CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 42048 Acta No.39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de EDILBERTO CASTAÑEDA NAVARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISE LIMITADA.
ANTECEDENTES El actor pidió que una vez se declare que existió contrato de trabajo que fue terminado por la demandada de forma unilateral e injusta, sea condenada a pagarle las horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, “ el valor del transporte intermunicipal de Girardot – Tocaima – Girardot del 22 de septiembre de 1999 al 5 de febrero de 2001 ”, vestido y calzado “ correspondiente a diciembre de 2000”, el reajuste de las primas de servicios y de las cesantías, las indemnizaciones por no consignar oportunamente las cesantías y por la terminación injusta del contrato, más la moratoria del artículo 65 del C. S. del T., la indexación y las costas (fls. 1 a 8).
Afirmó que laboró en la demandada del 1 de junio de 1996 al 5 de febrero de 2001, cuando le terminaron el contrato en forma unilateral e injusta; su labor fue la de vigilante en distintas empresas y municipios; siempre devengó el salario mínimo legal; “ de ese salario mínimo debía sacar el valor del transporte intermunicipal entre Girardot - Tocaima – Girardot ”; su horario de trabajo era de 12 horas diurnas o nocturnas;
“ entre el 22 de febrero de 1999 y el 5 de febrero de 2001: 18 a.m. a 06:00 en que el demandante trabajó exclusivamente en ese horario en el puesto del FONDO DE EMPLEADOS DEL ICBF (FONBIENESTAR) en el municipio de Tocaima ”; descansaba los martes; no le cancelaron lo de transporte intermunicipal, tampoco los dominicales, los festivos, las horas extras, la compensación por vacaciones, el vestido y calzado de labor, ni le reajustaron las primas ni las cesantías.
La demandada, en la contestación, aclaró que el contrato de trabajo fue hasta el 6 de febrero de 2001, inclusive, en el cargo de vigilante; en lo relativo a los lugares de trabajo, el horario, los turnos y demás detalles, manifestó que dada la cantidad de datos y personal que manejaba, la mayoría de ellos están en archivo muerto, y debían corroborarse en la respectiva inspección judicial; aclaró que adicional al salario mínimo, el actor devengaba recargos nocturnos, horas extras y las demás acreencias legales; también manifestó que “ la demandada cancelaba el auxilio de transporte legal en concordancia con los acuerdos realizados con el trabajador ”; respecto de la terminación del contrato afirmó que “ en carta fechada el 6 de febrero de 2001, precisamente se le exponen al señor CASTAÑEDA, los motivos para dar por terminado su contrato de trabajo, todos ellos sustentados en la normatividad laboral al respecto ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo de 4 de mayo de 2006, reconoció que entre las partes existió contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1996 y el 6 de febrero de 2001 y condenó a la demandada a pagarle al actor $1.762.499,oo “ como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa ”, $594.161 por indexación y las costas; absolvió de las demás pretensiones (fls. 288 a 306).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 27 de noviembre de 2008, confirmó la del a quo y le fijó costas al recurrente (fls. 326 a 331). El ad quem advirtió que con excepción de los derechos irrenunciables frente a los que la ley y la jurisprudencia ampliaba su competencia, pese a que el apelante aspiraba a “ la revocación del fallo recurrido y la concesión de todos los derechos reclamados ”, en virtud del principio de consonancia, estudiaría “ las materias tocadas y desarrolladas explícitamente en el recurso ”.
En ese orden, y en lo que estrictamente tiene que ver con el recurso extraordinario se refirió a lo del “ pago de transporte intermunicipal entre Girardot – Tocaima – Girardot fundamentado en que el demandante residía en Girardot y trabajaba en Tocaima ”. Encontró “ un escollo insalvable para acceder a esta pretensión ” con fundamento en que ninguno de los testigos precisó el tiempo durante el cual realizó el recorrido, “ la única información en este sentido es el propio dicho del demandante en el libelo inicial y en el interrogatorio de parte, pero es obvio que estas expresiones, por provenir de parte interesada, no son prueba del hecho, pues si así fuera las partes podrían fabricar sus propias pruebas, lo cual no consulta las reglas mínimas del equilibrio procesal y probatorio ”.
De las nóminas y unos testimonios coligió que la empresa “ pagaba auxilio de transporte, único a que está obligada, pues ninguna norma legal establece la obligación de pagar el transporte cuando el empleado vive en un sitio diferente al de labores, sin que por otra parte aparezca que las partes hayan convenido el pago de alguna suma adicional concreta por dicho desplazamiento.
