SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 42047 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 42047 Acta No. 05 Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JULIO ENRIQUE GRACIA BARACALDO, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado contra los señores ROSA MARÍA PULIDO RUÍZ y FILADELFO PULIDO RUÍZ, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio denominado FERRETERÍA EL CONSTRUCTOR Y/O EL SUPERCONSTRUCTOR.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Julio Enrique Gracia Baracaldo demandó a los señores ROSA MARÍA PULIDO RUÍZ y FILADELFO PULIDO RUÍZ, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio denominado FERRETERIA EL CONSTRUCTOR Y/O EL SUPERCONSTRUCTOR, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle, debidamente indexada, la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor basó las súplicas en que laboró, en forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 17 de diciembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1999, mediante contrato laboral, celebrado en forma verbal; que los señores Rosa María Pulido Ruíz y Filadelfo Pulido Ruíz, “son dueños y a su vez administradores de la ferretería denominada EL CONSTRUCTOR, posteriormente llamada EL SUPERCONSTRUCTOR”; que el cargo inicial desempeñado fue el de auxiliar de almacén; que el último salario ascendió al “ equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales”; que nunca estuvo afiliado al sistema general de seguridad social; que siempre actuó de manera “responsable, honesta, y con suficiente calificación”, y que fue despedido sin justa causa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los accionados, al contestar el escrito inaugural del proceso, aceptaron únicamente que el cargo “inicialmente desempeñado por el demandante fue el de auxiliar de almacén ”, los restantes los negó. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de pago, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, prescripción, ineptitud de la demanda, y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado Civil del Circuito de Funza, absolvió a los demandados de las súplicas elevadas por el demandante, a quien le impuso costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas al recurrente.
El Tribunal, luego de copiar el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que “para tener derecho a acceder a dicha pensión [sanción] encontramos como requisito el tiempo de servicio, esto es, haber trabajado para la misma empresa diez años o más y menos de quince años, continuos o discontinuos requisito que se encuentra plenamente acreditado, pues a folio 2 aparece un certificado laboral emitido por la demandada Rosa María Pulido con fecha de 25 de julio de 2005 quien aparece como Gerente del Establecimiento y en el cual certifica, en consecuencia es claro que el demandante trabajo (sic) para el demandado Filadelfio Pulido por espacio de 10 años y 9 meses, pues éste admitió al contestar la demanda que fue quien lo contrató”.
A reglón seguido estimó la Sala sentenciadora, que los demandados no afiliaron al actor al sistema general de pensiones, pues únicamente obra en el plenario la afiliación a salud, cumpliéndose así el segundo requisito consagrado en el precepto que transcribió. Más adelante, el juez de alzada, refiriéndose a la justeza de la terminación de la relación laboral, afirmó que “de conformidad con las reglas de la carga probatoria (artículos 177 del C de P.C. y 1757 del C.C.), le corresponde al actor acreditar el despido y una vez demostrado, le corresponde a la parte demandada probar si éste obedeció a una justa causa.
De las pruebas practicadas en el proceso no existen elementos de juicio que permitan inferir que el demandante fue despedido, ya que los testimonios rendidos son contradictorios respecto de este hecho, en el sentido de no constarles de forma directa la circunstancia que originó la terminación de la relación laboral entre las partes. Luis Javier González se limita a decir que sabia (sic) que al demandante lo habían despedido porque fue éste quien se lo contó pero no fue un hecho que le constara de forma directa.
Luis Leonardo dijo porque el sueldo no le alcanzaba para pagar sus obligaciones, y afirma no constarle las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar de dicha renuncia”. El fallador, al concluir, dijo que “ así las cosas, el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 267 del CST modificado por la ley 100 de 1993 artículo 133 ya que si bien está acreditado el hecho de la prestación del servicio por más de 10 años al mismo empleador y la no afiliado (sic) al Sistema de seguridad Social en Pensiones por omisión del empleador, no se demostró que hubiera sido despedido sin justa causa, y al no estar presente los (sic) la totalidad de requisitos exigidos por la ley no es posible acceder a sus súplicas”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante Julio Enrique Gracia Baracaldo con la finalidad de que se CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a los demandados de acuerdo a lo solicitado en el escrito genitor. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI.
