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42054(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 42054 Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Drs.

Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, el cual fue declarado infundado por la Sala Única de Decisión Mixta de dicha corporación, dentro de la actuación adelantada en contra de Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.

La presente actuación se adelanta en contra del funcionario judicial antes mencionado por la conducta punible de prevaricato por acción agravado. Dicha conducta se le atribuye al juez Castiblanco Fajardo, por cuanto, a través de la decisión de habeas corpus del 26 de octubre de 2010, le concedió la libertad al procesado Jesús Mauricio Jiménez Pérez, contra quien el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantaba un proceso por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.

Enterada la Juez 5ª Penal del Circuito Especializada de la decisión de habeas corpus, se abstuvo de darle cumplimiento por estimarla abiertamente ilegal, al tiempo que compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación investigara al Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Yopal. Así mismo, la mencionada juez formulo acción de tutela en contra de la decisión de habeas corpus, que le otorgó la libertad a José Mauricio Jiménez Pérez.

Por ello, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con ponencia del Magistrado Jairo Armando González Gómez e integrada por los magistrados Pedro Pablo Torres Beltras y María Yolanda Noguera de Viteri, a través de fallo del 10 de noviembre de 2010, acogió la tesis de la accionante y, en consecuencia, anuló todo lo actuado por el funcionario judicial accionado, tras estimar que al funcionario judicial de Yopal que dictó la decisión cuestionada no le asistía competencia territorial para ello. 2.

Por los hechos antes enunciados, en audiencia celebrada el 14 de junio de 2013 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Yopal le imputó al servidor judicial Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo el delito de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415 del Código Penal), cargo al que aquel se allanó. La fiscalía fundó la imputación en que el juez Castiblanco Fajardo profirió la decisión de habeas corpus sin contar con competencia territorial para ello y por un motivo improcedente; no advirtió que dentro del proceso ordinario se había emitido previamente una decisión interlocutoria sobre el mismo asunto; no tuvo en cuenta otra decisión de habeas corpus anterior por los mismos hechos y, además, aplicó erradamente el artículo 365-5 de la Ley 906 de 2004.

La actuación fue, entonces, remitida al Tribunal Superior de Yopal para lo de su cargo. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Recibido el expediente en la Sala Única de Decisión de la Corporación citada, dos de sus integrantes, los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, manifestaron su impedimento, así: 1. El primero expresó que se halla incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que con el procesado Castiblanco Fajardo lo une una gran amistad, por haber sido compañeros de trabajo en los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal.

Agrega que el antes mencionado se ha desempeñado como oficial mayor y juez en varios municipios del mismo Distrito Judicial. Dice que los muchos años de amistad cercana que lo unen con el imputado afectan su imparcialidad para impartir justicia. Así mismo, invocó la causal 4ª de impedimento, pues suscribió el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión de habeas corpus cuestionada.

En dicha providencia plasmó su opinión sobre el tema y conceptuó sobre la legalidad de la actuación del servidor judicial imputado. 2. El Magistrado González Gómez se apoya en la causal 4ª de impedimento, la cual funda en el hecho de haber suscrito el fallo de tutela que revocó la decisión de habeas corpus, en el cual se pronunció sobre su legalidad.

Dijo que en la audiencia de imputación dicha providencia fue señalada como determinante en el presente asunto e ilustró su postura con la decisión de la Sala de Casación Penal del 2 de marzo de 2012, rad. 37915. Por último, precisó que aún cuando el procesado se allanó a los cargos, tal cosa no releva al Tribunal de elaborar un análisis sobre la responsabilidad del acusado y determinación de la sanción. 3.

Uno de los conjueces aclaró su voto, en el sentido de que el Tribunal ha debido pronunciarse de oficio sobre la posible concurrencia de la causal de impedimento que describe el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la posible participación de los magistrados dentro del proceso, en la medida en que esta actuación se inició “ con la compulsa de copias hecha por los dos magistrados enunciados ”.