Podría sostenerse que la cláusula octava del contrato de trabajo de folio 14, respalda y da sustento a esta pretensión, mas sin embargo se atraviesa el obstáculo de la falta de demostración de las fechas en que el demandante prestó sus servicios en Tocaima, como ya se anotó, que impide hacer las liquidaciones respectivas ”. Destacó que el apelante también cuestionó el reconocimiento de 1 hora diaria adicional en la que el actor debía llegar a las oficinas de VISE Girardot, “ para de ahí salir para Tocaima ” y posteriormente, el respectivo regreso, “ sin embargo no hay pruebas que acrediten suficientemente este hecho, incluso el testigo Barrios Rodríguez relata lo contrario cuando dice que Castañeda Navarro no pasaba por dichas oficinas.
Además, corresponde señalar que el horario de trabajo no se cuenta desde el momento en que el trabajador sale de su residencia, sino de la hora en que debe estar en el sitio de labores. No sobra agregar que el apelante plantea un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda inicial y sobre la cual la accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de ejercer su derecho de defensa ”.
Que “ Como la apelación se limitó a los puntos tratados y con los planteamientos hechos por el impugnante no se demostró que el a quo se hubiera equivocado al absolver de las pretensiones tratadas en el recurso, no queda camino diferente que confirmar la decisión ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se confirmen las condenas impuestas por el Juzgado, “ se revoque el ordinal tercero del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de la sociedad Vigilancia y Seguridad Vise Ltda por el valor del transporte intermunicipal de Girardot- Tocaima – Girardot del 22 de septiembre de 1999 al 5 de febrero de 2001 y la indemnización moratoria ”.
Con fundamento en la causal primera formula un cargo que con vista a la réplica oportuna, se examinará a continuación: Textualmente denuncia violación de la ley “ por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 39, 47, 55 y 65 del C. S. del T., artículos 31, 60 y 61 del C. P. del T. y S. S. dentro de los parámetros contemplados en los artículos 213 y 251 del C. de P. C., como normas medio”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada acordó contractualmente con el actor el pago del transporte intermunicipal, que se generó por el desplazamiento entre Girardot – Tocaima – Girardot del 22 de septiembre de 1999 al 5 de febrero de 2001. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que del salario mensual devengado por el demandante debió asumir su traslado al municipio de Tocaima – Girardot y viceversa, desmejorando las condiciones laborales del trabajador.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio de un lugar distinto al inicialmente pactado sin el pago del transporte intermunicipal desmejoraba la remuneración del trabajador. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron contractualmente que el lugar donde el actor desempeñaría sus labores sería en Girardot y no Tocaima”.
Como pruebas mal apreciadas señala el contrato de trabajo (fl. 14) y las nóminas de pago (fls. 50 a 60 y 175 a 207); como no apreciadas: la confesión contenida en la contestación a la demanda (fl. 24), la certificación del valor del transporte intermunicipal (fl. 108), la reclamación del actor (fl 15) y el acta del Inspector del Trabajo (fl. 18).
Aduce que pese a que el Tribunal aceptó que el trabajador residía en Girardot y laboraba en Tocaima, la conclusión relativa a que no demostró durante qué tiempo realizó el trabajo es equivocada, por cuanto: “ a) En los documentos que acompañan la demanda, se allegó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes (fl 14) en el que se establece que el oficio del vigilante que desempeñaría el trabajador sería en la ciudad de Girardot, y en la cláusula “CUARTA” se precisó que la prestación del servicio en un lugar distinto al inicialmente contratado se podría convenir, mientras no desmejorara las condiciones laborales o la remuneración del trabajador.
“ b) Al contestar la petición sexta de la demanda la pasiva confiesa que canceló exclusivamente el auxilio de transporte legal, de acuerdo a los acuerdos hechos con el trabajador. “ c) En las nóminas de pago que se acompañaron a folios 175 a 207, y del 50 al 60 del proceso, se advierte que efectivamente el actor entre el 22 de septiembre de 1999 y el 5 de febrero de 2001 laboró en jornada nocturna, situación que acredita que en dicho interregno el demandante se encontraba prestando sus servicios en el municipio de Tocaima, exclusivamente.