ÚNICO CARGO Acusa el fallo, “por violación indirecta, en la modalidad de violación indebida del artículo 64 del C.P.L.S.S.” Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. No da (sic) por demostrado estándolo que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor de manera ilegal y sin justa causa. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante renuncio (sic) al cargo desempeñado. 3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante siempre se desempeñó de manera: responsable, honesta, con capacidad, seria y responsable cumpliendo con sus deberes”. Como probanzas no apreciadas, enuncia la demanda (folios 9 a 12), la contestación de la demanda (folios 34 a 40), la certificación laboral (folio 2), el interrogatorio de parte absuelto por los demandados (folios 83 y 84), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 84 y 85).
En la demostración del cargo, el recurrente afirma que en el interrogatorio absuelto por los demandados se aceptó y confesó “las circunstancias de responsabilidad, honestidad y capacidad para desempeñar cualquier labor que le sea encomendada, que permite establece (sic) la ausencia o motivo alguno para dar por terminado el contrato de trabajo”.
Se dice en el cargo que el interrogatorio rendido por el demandante, “es sumamente claro y preciso que no existe el más mínimo esfuerzo por parte de la demandada por demostrar que efectivamente el demandante renunció al cargo desempeñado”. Asevera que el testigo Luis Javier González Hernández, quien fue compañero del demandante, afirmó en su declaración que “no se (sic) que (sic) sucedería pero a JULIO lo echaron en agosto de 1999, el (sic) comentó que lo habían echado, que julio (sic) era un buen trabajador era honrado y cumplía con su horario, bien.
Más adelante manifiesta. Lo cierto es que si van (sic) despedir a un trabajador lo que siempre ocurre es que el llamado (sic) a ese empleado y se le informa solamente a él ”. Referente a la declaración de Luis Leonardo Moreno, sostiene que “se encuentra afectada por tener dependencia laboral con el demandado”, además es contradictoria “cuando afirma que el trabajo (sic) de medio tiempo, que debido a que el almacén pasó por una crisis, se vio en la necesidad de poner al actor de tiempo completo en el trabajo a medio tiempo, razón por la que el demandante de (sic) tuvo que renunciar por que (sic) el salario no le alcanzaba (fl. 90) de ser así, existió una desmejoren las condiciones laborales del demandante, que es ilegal, y si renunció como consecuencia de ello, se constituye en despido indirecto, con la consecuencia legal igual al despido sin justa causa.
Cuando se le pregunta por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que renunció el actor, contesto (sic) no recordar, circunstancia que es sospechosa, por que (sic) el testigo recuerda circunstancias puntuales que antecedieron al (sic) la supuesta renuncia, pero no recordó en que (sic) lugar presentó renuncia, a que (sic) hora, si lo hizo de forma verbal u oral.
A continuación afirma que no estuvo presente al momento de la supuesta renuncia del actor, pero que uno se informa por que (sic) trabaja con él, en (sic) la siguiente pregunta manifiesta que se enteró de la renuncia del demandante por compañeros de trabajo”. La censura manifiesta el testimonio de Uriel González Gachancipa, “ no es digno de ser valorado por que (sic) es totalmente contradictorio, nunca laboró al servicio de los demandados, por lo que no le consta ninguna de las circunstancias aborales (sic) vividas entre las partes”.
Por último, el impugnante aduce que con la certificación laboral suscrita por la demandada Rosa María Pulido Ruíz “se puede concluir con absoluta certeza que respecto del demandante, al (sic) accionados no presentan queja alguna, por lo tanto no existía motivo alguno para le dieran por terminado el contrato laboral, más si se tiene en cuenta la certificación fue expedida el 25 de julio de 2005, es decir arios (sic) años después de terminada la relación laboral.
