto Castillo Rico, en consecuencia, se ordena su desglose y devolución. 2. REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que remita copia íntegra y auténtica de la aceptación de cargos del reclamado Edgar Ernesto Castillo Rico, llevada a cabo el 1 de agosto de 2005 en la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”, así como de la sentencia anticipada dictada en contra del citado el 8 de noviembre siguiente en el despacho judicial en mención dentro de la radicación No. 47001-3107-001-2005-00080, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica esa ley, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron en vigencia de la misma. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. � Es decir, la Ley 600 de 2000 como ha quedado expresado.

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