“ d) En la reclamación escrita efectuada por el actor a la empresa el 15 de enero de 2001, y que no fue tachada de falsa por la pasiva, se acreditan los interregnos en los cuales mi poderdante debió asumir el valor del transporte intermunicipal, cuales fueron del 22 de septiembre de 1999 al 15 de enero de 2001 (fl. 15). “ f) Así mismo, en el acta que expidió el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot el 8 de marzo de 2001, se deja constancia por parte del actor que reclamaba a la empresa, entre otros conceptos, el pago de 18 meses de transporte intermunicipal entre Girardot y Tocaima (fl. 18) “ g) El deponente Yusset Alejandro Rodríguez Díaz señaló que cuando el actor laboró en Fonbienestar su horario era de 18:00 a 6:00 en turnos nocturnos y que aún cuando existía un vehículo que transporta a los relevos de Melgar y Piscilago, no iba a Tocaima.
Por su parte Fabio Enrique Barrios Rodríguez dijo entre 1999 y 2001 en el puesto de Tocaima había 2 vigilantes nocturnos y Julio Cesar Soto Brisneda expuso que a él le cancelaban lo del transporte porque estaba fuera de la jurisdicción ”. Destaca que en el contrato de trabajo se acordó que el demandante no estaba obligado a prestar sus servicios en un lugar distinto a Girardot, cuando se desmejorara su remuneración, lo que “ encuentra asidero en las nóminas de pago que se acompañaron al expediente y que permiten dar por demostrado que la empresa nunca asumió el valor del transporte intermunicipal ” sufragado por el trabajador; que las referidas nóminas de folios 50 a 60 y 175 a 207, permiten “ dar por probado que entre el 22 de septiembre de 1999 y el 5 de febrero de 2001 Edilberto Castaño laboró en jornada nocturna en el municipio de Tocaima, más cuando el testigo Fabio Enrique Barrios Rodríguez expuso que entre 1999 y 2001 en el puesto de Tocaima había 2 vigilantes nocturnos, lo que conduciría necesariamente a tener por probado que entre los interregnos señalados el demandante sí prestó sus servicios personales como vigilante en un municipio distinto al inicialmente contratado ”.
Sostiene que en la diligencia llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo consta que el actor reclamaba el pago de 18 meses del transporte intermunicipal aludido lo que “ aunado a la reclamación efectuada por el actor el 15 de enero de 2001 y recibida por la empresa que no fue tachada de falsa, permitían al ad quem evidenciar los interregnos en los cuales mi poderdante debió asumir el valor del transporte intermunicipal ” pretendido.
Reitera que la declaración de Fabio Enrique Barrios Rodríguez, examinada por el Tribunal, fue concreta al señalar que entre 1999 y 2001 en el puesto de Tocaima había 2 vigilantes nocturnos, “ lo que habría conducido al ad quem a tener precisión del tiempo en el que mi mandante debió asumir el pago del transporte intermunicipal”. Manifiesta que al haber quedado evidenciado los errores de hecho, en instancia procede la condena por “ el valor del transporte intermunicipal del 22 de septiembre de 1999 al 5 de febrero de 2001… y la indemnización moratoria que del mismo se deriva ”.
LA RÉPLICA Considera que la sentencia acusada se debe mantener por ser ajustada a la legalidad y concordante con los hechos establecidos en el proceso. Aduce en síntesis que la demandada durante el lapso en que duró la relación laboral “ cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones laborales y en especial con el pago de salarios y prestaciones a favor del demandante, incluido el auxilio de transporte legal, que recibió de manera oportuna y con el cual debía suplir el costo de su traslado a su lugar de trabajo ”; que no se demostró la desmejora en el salario, “ porque ni siquiera fueron aportados los tiquetes que dieran cuenta, fe o soporte a tal afirmación, muy por el contrario de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y válidamente practicadas, cuando el actor debió prestar sus servicios en el municipio de Tocaima, este era trasladado utilizando los vehículos que para tal efecto tenía destinados la sociedad demandada ”.
Advierte que los testimonios aludidos por la censura no tienen la calidad de prueba calificada para evidenciar el error de hecho enrostrado al Tribunal y por ello el cargo no tiene vocación de prosperidad. SE CONSIDERA El examen de las pruebas denunciadas por la censura indica: La cláusula octava del contrato de trabajo, que obra a folio 14, según la cual “ Las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales trabajos no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado serán cubiertos por el empleador de conformidad con el numeral 8° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
El trabajador se obliga a aceptar todos los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del trabajador y no se causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, de conformidad con el artículo 23 del C. S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990 ”, fue apreciada por el Tribunal, solo que con fundamento en testimonios encontró “ un escollo insalvable para acceder a la pretensión ”, ante la “ la falta de demostración de las fechas en que el demandante prestó sus servicios en Tocaima, como ya se anotó, que impide hacer las liquidaciones respectivas ”.
