Micelio
42048(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus Nº 42.048 RITO SARMIENTO POLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus Nº 42.048 RITO SARMIENTO POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de julio de 2013, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) denegó el amparo de Hábeas Corpus, formulado por el abogado Teniers David Barraza Jiménez en representación del procesado RITO SARMIENTO POLO, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario El Bosque de esa ciudad.

En contra de SARMIENTO POLO, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación el 12 de diciembre de 2012, atribuyéndole la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Al presente trámite, el Tribunal vinculó como accionados al titular de ese despacho fiscal y al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla.

A N T E C E D E N T E S 1. De la información con que se cuenta en este evento, se desprende que en audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de octubre de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Luruaco (Atlántico), se legalizó la captura de RITO SARMIENTO POLO, se le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del Código Penal –cargo al que no se allanó-, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Aunque en las diligencias concentradas intervino el Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga (Atlántico), la investigación fue posteriormente asumida por su homólogo Séptimo Especializado de Barranquilla, cuyo titular presentó escrito acusatorio el 12 de diciembre de ese año, ratificando que se procedía por el ilícito objeto de imputación. 2.

El conocimiento de la fase del juicio fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que de manera infructuosa ha convocado a las partes en varias oportunidades para adelantar la audiencia de formulación de acusación, pues, hasta el momento no ha podido realizarla debido a la inasistencia de las partes. 3.

Entre tanto, ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla se radicó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos que, al igual que la anterior, no ha podido llevarse a cabo por la no concurrencia de los intervinientes. Por esa razón, precisamente, el defensor de SARMIENTO POLO interpuso la presente acción de hábeas corpus, el 30 de julio de la anualidad que avanza.

LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS Luego de repasar la actuación procesal, el abogado Teniers David Barraza Jiménez, obrando como defensor del procesado RITO SARMIENTO POLO, afirma que desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2012, hasta el 30 de julio de 2013 han transcurrido 143 días hábiles, sin que se haya realizado la respectiva audiencia de juzgamiento, superando así el término legal de 120 días para considerar que se está prolongando ilegalmente la libertad de su asistido.

Agrega que aunque desde el 20 de abril del año en curso ha venido solicitado la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante un juez de garantías, hasta el momento no se ha verificado, ya que en las diferentes ocasiones que se ha convocado para el efecto, el fiscal no ha acudido o el INPEC no ha conducido al detenido.

Así las cosas, como su defendido no puede estar “eternamente sometido a la indeterminación de unas audiencias preliminares por vencimiento de términos ”, se ve precisado a acudir a la acción constitucional de hábeas corpus por la prolongación legal de su libertad. Para terminar, el libelista pide que se practique inspección judicial al proceso adelantado en contra de su representado, al tiempo que aporta las constancias acerca de las fallidas audiencias de libertad por vencimiento de términos. LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL 1.

El 30 de julio pasado, un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto, en desarrollo del cual requirió, para que presentasen los informes correspondientes, al Fiscal Séptimo Especializado, al Jefe del Centro de Servicios Judiciales y al Director de la Cárcel El Bosque, de esa ciudad. 1.1.

El Fiscal Séptimo Especializado de Barranquilla hizo un recuento de la actuación en el que informa que el conocimiento del escrito acusatorio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al que también debió vincularse al presente trámite. Este despacho, añade, ha convocado para la audiencia de formulación de acusación en diversas ocasiones –para el 13 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril, 10 de mayo, 21 de junio y 23 de julio de 2013-, pero no se ha realizado, debido a que en cinco de ellas no compareció el defensor, sumado a que en otras tres, el INPEC no remitió al procesado.

En cuanto a la verificación de las audiencias preliminares, adujo que asiste a todas a las que se le cita, aclarando que cuando no puede hacerlo, presenta la excusa respectiva. Por último, comunicó que por estos mismos hechos ya se presentó petición de hábeas corpus que fue despachada desfavorablemente por la Sala Laboral, y anuncia aportar copia de la carpeta adelantada contra el imputado SARMIENTO POLO por el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 1.2.

A su turno, el Jefe del Centro de Servicios Judiciales estimó que no era procedente acceder al hábeas corpus y decretar la libertad por vencimiento de términos, porque de acuerdo con lo señalado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, estos se cumplen desde la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha desarrollado en este asunto.

