CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 42053 Acta Nº 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que le promovieron OSCAR GUILLERMO NÁJERA MEJIA, JESÚS CANTILLO ZAMUDIO, y JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS.
ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que se ordenara la nivelación salarial con el salario básico asignado al trabajador William Sánchez del Toro, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagarles el retroactivo a partir del 1º de octubre de 2000, hasta cuando se produzca la nivelación salarial, así como el reajuste de las prestaciones legales y extra legales desde esa misma fecha; la corrección monetaria, los intereses moratorios, y las costas.
Adujeron que se encuentran vinculados a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, desde cuando su empleador fue la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E. S. P., empresa que sustituyó patronalmente a la demandada, con una antigüedad superior a 10 años. Que a partir del 1º de octubre de 2000, fueron trasladados al cargo de inspector de lectura con un salario mensual distinto entre ellos mismos, violando el principio de salario igual a trabajo igual; que esa diferencia es mayor con el trabajador William Sánchez del Toro, también inspector de lectura, a quien se le asignó un sueldo de $ 926.996,00 por encima del de los demandantes; que la conciliación que se intentó con ese fin, resultó fallida, porque la demandada argumentó diferencias en cuanto a experiencia y conocimiento, siendo que tenían las mismas funciones y horarios; y que les ha dejado de cancelar el retroactivo correspondiente, desde enero de 2001.
La sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., negó el derecho, la causa y la razón, invocados por los actores, y pidió condena en costas. Luego de describir las razones y el proceso de creación de la empresa, negó que los demandantes desempeñaran el mismo cargo, ejercieran las mismas funciones, y tuvieran la misma jornada, e igual eficiencia; adujo no ser suficiente el desempeño de un mismo cargo, sino que era necesaria la identidad de jornada y, en especial, igualdad de eficiencia, para lo cual citó consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias.
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (folios 26 y 27). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 3 de octubre de 2006, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P., a reconocer a los accionantes las diferencias salariales y prestacionales causadas a partir del 1º de octubre de 2000, teniendo en cuenta el salario devengado por cada trabajador, con respecto al de William Sánchez.
La absolvió de los otros cargos, y la condenó en costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior sentencia, por los apoderados de las partes (folios 200 a 206), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 15 de mayo de 2009, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, para ordenar el pago de la corrección monetaria sobre las diferencias salariales causadas a partir del 1º de octubre de 2000, como efecto de la nivelación salarial.
La confirmó en lo demás, y no impuso costas en la segunda instancia Una vez estudiadas las pruebas, y apoyado en pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional, aseveró que los demandantes demostraron que tenían las mismas funciones, responsabilidades, condiciones, de eficiencia, y horarios de trabajo frente a las del comparado William Sánchez del Toro, para devengar el mismo monto por salarios y prestaciones sociales.
Frente a la corrección monetaria objeto de la adición en segunda instancia, manifestó que tratándose de obligaciones incumplidas aunado al pago tardío de las mismas, era dable aplicarla sobre las sumas a las que fue condenada la entidad demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se case totalmente la sentencia impugnada, “ y una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, Revoque los numerales Primero y Tercero de la parte resolutiva del fallo del 3 de octubre de 2006, del juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó por diferencias salariales y prestacionales a partir del 1º de octubre de 2000, teniendo como referente los devengados por WILLIAM SÁNCHEZ..”, para que, en consecuencia, “…se absuelva de dichas pretensiones, al igual que se confirme el ordinal segundo de la sentencia del Juzgado de absolver de las restantes pretensiones; se declaren probadas las excepciones propuestas y se condene en costas a la parte demandante” Por la causal primera de casación laboral formuló un cargo, el cual no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Lo presenta textualmente así: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143, 132, 145, del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 53 y 13 de ka Constitución Política.” La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que, de modo manifiesto, aparecen en autos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes OSCAR GUILLERMO NÁJERA MEJIA, JESÚS CANTILLO ZAMUDIO, JAIME LUÍS ZAMBRANO BARRIOS y el referente comparativo WILLIAM SÁNCHEZ ejercían el mismo cargo de Inspector de Lectura. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes OSCAR GUILLERMO NÁJERA MEJIA, JESÚS CANTILLO ZAMUDIO y JAIME LUÍS ZAMBARANO (sic) no desempeñaban el mismo cargo que WILLIAM SÁNCHEZ. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes OSCAR GUILLERMO NÁJERA MEJIA, JESÚS CANTILLO ZAMUDIO y JAIME LUÍS ZAMBRANO BARRIOS se encontraban en igualdad de funciones, jornada y condiciones de eficiencia, respecto del señor WILLIAM SÁNCHEZ. Dice que los errores de hecho se originaron en la apreciación errónea del acta donde se registró la declaratoria de confesión ficta de los demandantes (folios 188 y 189); del escrito de apelación de la demandada como pieza procesal (folios 200 a 205); de los documentos expedidos por recursos humanos (folios 3 a 12); y del testimonio de William Francisco Sánchez del Toro (folios 215 y 216).