POSTURA DEL TRIBUNAL FRENTE A LAS MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, integrada por una magistrada y dos conjueces, declaró infundados los impedimentos manifestados. Expuso, sobre la causal 5ª de impedimento, que la amistad íntima no se deriva del simple trato social y cotidiano, sino que se genera a partir de un fundamento relacional que nace y permanece con cierta intensidad, en escenarios en que se comparten afectos, sentimientos y formas de pensar.

Dicha situación no se presenta por el simple trato laboral con un subalterno durante muchos años, ni por sí misma deja ver una estrecha amistad capaz de comprometer la imparcialidad a la hora de adelantar un juicio de responsabilidad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte. 2. En cuanto al concepto u opinión previa sobre el asunto materia del proceso, precisó que dicho motivo de impedimento se configura frente a opiniones o conceptos de carácter sustancial, vinculante y, sobre todo, cuando se producen por fuera del proceso, y no cuando son emitidos en cumplimiento de las funciones judiciales, a no ser que se trate de la providencia de cuya revisión se trata.

En conclusión, expresó, los conceptos jurídicos emitidos en otro proceso, incluso sobre los mismos hechos, salvo que estén contenidos en la providencia que se va a revisar, no se consideran relevantes y sustanciales para separar del conocimiento del asunto al juez o magistrado. Así, la situación expuesta por quienes fallaron la acción de tutela en la que se calificó como vía de hecho la decisión del funcionario judicial procesado no alcanza a configurar la causal de impedimento alegada.

Lo anterior, porque en esta actuación se analizará la legalidad de la decisión de habeas corpus con ayuda de otros elementos de juicio allegados, todo ello de frente al allanamiento a cargos, por lo que en nada incide la calificación previa dada al comportamiento del hoy procesado, en la decisión de tutuela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los magistrados de tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes vetar libremente a la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público -con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial - sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de hacerlo se comprometería su independencia en la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.

La Corte anticipa su postura en el sentido de que declarará fundado el impedimento manifestado con apoyo en la causal 4ª de que trata el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no así el que se invoca con sustento en la causal 5ª. Las razones son las siguientes: 3.1. Una de las circunstancias impedientes invocadas por el Magistrado Torres Beltrán para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ &$ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”. Sobre esta causal en particular, la Sala ha dicho que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se han admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.

En este caso, la Sala de Casación Penal observa que las razones que aduce el Magistrado se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje existente con el hoy procesado, las cuales, como bien lo dice el Tribunal, no alcanzan a configurar la causal de impedimento, pues en verdad el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas jerarquías, no son circunstancias que, por sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trasciendan necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.

Ninguna situación como estas, aparte del conocimiento mutuo y la sola simpatía por compartir el ejercicio del servicio judicial, sustenta el Magistrado, razón por la cual la Sala habrá de declarar infundado el impedimento alegado por esta causal. 3.2. La otra causal de impedimento invocada por los Magistrados es la prevista en el ordinal 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ &$ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (subraya la Sala). En lo que tiene que ver con la manifestación extraprocesal de una opinión, la Sala tiene que decir que cuando dicha causal de impedimento surge por razón del conocimiento que se ha tenido frente a la resolución de una acción de tutela, su jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “ … la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

“ Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

“ Es que sólo por excepción, cuando está en curso un proceso judicial, el juez de tutela ausculta el fondo del asunto, pues, precisamente, para no dar lugar al impedimento, por regla general no se inmiscuye en la labor funcional de los jueces de instancia. “ De no ser así, bastaría instaurar una acción de tutela, para que conozca de ella el Tribunal Superior, y de ese modo preconstituir una causal de impedimento, provocando así la remoción del juez natural ”.

Sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo siguiente: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ”.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Corporación encuentra que en verdad los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela expresaron su opinión sobre la actuación del juez Castiblanco Fajardo, al emitir la providencia de habeas corpus del 26 de octubre de 2010. Dicho pronunciamiento resulta ser extraprocesal, por cuanto se produjo dentro de una actuación distinta y, además, vinculante, en la medida en que a estas alturas ya se conoce cuál es la opinión de los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela sobre la providencia que aquí se ha calificado de prevaricadora, en especial en lo que tiene que ver con la violación a la garantía del juez natural, hecho que coincide con una de la imputaciones formuladas por la fiscalía en esta actuación. En efecto, al desatar la acción de tutela, los mencionados Magistrados adujeron que el juez Nelson Alfonso Castiblanco Fajardo, al dictar la providencia de habeas corpus del 26 de octubre de 2010, violó el debido proceso, por desconocimiento de la garantía fundamental al juez natural.

