República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 42058 Acta N° 41 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de JAVIER HERNANDO CHÁVEZ TOLEDO, contra la sentencia de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que el antes citado promoviera contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Pretendió el actor, se declarara que entre las partes existió una relación laboral, la cual fue terminada en forma unilateral por el banco, y que éste no le efectuó los reajustes salariales de ley, correspondientes a los años 2001 a 2005.
Como consecuencia, pidió se condenara a esa institución, a pagar la diferencia salarial de reajuste para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; a 3'1 República de Collmbia Corte Suprema cíe Justicia Rad No. 42058 Javier 'feriando Crtávez ?dedo vs. Banco Bancafe practicar una reliquidación definitiva y pagar el saldo pendiente; al pago de la indemnización moratoria de un día de salario, teniendo en cuenta el salario real que dio el aumento legal y definitivo, liquidable al momento del fallo, en virtud del artículo 29 de la Ley 789 de 2002; al pago de la indemnización y las costas procesales.
En sustento de las anteriores pretensiones, señaló que se vinculó a la demandada el 19 de junio de 1999 para desempeñar el cargo de asesor comercial y realizó sus funciones hasta el 24 de julio de 2005; que el salario promedio mensual que devengaba era de $1.164.307; que la demandada no realizó los ajustes salariales determinados por la ley, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; que únicamente otorgó los establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo que rigió a partir del 1° de diciembre de 1999.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento legal y fáctico, pues cumplió con las obligaciones legales y convencionales que de buena fe creyó deber en su momento. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, y el cargo que desempeñaba el demandante; Dijo que la terminación del contrato se produjo por causa legal y justa; que el último salario del República te Colombia Corte Suprema cle Yustícia Rad No. 42058 Jazier'l'ertuuu° Chávez Toledo vs. Banco Bancafe trabajador fue de $1.896.347; negó los otros fundamentos fácticos, e informó que hizo los reajustes salariales para los años 2000 y 2001, conforme al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta noviembre de 2001 y, como para los años siguientes, es decir 2002, 2003, 2004 y 2005, no hubo convención colectiva que los rigiera, aplicó el incremento convencional del 3% El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones, e impuso costas al demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sede del grado jurisdiccional de consulta, el ad-quem confirmó la decisión del Juzgado, sin imponer costas. Destacó la ausencia de controversia respecto de la relación laboral, y corroboró con la prueba documental, los extremos temporales del contrato, el salario citado en la demanda, y la terminación del mismo por decisión unilateral del demandado, con fundamento en el decreto 3.república de Colombia Corte Suprema de _Justicia Rad Ne. 42058 yavier Hemando Chávez Tokio vs. Banzo Baneafe 610 de 2005, así como el pago de una indemnización por $60.215.340.
Señaló que al demandante le eran aplicables las disposiciones del decreto 092 de 2000, que establece que el régimen de personal de BANCAFE sería el previsto en el artículo 29 de los estatutos, es decir, que con excepción del presidente y el contralor de la entidad, los demás empleados se sujetaban al régimen laboral de los particulares, y que el reajuste pedido solo opera a favor de los empleados públicos.
Luego de indicar el desarrollo histórico que ha tenido la naturaleza jurídica de la entidad demandada, afirmó que el régimen aplicable al caso bajo análisis es el del sector privado, máxime cuando el demandante no probó tener derecho a los reajustes que pretende en su calidad de trabajador particular, aunado a que devengaba una suma superior al salario mínimo mensual legal vigente; que como el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, resultan improcedentes los incrementos salariales solicitados.
Indicó que aún si se admitiera, que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, tampoco eran viables los reajustes pretendidos, ras República de Colombia Corte Suprema de _Justicia Rad 90. 42058 Javier Wel-Izando Chávez Tokio va. Banco Bancafe toda vez que estos se fundan en la Ley 4a de 1992, la cual regula los criterios que debe observar el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional del los empleados público de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de República, y el demandante no ha sido empleado de dichas entidades, razón por la que no lo cobijan tales disposiciones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió casar la sentencia acusada, " y en su lugar dar trámite correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio", Por la causal primera de casación laboral formuló un solo cargo, replicado en su oportunidad.
República de Colombia Corte Suprema de Yusticia Rad, gt[a 42058 Javier »mando Chávez Tokio vs. Banca Bancafe CARGO ÚNICO Lo presenta textualmente así: "Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente errónea apreciación de las pruebas documentales como el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999".
Indica que la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, establece que al mismo se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y por lo tanto la entidad demandada debió dar cumplimiento a dicha estipulación, máxime si se tiene en cuenta que el contrato es ley para las partes Con base en el artículo 6° de la convención colectiva aludida, argumenta que la demandada debió aplicar los porcentajes del IPC de cada año al salario devengado por el demandante, lo que omitió hacer, contraviniendo la ley laboral y las normas convencionales; que la convención colectiva estuvo vigente solo hasta el 2001, por lo que al no estarlo para los años subsiguientes que se reclaman, las normas aplicables son las generales que rigen las relaciones República de Colombia Corte Suprema cle Justicia Rad: 91). 42058 Javier Hernando Chávez vs. Banco Banzafe laborales.