Y en la no apreciación de las nóminas de los demandantes con la del referente comparado (folios 49 a 119, 123 a 148, y 152 a 179), y los testimonios de Luis Osorio Villegas y Gloria Morales (folios 182 a 186). En la demostración, aduce que el Tribunal dió una lectura ligera y genérica a las certificaciones que obran a folios 3 a 12, para atribuir uniformidad y coincidencia de los cargos ocupados por los actores, con el de Inspector de Lectura; que así, infirió que todas las categorías de inspector correspondían a la identidad señalada en la demanda, y su error se incrementó al no valorar los documentos contentivos de las nóminas, en los que se citan otros cargos para los demandantes, y se registran los conceptos por los que se pagaba la remuneración. Agrega que les atribuyó una igualdad de cargo que no evidenciaban, y que por las incorrectas inferencias, y la omisión valorativa dedujo, contrario a la realidad, que los cuatro empleados, demandantes y referente, desempeñaban idéntico cargo.
Disiente de la forma como se practicó la recepción de testimonios, y cita como ejemplo el del empleado referente, para señalar que las preguntas se formularon señalando los datos de la respuesta, y así no podía obtenerse el recuento espontáneo de los hechos, por lo cual, la declaración tenía reparos de objetividad; que además omitió sopesar lo dicho en relación con los ascensos obtenidos en la empresa, que le han permitido desempeñar varios cargos.
También sostiene que, de lo dicho en otras declaraciones, se podían establecer la diferencias de funciones en lo cargos de los demandantes y del referente tomado en la demanda, así como el hecho de que la eficiencia y la capacitación son determinantes en la remuneración. Por último, que también erró el ad quem al aseverar que desde el 1º de octubre de 2000, los demandantes y el referente ejercían el mismo cargo de inspector de lectura, cuando en realidad se evidenciaron diferencias entre ellos, además que desconoció los merecimientos que originaron los ascensos a Sánchez del Toro.
SE CONSIDERA Es pilar fundamental de la inconformidad expuesta por la censura, que el Tribunal atribuyó uniformidad y coincidencia a los cargos que desempeñaron los demandantes, con el del empleado referente, porque apreció de manera equivocada el acta donde se registró la declaratoria de confesión ficta de los demandantes, el escrito de apelación de la demanda como pieza procesal, los documentos expedidos por recursos humanos y el testimonio del referente William Francisco Sánchez del Toro, y se abstuvo de valorar los documentos que contienen las nóminas de los demandantes y el referente comparado, así como los testimonios de Luis Osorio Villegas y Gloria Morales.
Por eso, agrega, el ad quem concluyó equivocadamente que todas las categorías de inspector, correspondían a la identidad señalada en la demanda. Al revisar las motivaciones del fallo, observa la Corte que el colegiado de segunda instancia, señaló que “… la parte actora allegó al plenario, certificados expedidos por el Director Delegado de Recursos Humanos de la entidad demandada (folios 3-12), donde constan tiempo de servicio en la empresa, cargo desempeñado y salario básico; tanto de los demandantes como del trabajador comparado”, y elaboró un cuadro con el que dio por demostradas las diferencias salariales de los demandantes en relación con el referente comparado.
Enseguida, destacó, basado en la declaración testimonial del mismo trabajador referente, que los demandantes “…gozaban de las mismas funciones, responsabilidades, condiciones de eficiencia, horarios de trabajo que el señor WILLIAM SÁNCHEZ DEL TORO para así poder devengar el mismo monto por salarios y prestaciones sociales”, y desvirtuó lo alegado en torno a la mayor antigüedad del trabajador comparado, con los actores, basado en un pronunciamiento de la Corte.