De igual modo, reseñó las audiencias preliminares que se han programado en el trámite adelantado contra RITO SARMIENTO POLO, no solo las concentradas en que se legalizó captura, se formuló imputación y se aplicó medida de aseguramiento, sino también las cuatro fallidas de libertad por vencimiento de términos, aclarando que a tres de ellas no asistió el fiscal del caso, en tanto, a igual número no fue conducido el procesado. 1.3.

De la Cárcel El Bosque de Barranquilla, no consta respuesta alguna. 2. Mediante auto del 30 de julio del corriente año, el Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado. Al efecto, luego de resumir la solicitud, historiar la actuación procesal, aludir a los diferentes informes allegados y consignar algunas consideraciones generales sobre la acción de hábeas corpus, concluyó que en este caso no era viable aplicar el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque la contabilización del término de 120 días allí referido, se hace desde la formulación de la acusación, actuación que no se ha surtido hasta el momento y que difiere de la presentación del escrito acusatorio.

Descartó el A quo, por consiguiente, la configuración de la causal excarcelatoria, no solo porque la privación de la libertad no se ha prolongado ilícitamente por vencimiento de términos, sino también porque la misma se sustenta en decisión adoptada por una autoridad judicial. Por último, aunque reconoció que los fiscales no disponen sobre las libertades, ordenó investigar disciplinariamente al funcionario encargado de este caso, porque de acuerdo a lo manifestado por el actor y el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, la audiencia de formulación de acusación no se ha logrado iniciar por causas atribuibles a él, la mayoría de las veces.

LA IMPUGNACIÓN La providencia del Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla fue impugnada por el defensor del accionante, quien luego de reiterar la norma invocada y resumir los planteamientos del A quo, insistió en que los términos debían contarse desde la presentación del escrito de acusación, reconociendo que si bien no existe regulación legal al respecto, “debe modularse con el principio de afirmación de la libertad que hace que su restricción sea excepcional”.

En este evento, asegura apoyado en la respuesta de uno los vinculados, el juez de conocimiento no ha efectuado “ninguna actuación procesal ”, lo cual torna en “lamentable y triste ” que hayan transcurrido siete meses desde que se repartió la carpeta para efectos de la acusación, “sin que siquiera se haya dignado fijar fecha para la celebración de la audiencia de formulación de la acusación ”.

Lo anterior, sumado a los incumplimientos por parte del fiscal, de asistir a las audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos. Aclara que por lo anterior, se vió precisado a invocar el mecanismo constitucional hábeas corpus, para lo cual repite la argumentación contenida en el libelo petitorio, aunque agregando unas breves disertaciones sobre el debido proceso y la finalidad de los términos procesales.

Para terminar, lamenta la falta de análisis por parte del Tribunal, al que cuestiona por haber realizado al parecer el mismo estudio que se hiciera en la petición de hábeas corpus elevada por el ciudadano Cesar Augusto Méndez Marín, quien es citado en su providencia. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol., 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Así, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro”.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.

Hechas las anteriores precisiones, el despacho abordará el estudio del caso concreto. RITO SARMIENTO POLO se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2012, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Luruaco (Atlántico) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el curso del proceso que le inició la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga (Atlántico) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del Código Penal.

Como el imputado no se allanó a dicho cargo, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación el 13 de diciembre de 2012, ratificando la referida conducta punible. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que no obstante varias convocatorias -que amañadamente omite relacionar el actor-, hasta el momento no ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación. Pues bien, como para el mes de abril de este año habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiese iniciado la audiencia de juzgamiento, el defensor de SARMIENTO POLO estimó configurada la causal de libertad prevista en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011, que consagra como causal de libertad: “5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”. Por lo anterior, dicho profesional elevó petición de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales, en donde se programó varias veces la misma, pero corriendo la misma suerte que la diligencia de formulación de acusación, es decir, hasta el momento no ha podido realizarse por la inasistencia de las partes.