Las nóminas de pago que la censura refiere, de folios 50 a 60 y 175 a 207, contienen en general los rubros pagados al actor durante las quincenas “ 12 de 1999 y 3 de 2001, tales como recargos nocturnos, horas extras nocturnas normales y en dominicales, festivas, auxilio de transporte y los descuentos para salud, pensión, préstamo fondo de “ empl ” y aportes a fondo de Empl ”; no obstante, de su contenido no es posible deducir el tiempo que el actor se desempeñó en el municipio de Tocaima que fue lo que echó de menos el Tribunal para negar lo pedido; tanto así que en punto al tema precisó que “ de las nóminas y del dicho de varios testigos (Fabio Enrique Barrios, por ejemplo, folios 115 y siguientes) se colige que la empresa pagaba auxilio de transporte, único a que está obligada ” y adicionalmente, no encontró que las partes hubieran “ convenido el pago de alguna suma adicional concreta por dicho desplazamiento ”.
La contestación a la demanda no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., aplicable en materia laboral, que sería la prueba apta para evidenciar los errores señalados por la censura, en lo que respecta al marco temporal de la labor del actor en el municipio de Tocaima. En efecto, al pronunciarse la accionada sobre la sexta pretensión a la que se refiere la recurrente, explicó que “ En lo que tiene que ver con el transporte del señor CASTAÑEDA la sociedad demandada canceló el auxilio de transporte legal de acuerdo con la ley y en concordancia con los acuerdos hechos con el trabajador y con la voluntad de éste último ”, tal afirmación solo permite concluir, como lo hizo el ad quem que la demandada sufragaba el valor del auxilio de transporte que por ley correspondía al actor.
Además, en respuesta al hecho octavo según el cual el salario se afectaba en cuanto a su valor real, “ pues de ese salario mínimo debía sacar el valor del transporte intermunicipal entre Girardot- Tocaima – Girardot ” Contestó: “ No es cierto: La sociedad demandada cancelaba el auxilio de transporte legal en concordancia con los acuerdos realizados con el trabajador ”.
En relación con el hecho décimo según el cual “ el horario de trabajo era de doce horas nocturnas entre el 22 de febrero de 1999 y el 5 de febrero de 2001: 18 a. m. a 06:00 en que el demandante trabajó exclusivamente en ese horario en el puesto del FONDO DE EMPLEADOS DEL ICBF (FONBIENESTAR) en el municipio de Tocaima ” CONTESTÓ: “ No me consta.
Se contesta del mismo modo que el hecho tercero. Se aclara que la sociedad VISE tiene todo el interés de aportar los documentos pertinentes, sin embargo, no puede hacerse de manera inmediata dadas las circunstancias ya descritas ”. En respuesta al hecho décimo cuarto que indica el valor del transporte intermunicipal en 1999, 2000 y 2001, la sociedad expuso: “ No me consta.
No figuran recibos dados por el extrabajador donde así se determine ”. La certificación expedida por el Director de Transporte y Tránsito Automotor (E) del Ministerio de Transporte, que registra los valores fijados según Resolución 9900 de 2001, para el transporte intermunicipal en la ruta Girardot – Tocaima, es intrascendente a los propósitos perseguidos, porque lo que lo que le impidió al Tribunal acceder a lo reclamado fue la “ falta de demostración de las fechas en que el demandante prestó sus servicios en Tocaima ”, por una parte, y por la otra, dicho documento contiene distintos precios dependiendo de la clase de vehículo que se utilice.
La reclamación que el actor elevó ante el administrador de la sociedad demandada para que le reconociera el “ subsidio de transporte Interpartamental ” (sic), que la censura señala como no apreciada, lo mismo que el acta suscrita por las partes ante el Inspector del Trabajo de folio 18, en la que entre otras pretensiones, el demandante reclamaba “ el pago de 18 meses de transporte intermunicipal y viáticos entre Girardot y Tocaima ” y se dejó constancia de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo y que “ el despacho los deja en libertad para que acudan ante la justicia ordinaria laboral ”, no tienen el carácter de pruebas, pues las afirmaciones de la parte interesada, en este caso el actor, no dan fe de hecho alguno. De lo examinado no se advierte que el ad quem hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho señalados, con capacidad para anular la sentencia acusada.
Consecuencialmente, es improcedente examinar los testimonios referidos en el recurso por la limitante que impone el artículo 7° Ley 16 de 1969, si previamente no se acredita un desatino con las pruebas calificadas. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que EDILBERTO CASTAÑEDA NAVARRO le promovió a la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA, VISE LTDA. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16