LA RÉPLICA Reprocha errores de técnica a la demanda, pues se omitió formular el alcance de la impugnación, objeto del recurso extraordinario, en la forma que lo ordena el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; agregó que correspondía al impugnante precisar el propósito del recurso, indicando si lo que pretendía era que se casará total o parcialmente la sentencia acusada, y que al no hacerlo, la demanda carece de petitum; que tampoco indicó qué correspondía hacer a la Corte como Tribunal de instancia. Luego de transcribir el único cargo presentado, señala que no está llamado a prosperar, toda vez que en primer lugar, carece de proposición jurídica consistente en individualizar, en forma precisa, las normas que se consideran transgredidas por la sentencia acusada; en segundo lugar, no indicó si el cargo se orientaba por la vía directa o indirecta, pues solo aduce que la sentencia del ad quem es violatoria de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, pero no expone como el fallador de segunda instancia las República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 9(o. 42058 5avier Hemando Chtívez Tokio vs. Banco Bancafe apreció inadecuadamente, ni la forma como debían ser valoradas, cometiendo así un yerro técnico inaceptable en casación Manifiesta que aunque se pasaran por alto las deficiencias mencionadas, el Tribunal acertó en su decisión al concluir que los reajustes deprecados no eran aplicables al actor, por no ser empleado público, ni trabajador oficial, que al demandante le eran aplicables las normas del sector privado conforme el artículo 1° del Decreto 092 de 2000, motivo por el cual no son procedentes los aumentos salariales solicitados por el censor.
SE CONSIDERA Resulta acertada la argumentación de la oposición, en cuanto refiere a los marcados errores de técnica de la censura, pues en el alcance de la impugnación no señala la decisión que debe tomar la Corte en sede de instancia. Igualmente no cita si la acusación se formula por vía directa o indirecta, ni en qué consiste la indebida apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, y además se limitó a presentar, en forma genérica, un alegato de instancia, improcedente en esta clase de recursos. 3E.
República de Colombia Corte Suprema de Yustkia Rad No. 42058 JaVier Hernatuío Chávez Toclo vs. Banco Bancal e Con todo, conviene memorar los reiterados pronunciamientos de la Sala, sobre el problema jurídico que ocupa su atención, inclusive contra la misma entidad bancaria, entre otras, las sentencias 34368 y 34095, de 24 de febrero y 21 de abril de 2009, respectivamente, reiteradas en la 34564 del 2 de junio de 2009, en los siguientes términos: "Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: "A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercia/ del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de /as anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; /os que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían /a calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
"Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en e/ estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a República de Colombia Corte Suprema dejusticia Rad 9.(o. 42058 Javier 'tentando Chávez Tokda vs. Banco Bancafe partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en e/ capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.
"En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación." (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la "Ley 510 de 1999, dispuso que: "Para estos efectos el -k) 10 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad TIo. 42058 Javier Hernando Ckávez Tokio vs. Banco Bancafe Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.
En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial ". Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace impróspero el cargo, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4' de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestaciona/ de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 10 estableció e/ campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía Genera/ de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; /os miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
"A su vez, el artículo 4° señaló que "Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1° literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados." (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
"Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las 11 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad 42058 Javier.9-lemanita Chávez Tokio vs. Banco Bancafe referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma.
"Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. "Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: " a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
"No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya ij2 12 República de Colombia Corte Suprema de _Justicia Javier 9-tentando Chávez Toledo vs.11Ba adt2Bnc. 42058 05af8 e aumentado.
Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. "En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio.
Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. ( ) "Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de /os trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1°, 2° literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como "la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB ", tal como lo establece el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996.
"Lógicamente que cuando se fa el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en /a proporción determinada, se repite, 13 República de Colombia Corte Suprema cle,Iusticia ?(ad Al 42058 javier Sentando Chávez Tokio vs. Banco Bancafe corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.
"Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: "De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6a de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.
"Así entonces, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse por confesión, que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.
"En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la tesis del Tribunal, los cargos no prosperan". 14 República de Colombia Corte Suprema de YUStiCibl Rad No. 42058 Javier Hen:anclo Chávez Toúcío ns. Banco Bancafe Las reflexiones precedentes serían perfectamente aplicables a este caso, si hubiera sido posible un análisis de fondo Se desestima el cargo.
Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que JAVIER HERNANDO CHAVEZ TOLEDO promoviera contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Costas en casación, a cargo del recurrente.
Señalase como agencias en derecho la suma de $2'800.000,00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBU ORIGEN. 3 15 AURICIO ' kr, ELS?DEttILAR CUELLO CALDERÓN DA IVELVASLUIS B SECIETARIA SALA DE CÁSACION LáálORÁL Se deja constancia que sn la fertia rhara se 7,.,v11,g1.101,4 • de ejecsSeneda la presente trh, P. natita, D.0 5-rin República de Colombia Corte Suprema de 9usticia R.ad: 9tb. 42058 Javier Hernatuto Chavea Te &do vs. Banco Bancafe RIGOBERT HEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MON VE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ThrZtus+WIP/altiataitS SECRETARIA SALA DE CASACLON LABORAL Se deja constancia que en la fe pa se fijo edicto 2 4 MAY1 112 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16