Micelio
42056(27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42056 CAJA AGRARIA. EN LIQUIDACIÓN VS. HERNÁN ALFONSO GARCÍA RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42056 Acta No. 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por HERNÁN ALFONSO GARCÍA RIVAS.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; cumplida la indexación se ajusten las mesadas subsiguientes incluyendo las adicionales de junio y diciembre, y las costas.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 3 de agosto de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; el último salario devengado fue de $271.171,05, se pensionó al cumplir 47 años de edad, el 28 de agosto de 1999, con resolución 00491 del 6 de marzo de 2000, la primera mesada pensional fue de $236.460,oo, suma inferior a la que le correspondía, agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó que entre las partes se suscribió conciliación en la que se acordó el reconocimiento de la pensión, cuando cumpliera la edad estipulada en la convención; que es improcedente la indexación por cuanto la entidad reconoció la prestación una vez acreditó los requisitos, teniendo en cuenta el promedio del salario devengado, la que ha venido siendo reajustada año a año; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de la pensión, los demás los negó; propuso como excepciones “cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa” (folios 25 a 30).

Por sentencia del 6 de julio de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la del a quo, condenó a reconocer al demandante la suma de $831.552,33 por concepto de primera mesada pensional a partir del 28 de agosto de 1999 y declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2002.

El ad - quem, precisó que: “Las pretensiones de la demanda se concretan a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta que entre la fecha de retiro del servicio y la del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión transcurrieron varios años. Afirma el actor que la pensión de jubilación a la que tiene derecho equivale a 5.24 salarios mínimos, toda vez que la demandada reconoció dicha pensión sin tener en cuenta la depreciación sufrida por la moneda.

“Al respecto se debe anotar que, acogiendo reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, esta Sala había considerado que la actualización del salario base de liquidación no era procedente en los casos en que las pensiones se concedieran bajo un régimen distinto al previsto en la ley 100 de 1993 y mucho menos para las reconocidas por convención. Sin embargo, ante la nueva tendencia jurisprudencial, esta Sala rectifica el criterio expuesto.

En efecto, en sentencia de abril 20 de 2007, Rad. 29470, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, recogió el criterio jurisprudencial y aceptó la indexación de las pensiones legales reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, es decir, del 7 de julio de 1991”. “Ahora bien, en lo que se refiere a las pensiones convencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte también rectificó su criterio a través de sentencia del 31 de julio de 2009, rad. 29022, y aceptó el mecanismo de la indización para esta clase de pensiones”.

Copió apartes de la referida sentencia, además, para efectos de la fórmula aplicable, reprodujo parte del texto de la del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222; señaló la viabilidad de la indexación del valor de la primera mesada de las pensiones convencionales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de mayo de 2009 y en sede de instancia se confirme la de primer grado del Juzgado Quince Laboral del Circuito del 6 de julio de 2007, con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículo (sic) 19, 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social respecto al alcance de la cosa juzgada dentro del proceso referido. Infracción directa en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y negó dar aplicación a las normas que regulan la situación de cosa juzgada existente entre las partes al haberse firmado un acta de conciliación el 15 de noviembre de 1991 entre las partes (folios 94 a 96 cuaderno 1)”.

Afirma que entre las partes se suscribió acta de conciliación, en la que se acordó la terminación del contrato laboral, se declararon a paz y salvo de las obligaciones existentes y que así operó la cosa juzgada; que la Carta Fundamental, en el artículo 29, garantiza a las personas no ser juzgadas “dos veces por el mismo hecho”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida del artículo 29 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el ad – quem, los siguientes: “1.- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor al acta de conciliación firmada por las partes, ante el juzgado primero laboral del circuito de Santa Marta (folios 94-96 del cuaderno principal). “2.- Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la convención aportada al proceso por parte de mi representada (folios 38 a 82 del cuaderno principal)”.

Indica que los errores son producto de la defectuosa apreciación de la demanda inicial y su contestación (folios 1 a 21 y 25 a 30), el acta de conciliación firmada el 15 de noviembre de 1991 (folios 94 a 96), las copias de la convención colectiva 1998 – 1999 (folios 38 a 82) y de la resolución 00491 del 6 de marzo de 2000 (folios 89 a 93).

Al sustentar la acusación dice que el Tribunal en forma defectuosa apreció las pruebas, especialmente la conciliación en la que se acordó: “Por consiguiente la CAJA AGRARIA le reconocerá la pensión de jubilación cuando cumpla la edad allí estipulada como indica la misma disposición; la mesada pensional, una vez este devengando, será objeto de los ajustes anuales que establezca la ley”, por lo que se debe casar la sentencia. LA RÉPLICA Solicita se desatienda la demanda de casación, por cuanto los cargos están mal formulados siendo contrario a la técnica de casación pretender la infracción directa con fundamento en errores de hecho; que se acusa al Tribunal de infringir el debido proceso respecto de la conciliación firmada entre las partes, la cual no fue debatida en el proceso, toda vez que en la misma nada se menciona de la indexación, tampoco se propuso la excepción de cosa juzgada; que se omite enlistar las normas que engloban aquellas de diferente Código, se pretende enlazar el artículo 29 de orden Constitucional, con el 19 y 78 del Procesal del Trabajo, sin anotar el 145 y los preceptos 5, 8 y 37 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual cortan la “ilación” que debe conformar la proposición jurídica.

SE CONSIDERA Independiente de las falencias técnicas de la demanda de casación que señala el opositor, el aspecto que controvierte la censura es el atinente a la cosa juzgada, por haberse suscrito entre las partes acta de conciliación el 15 de noviembre de 1991, situación que no fue motivo de debate por la parte demandada en ninguna de las instancias, pues si bien en la contestación de la demanda inicial se mencionó la firma de un acuerdo conciliatorio, en él nada se dijo respecto de la indexación de la primera mesada pensional; tampoco se propuso como medio de defensa la excepción de cosa juzgada, lo que sin lugar a dudas conlleva firmeza de la decisión en este sentido, e impide a esta Corte analizar el punto, pues el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este preciso aspecto que ahora ataca la censura.

Además de lo indicado, debe decirse que el Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en criterios expuestos por esta Sala, en los que se ha señalado que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.

En ese orden, no hay razón alguna suficiente para que la Corte varíe el criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por HERNÁN ALFONSO GARCÍA RIVAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 42056 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Rad. 42056 Por cuanto hasta el momento me percato de que me hallo impedido para conocer de este caso, no puedo dar las razones de mi disentimiento con el fallo. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21