CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Definición de competencia N°42050 Procesado: Jorge Eliécer Murillo Hinestroza Ley 906 de 2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 269 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) VISTOS Decide la Sala sobre la definición de competencia entre el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y el Juzgado Sexto de la misma especialidad con sede en la ciudad de Cali, en razón del numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual otorga competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de este asunto, cuando en el mismo estén involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, pues el de Palmira pertenece al Distrito Judicial de Buga, mientras que el de Cali al Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación, 16 de abril de 2013, solicitó ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de la ciudad de Cali, la realización de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jorge Eliécer Murillo Hinestroza, como presunto autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, toda vez que el indiciado se encuentra recluido en un centro psiquiátrico con sede en la capital del Valle del Cauca.
Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que en auto del 21 de mayo de 2013, las remitió a los juzgados de dicha especialidad con jurisdicción en el municipio de Palmira, toda vez que los hechos ocurrieron en esa localidad. Por lo anterior, la audiencia solicitada por el ente acusador tuvo lugar el 19 de junio pasado ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, quien ordenó la devolución del proceso a su homólogo de Cali, señalando que a los jueces de control de garantías no les está permitido apartarse del conocimiento de determinado asunto, aduciendo razones relacionadas con el factor territorial, para lo cual cita el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y el auto 37674 de 2011 emanado de esta Corporación. Por su parte, el titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en auto del 1º de agosto anterior, insiste en que él no es el competente para conocer de la petición de la fiscalía encaminada a formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, toda vez que los hechos delictivos acontecieron en la localidad de Palmira con independencia de que el indiciado se encuentre recluido en un hospital en la ciudad de Cali.
Y citando el artículo 48 de la Ley 1453 de 2012, agrega que sólo sería competente si fuera inminente un vencimiento de términos, pero como no concurre una circunstancia especial ni un acto urgente que justifique la intervención del juez de garantías en un lugar diferente al de la ocurrencia del suceso delictivo, estima que es al Juez de Palmira al que le corresponde adelantar el trámite que peticiona la delegada del ente investigador.
Añade que el municipio de Palmira queda a tan solo veinte minutos de la ciudad de Cali y que éste sería el tiempo que el juez de Palmira gastaría para trasladarse al centro psiquiátrico en el que está internado el procesado, mismo espacio que le llevaría al juez de Cali para el mismo propósito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con los antecedentes del trámite concerniente a la solicitud de audiencia para que se lleve a cabo formulación de imputación, se concluye que en estos momentos el indiciado se encuentra internado en un hospital psiquiátrico ubicado en la ciudad de Cali, estado que impone que el Juez de Control de Garantías y las partes en este proceso, se trasladen hasta el lugar donde está el indiciado, pues según lo informa el proceso, su estado de salud no le permite trasladarse hasta la sede del juzgado al que corresponda agotar dicho trámite.
En esa medida, si bien el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, antes de la modificación insertada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señalaba en su primer inciso que la función de control de garantías correspondía ejercerla al juez del lugar donde ocurrió el hecho, también la norma tenía en cuenta otros factores como el lugar donde se haya efectuado la captura del indiciado o el sitio donde el mismo estuviera privado de la libertad, factores que hacían posible la intervención de jueces de control de diferentes al del lugar de ocurrencia del ilícito.
Para evitar situaciones que de una u otra forma conllevaran a que se suscitaran conflictos de competencia por parte de los jueces de control de garantías, la Ley 1453 de 2011, señaló que para realizar ese tipo de función era competente cualquier juez municipal. Dicha norma fue interpretada por la Sala en auto del 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37674, en el sentido de que no obstante la amplitud de dicha disposición, la selección de un juez de control de garantías de un lugar diferente al de ocurrencia del ilícito, debe estar justificada en alguna causa razonable que descarte el capricho o la arbitrariedad de las partes, como por ejemplo, el sitio de la captura, el lugar de reclusión o aquel en el que deban recopilarse evidencias físicas o elementos materiales probatorios.
Lo anterior no significa que se haya prescindido del factor territorial para la selección del Juez de Control de Garantías, sólo que se autoriza tener en cuenta otros factores diferentes. Para mayor claridad se cita lo que en su oportunidad dijo la Corte sobre el particular: “De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
(…) En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho”. El anterior criterio, resulta útil para concluir que en este caso, no puede imponerse que la función de control de garantías tenga que ser necesariamente ejercida por el juez del lugar de ocurrencia del suceso delictivo, esto es, el municipio de Palmira – Valle del Cauca, pues es claro que sobreviene una circunstancia especial y excepcional que fundadamente implica la intervención de otro juez de la misma naturaleza con jurisdicción en un sitio diferente, habida cuenta que el indiciado está internado en un centro hospitalario con sede en la ciudad de Cali, estado que según se extrae de lo narrado en el proceso, le impide trasladarse a la localidad de Palmira para que se le formule imputación. En este orden de ideas, es al Juez 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Valle del Cauca, al que corresponde desarrollar las audiencias de formulación de imputación y petición de medida de aseguramiento que desde hace casi cuatro meses, el delegado fiscal le solicitó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que el competente para conocer de la solicitud para que se realicen las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a Jorge Eliécer Murillo Hinestroza, es el Juez 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Cali. En consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión remítase copia al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6