Finalmente, a la confesión ficta o presunta de los hechos susceptibles de ella, cuya declaración se hizo en audiencia de 23 de noviembre de 2005, por la inasistencia injustificada de los demandantes a rendir interrogatorio de parte, le restó eficacia probatoria y dijo que se trataba de una presunción legal “que no puede estar por encima de la ley laboral sustantiva”.
Por lo que en el presente caso, al estar demostrado fehacientemente, con pruebas idóneas el precepto consagrado en el artículo 143 del C.S.T.; no opera la presunción ficta o presunta perseguida por la parte demandada.” Hay que recordar que de acuerdo con nuestro sistema de casación laboral, para este caso son susceptibles de ataque sólo las pruebas documentales y la confesión presunta que se declaró en audiencia, porque las testimoniales no son admisibles en el recurso extraordinario.
Sin embargo, esta Corte ha dicho que solo cuando previamente se ha demostrado el error manifiesto en las pruebas calificadas, es posible su estudio. Frente al evento que aquí se examina, las pruebas documentales nos suministran una información distinta a la que concluyó la segunda instancia. En efecto, las comunicaciones visibles a folios 2, 5 y 8 del expediente dirigidas por ELECTRICARIBE a los demandantes, señalan que a partir del 1º de octubre de 2000 la nueva denominación del cargo a desempeñar sería el de “inspector de lectura”, que igualmente fue certificado para William Sánchez del Toro, el trabajador comparado (folio 12); las certificaciones laborales posteriores, (folios 3, 6 y 9) señalan para Zambrano Barrios, el cargo de “inspector de lectura”; el de “inspector centro técnico” para Nájera Mejía y el de “inspector”, para Cantillo Samudio;
Los comprobantes de nómina (folios 4, 7 y 10), los cita como “inspector contador ”, “Inspector centro” y solo “inspector”, respectivamente, sin que ninguna otra prueba documental indique que, a pesar de estas diferentes denominaciones, estuvieran ejerciendo el mismo cargo, y que ese desempeño laboral contara con las mismas condiciones de eficiencia e igual jornada, como lo exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además de haber dado una interpretación divergente de lo que estas pruebas mostraron, omitió el sentenciador de 2º grado el estudio de los libros auxiliares de nómina, sobre los cuales ninguna mención hizo, pero que relacionan al trabajador Cantillo Samudio, (folios 49 a 73), como “operario de medidas de instalación”; a Nájera Mejía (folios 74-97), como “operario de lectura y reparto”; y a Zambrano Barrios (98-119) también como “operario de lectura y reparto”, todos ellos en el período comprendido entre 1999 y 2003, mientras que al trabajador comparado, como “inspector de servicio técnico” (folios 152-179).
Es decir, cargos diferentes al de inspector de lectura, tanto para los demandantes como para el referente. No observó el Tribunal, que los actores no aportaron prueba de que desde 1998, como dicen en el libelo, desempeñaran el cargo de inspector de lectura al igual que el referente Sánchez del Toro, con lo cual incurrió en el error que le enrostra la censura.
De haberlo hecho, habría concluido en la uniformidad y coincidencia entre los cargos ejercidos realmente por los demandantes, en comparación con el de Sánchez del Toro. En consecuencia, le asiste razón a la censura en cuanto a los yerros fácticos enrostrados, a más de que las pruebas fueron estudiadas independientemente, lo cual lo condujo a las inferencias fácticas distantes de la realidad que arrojan, y así llegó a conclusiones que esa documental no arroja, y, a pesar de que como consideración de instancia, podría examinarse la prueba testimonial, la misma no tendría incidencia en la conclusión que se extrajo de los documentos vistos.
Es suficiente lo anterior para concluir que el cargo prospera. Por tal razón, se casará la sentencia impugnada. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expresadas al resolver el cargo, para tener por suficientemente acreditado, que los demandantes no demostraron la igualdad de condiciones laborales en cargo, jornada y eficiencia, para acceder a la igualdad salarial pretendida, respecto del trabajador William Sánchez del Toro.
Por tanto, se impone la revocatoria del fallo de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario que OSCAR GUILLERMO NÁJERA MEJIA, JESÚS CANTILLO ZAMUDIO, Y JAIME LUÍS ZAMBRANO BARRIOS, le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar SE ABSUELVE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias, a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