Fue así como precisó que el juez accionado “ incurrió en vía de hecho, por defecto orgánico ”. Con apoyo en dicho razonamiento el fallador de la acción de tutela, sin necesidad de entrar en el estudio de los fundamentos para conceder la libertad, dejó sin efecto lo actuado por el juez Castiblanco Fajardo, al tiempo que dispuso el envío de las diligencias pertinentes con destino al juez competente por el factor territorial, para que fuera este último quien resolviera la acción de habeas corpus.

Dichas determinaciones, al contrario de lo que sostienen los Magistrados que se declaran impedidos, no condujeron a la compulsa de copias para que la fiscalía investigara al juez para adolescentes de Yopal, por la posible comisión de un delito. Dicha actuación tuvo lugar por la iniciativa de la Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 67, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.

Es necesario precisar que la circunstancia de que el procesado Castiblanco Fajardo hubiese aceptado los hechos que se le imputan no exonera a la Corporación de instancia del deber de analizar el conjunto probatorio, toda vez que aún cuando se presente el allanamiento el fallador debe realizar un análisis de los elementos de juicios que obran en la actuación, para de esta manera constatar que lo admitido encuentra sustento en las pruebas.

Así las cosas, se tiene que los Magistrados González Gómez y Torres Beltrán, de manera extraprocesal y vinculante, han manifestado sus conclusiones sobre la legalidad de la providencia cuestionada, aspecto este último que configura uno de los hechos trascendentales de la imputación, el cual fue objeto de allanamiento por el juez Castiblanco Fajardo.

Por tanto, aquellos difícilmente podrían apartarse ahora de su anterior opinión, sin caer en una evidente contradicción. 4. Las anteriores son razones suficientes para que los Magistrados González Gómez y Torres Beltrán sean separados del conocimiento de este proceso, comoquiera que, al encontrar la Corte acreditado el motivo de impedimento alegado con sustento en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, declarará fundada su manifestación. 5.

Dígase, por último, que, al contrario de lo que aduce el conjuez que aclaró su voto frente a lo decidido por la mayoría de la Sala en el auto del pasado 30 de julio, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal declaró infundado el impedimento alegado por los dos Magistrados de la misma corporación, no cabe alegar aquí el motivo de impedimento consagrado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En sustento de dicha postura, dice el conjuez que aquellos participaron dentro del proceso, dado que “ en últimas, la investigación penal en contra del dr. Castiblanco Fajardo, inició con la compulsa de copias hecha por los dos magistrados enunciados ”. El razonamiento del conjuez parte de dos supuestos equivocados: en primer lugar, no es cierto que esta actuación se haya iniciado por la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal de Yopal, al resolver la acción de tutela.

Lo que enseña la actuación es que fue la Juez 5ª Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien dispuso tal compulsa, una vez vista la providencia de habeas corpus, esto es, quince días antes de ser emitido el fallo de tutela. Por el contrario, el Tribunal nada dijo sobre una compulsa de copias. Por otra parte, tampoco es verdad que los Magistrados González Gómez y Torres Beltrán hayan participado en este proceso, pues precisamente la opinión por ellos vertida, la cual da lugar a declarar fundado el impedimento alegado, fue proferida en una actuación distinta.

El hecho de que ahora la providencia que plasma esa opinión haga parte de este expediente, como elemento de convicción con la potencial vocación de ser apreciada, no permite afirmar que aquellos participaron previamente en el proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, drs.

Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán. En consecuencia, se lo separa del conocimiento de este proceso. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693. � Auto de impedimento del 6 de abril de 2005, citado en providencia del 13 de julio de 2005, rad. 23840. � Autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 3104. 15