CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 42051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad. No. 42051 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado del recurrente JORGE HERNANDO VARGAS VARGAS y otros respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los dos cargos que integran la demanda de casación, fueron propuestos en los siguientes términos: “A tal efecto, y con apoyo de la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 70 de la Ley 16 de 1969, acuso las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan.
“PRIMER CARGO “Acuso las sentencias censuradas por VIOLACION DIRECTA de normas sustanciales, por inaplicación “de los artículos 4° al 6° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1999 entre BANCAFE y los trabajadores de esta entidad, preceptos normativos que aplican tanto para trabajadores convencionados como no convencionados”, convención colectiva que fue aportada al proceso por las partes.
“SUSTENTACION DEL CARGO “Entre las partes en litigio existió un acuerdo colectivo de trabajo suscrito en el año 1999, el cual en sus artículos 4° y 6° preveía: de un lado, la Extensión de Beneficios Convencionales a todos los trabajadores que se encuentren a su servicio con contrato de trabajo a término indefinido vigente a 1° de diciembre de 1999, inclusive aquellos que estuvieren suspendidos por sanción disciplinaria o licencia no remunerada, y entre dichos beneficios convencionales estaba el incremento oportuno del salario a los trabajadores que superaban los salarios tope consignados y del IPC certificado por el DANE; siempre y cuando no fueran empleados públicos, ni funcionarios del salario integral.
Conforme a los antecedentes mencionados ut supra, mis poderdantes eran beneficiarios de dichos incrementos, pero BANCAFE dejó de aplicar el acuerdo colectivo y ley para las partes, con lo cual, vulneró la ley de manera directa, toda vez que omitió su deber de dar aplicación a una Convención de Trabajo Vigente por el hecho de no haberse celebrado Convenciones de Trabajo posteriores, y/o denuncia de la Convención. Los Jueces de instancia también incurrieron en dicha violación al denegar las pretensiones de la demanda, inobservando la convención arrimada al plenario tanto por la parte demandada como por la parte demandante, permitiendo así que el demandado perpetúo (sic) en el tiempo la violación por omisión directa.
Cabe resalta lo manifestado por esa Alta Corporación en sentencia de Casación de 21 de abril de 2009, así:….” “SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por VIA INDIRECTA de normas sustanciales, en la modalidad de inaplicación de las siguientes normas de derecho sustancial: “artículo 53 y 55 de la Constitución Política, artículos 3, 132, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo” “SUSTENTACION “Con las anteriores consideraciones y afirmaciones incurrieron el a quo y el ad quem en los siguientes errores de derecho: “Permitir a través de los fallos de instancia que BANCAFE inaplique e incumpla la Convención Colectiva de 1999, respecto del incremento pactado de manera convencional, se vulneran las normas antes mencionadas, que establecen el régimen del mínimo vital y móvil para quienes laboran en el Estado Colombiano, disminuyéndose de esta manera el poder adquisitivo de mis poderdantes, lo cual conlleva un desconocimiento de normas de rango constitucional.
“En relación con la efectividad de la Convención Colectiva suscrita entre BANCAFE y sus trabajadores, entre ellos mis poderdantes, se tiene que conforme a lo previsto en los artículos 3, 132, 471, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y en especial al no haberse denunciado la convención, ni celebrado entre las partes nueva convención Colectiva de Trabajo posterior a la de 1999, ésta se fue renovando periódicamente, por lo que estaba en plena vigencia, debía ser aplicable y de obligatorio cumplimiento por la demandada y al caso objeto de análisis.” II.
CONSIDERACIONES La acusación dirige inadecuadamente los cargos que presenta, en la demanda de casación, contra las sentencias de primera y segunda instancia, pasando por alto que la regla general es la referente a que este recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales, siempre que cumplan con la cuantía del interés para recurrir; sólo excepcionalmente es admisible el recurso de casación per saltum cuando las partes acuerden prescindir de la segunda instancia, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Significa lo anterior que el ataque en casación solamente debe orientarse contra la sentencia de segundo grado, de allí que no sea dable la denuncia de los errores de diferente estirpe en que haya podido incurrir el juez del conocimiento, pues la oportunidad para discutir las discrepancias que surjan respecto de su decisión es la segunda instancia, a través del recurso ordinario de apelación, en desarrollo lógico del factor funcional de competencia. A la irregularidad anotada, que es común para los dos cargos, se agrega que en el primer ataque no se denuncia como quebrantada ninguna norma sustantiva de alcance nacional; únicamente de manera impropia se acusa por la vía directa la “inaplicación ” de los artículos 4 a 6 de la convención colectiva de trabajo, celebrada en 1999 entre BANCAFE y los trabajadores sindicalizados del banco, lo que es impertinente toda vez que las normas convencionales, y en general las extralegales, no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional.
En torno a este punto la jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada, provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
Por lo tanto, es inadmisible que se le quiera asignar a la convención la condición de norma legal sustantiva del orden nacional, pues carece por completo de esa naturaleza. En lo tocante al segundo cargo, se encuentra que no obstante que se orienta por la vía indirecta, no cumple las exigencias fundamentales propias de esta modalidad de acusación, cuando quiera que se esté en desacuerdo con aspectos fácticos establecidos en la sentencia recurrida en casación, pues no le atribuye al sentenciador de segundo grado ninguna equivocación fáctica, ni precisa en concreto el dislate valoratorio, en el examen de los medios de prueba, que la ocasionó, pues se limita la impugnación a señalar de manera genérica que se permitió la inaplicación de la convención colectiva, lo que dista de ser la puntualización de un error y, aparte de ello, se dice que la convención colectiva se renovó periódicamente, pero no se dice de cuál de los medios de convicción surge esa inferencia. En cuanto a la deficiencia aludida es preciso anotar que, conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho, debe el impugnador precisar en qué consistieron éstos y controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los soportes en que ella se funda; y, también, si es del caso, enunciar las pruebas que omitió estimar y que hubiesen llevado a una conclusión diferente respecto de los hechos discutidos.
Además, en este caso se denuncia la comisión de errores de derecho sin indicar respecto de cuál prueba solemne se produjo el desatino. Al respecto, corresponde observar que la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Es claro, entonces, que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para que sea procedente su estudio. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente de JORGE HERNANDO VARGAS VARGAS y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2