Micelio
42062(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42062. AQUIMÍN NÚÑEZ GONZÁLEZ Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 42062 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AQUIMÍN NÚÑEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2002 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 29 de julio de 2005, es decir, 26 años, 10 meses y 13 días; tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Cajero Principal en el Líbano, Tolima; desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento salarial se produjo en el lapso comprendido del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999; estipuló en su artículo 6, los aumentos de sueldos del 1 de diciembre de aquel año al 30 de noviembre de 2000, al igual que del 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC del tal período.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso a la entidad; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1 de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de economía mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que el actor estaba excluido del aumento salarial reclamado, puesto que no era servidor público, admitió la relación laboral y sus extremos temporales, el último cargo y carácter de beneficiario de la convención colectiva vigente; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “prescripción”, “compensación”, “buena fe”, “aceptación del demandante a los ajustes efectuados” y “pago”.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, confirmó la del a quo; anotó que no se causaron costas en la instancia. Para definir el caso en examen, expresó: “La controversia confluye entonces a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la H. Corte Constitucional.

El punto en el que se tuvo mayor controversia en el presente asunto fue la determinación de la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado. En esa medida, debe determinar la Sala, la existencia de reajustes salariales decretados por el gobierno y enseguida el ámbito de aplicación de los mismos, y en concreto si son extensibles a las condiciones del demandante.

En este orden, lo primero que observa la Sala es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo sentencias de constitucionalidad como la C-1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional, en esta medida puede comenzar la Sala por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda.

Recaba en lo anterior la Sala luego del análisis de la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, pues en la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.

Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determinó las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos1, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150 num. 19 lit. e) Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite.

De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su decreto por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite”. Transcribió apartes de la sentencia T – 171 de 2002 de la Corte Constitucional; luego, expresó: “Así las cosas, debe insistirse por la Sala, que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, mas no un establecimiento de un reajuste para los años 2002, 2003, 2004, 2005, en la forma como lo pretende el demandante, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor coincidente con el monto de inflación. Por otra parte, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.

Lo anterior queda clarificado si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial.

También es ilustrativo en ese sentido lo establecido en la Ley 4 de 1992 y su delimitación en lo que hace a su aplicación, si se tiene en cuenta que allí se desarrollan las prescripciones de la Constitución Política anteriormente referenciadas: Bajo las anteriores condiciones, si la Sala mediara en la cuestión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.

Todas las anteriores consideraciones encuentran justificación si se tiene en cuenta que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, de conformidad con el artículo 55 de la C.P. y 3 y 467 del C. S. del T., mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria y en ese orden tienen limitaciones reconocidas a su derecho de negociación, que han sido matizadas y reguladas por la H. Corte Constitucional, pero que en todo caso han sido armonizadas con Convenios Internacionales como el 87 y 98 de la OIT y la propia C.P. resguardando la competencia para el Gobierno Nacional de determinar los reajustes salariales.

Tan es así que al actor le fueron aplicados a su salario los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, derivados de conflictos colectivos en los que los trabajadores siempre pueden alcanzar el reajuste de sus salarios tal y como se reconoce en la misma demanda. Ahora bien, el seguir pretendiendo los reajustes no obstante las precedentes consideraciones, equivale a considerar en seguida que el actor es un empleado público y en ese caso esta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.

Puede concluir la Sala en definitiva, que bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno, y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Not. 31 de Bogotá), habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial. El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2 ° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Al fundamentar la acusación parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las dos clases de empresas de economía mixta, según que el aporte oficial sea inferior o superior al 90% del capital social, lo cual determina su naturaleza. De lo anterior deduce “ que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica en la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento; hace referencia al artículo 29 de la Escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, “ por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° del D. E. 130 de 1976 y el 97 de la Ley 489 de 1996, para afirmar que “ la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, a su acomodo; debe tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas, dicho de otra forma, la mencionada Asamblea dejó de lado las disposiciones sustanciales antes transcritas, violando flagrantemente los artículos 6º y 1741 del Código Civil (…) generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito”.

Luego transcribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para señalar que el artículo 29 de la mencionada escritura pública resulta ineficaz. Agrega que “el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, corresponde al de empleado oficial”, que dicha calidad no se modifica por disposición de una de las partes, “su verdadera naturaleza se halla expresada en la ley y en diferentes sentencias”.

Cita, en su apoyo, las sentencias de la Corte del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594). Insiste en que no hubo cambio en la naturaleza de la entidad, “ya que el Banco Cafetero siguió siendo oficial, lo ocurrido corresponde a una simple modificación transitoria del régimen que se aplica a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo”; copia el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 y apartes de la sentencia T–345 de 2007 de la Corte Constitucional y concluye que, “el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y según las sentencias distinguidas con los Nos. C – 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 de octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53, y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”. Al sustentar la acusación expresa que la sentencia impugnada “considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los empleados oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “deja a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”.

Cita, en su apoyo, una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: “ artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”. “4º.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar ”. “6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Señala como prueba mal apreciada la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y que a partir del 28 de septiembre de 1999 correspondía al 99.9999948% (fl. 106). Denuncia como no apreciadas, la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (fls.131 a 144), los documentos obrantes a folios 32 a 36 correspondientes a la devaluación de los años 2001 a 2005, el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 74 a 76) y la Carta de la Presidencia del Banco accionado obrante a folio 24 del expediente.

Reitera que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, estipula claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, la participación del Estado correspondía al 100%; y que sólo transitoriamente descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%.; agrega que el actor ostentaba la calidad de empleado oficial y no de trabajador particular.

Alude a la sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256. Explica que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999; añade que el ad quem tampoco tuvo en cuenta el contrato de trabajo, el cual se suscribió cuando el Banco tenía un capital estatal del 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales; igualmente, no tuvo en cuenta la certificación del DANE para efectos de los aumentos de sueldos.

CUARTO CARGO Acusa la violación directa, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Señala que son varios los motivos de inconformidad que surgen del contenido de la sentencia impugnada: “1. La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. “2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. “3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. “4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. “5.

Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. “6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. C – 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones, por el a quo y el ad -.quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.).

“7. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece:, consagrado en el artículo 53 constitucional”. Luego se refiere a cada uno de los aspectos anteriormente enunciados y reitera los argumentos esbozados en los cargos anteriores. RÉPLICA Aduce que la censura centró su atención en demostrar que el actor era trabajador oficial, aspecto irrelevante, puesto que ese punto no fue determinante en la decisión del Tribunal, agrega, que le asiste la razón al juzgador, en tanto efectivamente no existe norma que haya establecido el aumento reclamado y la Corte Constitucional se limitó a determinar el incumplimiento de un deber jurídico por parte del Gobierno y del Congreso.

SE CONSIDERA La Sala observa que en el desarrollo de la primera acusación, la censura plantea la existencia de una nulidad absoluta, frente a lo cual se debe advertir, que tal situación, por ser un hecho nuevo, no puede analizarlo la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa del accionado, por cuanto al no ser debatido en las instancias, no se le permitió pronunciarse frente al tema.

Reclama el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000.

Es oportuno subrayar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales están dirigidos a los empleados públicos señalados en la Ley 4ª de 1992; así, lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

(…) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. (…) Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por AQUIMÍN NÚÑEZ GONZÁLEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2