Por esa razón, la defensa, quien le atribuye la no verificación de los actos al fiscal del caso, invoca la acción pública de hábeas corpus, considerando ilegalmente prolongada la privación de la libertad, ya que el término de la norma citada debe contabilizarse desde la presentación del escrito acusatorio. El Tribunal, por su parte, se atuvo a lo que expresamente señala la disposición, esto es, a que los 120 días se cuentan desde la audiencia de acusación y no a partir de la presentación del escrito respectivo, postura que no confronta el recurrente.

En efecto, el apelante incurre en el mismo yerro que le atribuye al A quo, de abstenerse de analizar sus consideraciones, pues, entendió que era suficiente con repetir lo que expuso en su libelo original, al que simplemente agregó disquisiciones genéricas y abstractas sobre el debido proceso y los términos procesales, o argumentos inanes como el que postula al final de su escrito, en el que se lamenta de la mención al nombre de otro accionante, valiéndose así de un insignificante error de digitación para apoyar su indefendible tesis.

Ello, porque la Corte comparte la decisión del Tribunal, toda vez que fue el legislador el que de manera expresa y clara definió que el término de 120 días para contabilizar la causal de libertad por vencimiento de términos se computa a partir de la audiencia de formulación de acusación y no desde el escrito acusatorio, como lo reguló, no se puede negar, en ocasiones anteriores.

Una tal postura la ha avalado la Corte en otras oportunidades, al estimar que con la última modificación implementada a la norma invocada, el legislador quiso, y así lo determinó expresamente, que el término se computara de manera ininterrumpida en días calendario, de nuevo a partir de la audiencia de formulación de acusación adelantada ante el juez de la causa y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía. De ello no hay duda, pues, si bien la acusación constituye un acto complejo, la presentación del pliego de cargos y la audiencia de formulación de acusación, son dos momentos totalmente diferentes y con regulación independiente en la legislación procesal penal.

Esa diferencia se evidencia en las diferentes posturas asumidas por el legislador, no solo por la forma como optó por regular dichos estadios procesales, sino por las modificaciones que ha realizado al citado numeral 5° del artículo 317, pues, en un primer y último momentos aludió expresamente a la audiencia de formulación de acusación, en tanto que, en una fase intermedia se refirió a la presentación del escrito acusatorio, quedando así claro que no se trata de una confusión. En suma, el legislador no solo determinó que el término para acceder a la libertad provisional se cuenta desde la audiencia de formulación de acusación, sino también que corresponde a 120 días ininterrumpidos.

Siendo ello así, le asiste razón a la Sala de primera instancia, cuando asegura que el presupuesto procesal para empezar a descontar ese término, cual es la verificación de la audiencia de formulación de acusación, no se ha cumplido hasta el momento. Por lo tanto, la privación de la libertad de SARMIENTO POLO no se ha prolongado ilegalmente.

A lo afirmado no se opone el hecho que aún no se haya podido adelantar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, para lo cual debe aclararse que ello no se ha debido exclusivamente a la inasistencia del fiscal, como pretende hacerlo creer el accionante, sino también al incumplimiento por parte del INPEC, de remitir al detenido ante el juzgado de garantías respectivo.

Por último, llama la atención también que el impugnante se valga de la respuesta del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales, para aseverar que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado no ha desplegado ninguna actuación y acusarlo de total inactividad, cuando es lo cierto que esa dependencia –lo debe saber el defensor- sí ha procurado por todos los medios llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no ha podido verificar, ahí sí la mayoría de las veces, por causas atribuibles a la defensa.

Así, de la información aportada es indudable que si hasta el momento no se ha llevado a cabo la diligencia de acusación, ello se ha debido, en parte, a las maniobras dilatorias desplegadas por ese sujeto procesal. Entonces, cuando del Centro de Servicios se hace saber al Tribunal que el juzgado de conocimiento no ha adelantado “ ninguna actuación”, se refiere es a que no se ha verificado la audiencia de formulación de acusación pertinente, que es cosa muy distinta a que no haya intentado celebrarla.

Finalmente, no sobra reiterar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, como se anotó con antelación, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a no ser que se presente una vía de hecho, la cual lejos está de configurarse en éste asunto.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a favor del detenido RITO SARMIENTO POLO. Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor del detenido RITO SARMIENTO POLO.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicado N° 26.503. � Sentencia C-187 ya citada. � Vr.gr. en el auto del 18 de noviembre de 2011, Radicado N° 37.877.