En el mismo documento, se establece que el actor laboró hasta agosto de 1999, circunstancia con la que queda plenamente demostrado el hecho de a terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada ”. VII. LA RÉPLICA Al confutar el cargo la parte opositora, en síntesis, acota que el cargo no está llamado a prosperar dado que no denuncia ninguna norma sustancial de carácter nacional, “ni se exponen con claridad y precisión cuál o cuáles fueron los eventuales errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia atacada, esto es, careciendo totalmente de la técnica y argumentación jurídica que exige el recurso de casación, y no habiendo en realidad prueba alguna que haya dejado de ser apreciada, o que se haya apreciado erróneamente, pues el argumento que se enuncia en este sentido resulta irrelevante, se solicita respetuosamente a esa Honorable Corporación acoger nuestra petición, absteniéndose de casar la sentencia y condenando en costas al demandante en casación”.
VIII. SE CONSIDERA La proposición jurídica del primer cargo es inadecuada, impropia e incompleta, aún con la reforma introducida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y convertida en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque es requisito esencial del cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma sustancial violada que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo.
En el caso bajo estudio, como lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión sanción, es claro que ha debido enunciar las normas propias que regulan la materia y que en puridad de verdad fueron las que constituyeron el báculo de la decisión; pero el recurrente se limita a denunciar la “violación indebida” de una norma meramente instrumental que fue tomada en consideración por el Tribunal y que, en todo caso, no guarda ninguna relación con los derechos laborales que aspira le sean reconocidos.
Empero, de estimar la Sala que se trató de un lapsus calami, en cuanto lo que quiso acusar el recurrente fue la violación del artículo 64 pero del Código Sustantivo del Trabajo, el cargo tampoco tendría vocación de salir airoso, por lo siguiente: Como se recuerda, la disconformidad del demandante recurrente, en esencia estriba en que los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo de manera ilegal y sin justa causa.
Desde el pórtico, resulta útil recordar que para los efectos del recurso de casación la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso éste infirió que no se demostró que el actor hubiera sido despedido sin justa causa, es carga del recurrente desvirtuar esta conclusión fáctica, para lo cual debe acreditar que el sentenciador se equivocó, al no apreciar o valorar de forma incompleta determinadas pruebas.
De modo que, del haz probatorio que cite se desprendan sin sombra de duda los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos tienen la suficiente fuerza para quebrar la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a que no están probados los requisitos estatuidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción. Procede entonces, la Corte al análisis de los temas materia de disconformidad: 1º) En cuanto a los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, debe decirse que los declarantes se limitaron a reconocer que el actor prestó sus servicios a la demandada, los extremos temporales del contrato de trabajo, que no fue afiliado al sistema general de pensiones, que se certificó que el actor fue responsable y honesto durante el tiempo en que ejecutó la relación laboral.
Por manera que de allí no es dable deducir confesión alguna en cuanto a que el vínculo que ligó a las partes en contienda terminó sin que mediara justa causa, situación que específicamente extrañó el juez de segunda instancia. 2º) En lo que respecta a la declaración rendida por el demandante, repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo sino, en la medida que entrañe confesión. Así mismo, tiene asentado que resulta totalmente inadmisible que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil). 3º) A propósito de la censura elevada contra la certificación laboral suscrita por la señora Rosa María Pulido Ruíz, en la que dio fe de la “responsabilidad, honestidad y capacidad” del actor, en verdad de dicho documento no aflora que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa, circunstancia que, como se anotó, echó de menos la sala sentenciadora. 4º ) La prueba testimonial, a la que ha hecho referencia la Sala para explicar cómo formó el Tribunal su convencimiento sobre la falta efectiva en la prestación de los servicios, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, así que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Sin embargo, debe la Corte hacer las siguientes precisiones: 4.1.
Se impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando el otro.
Al punto, en sentencia de 27 de abril de 1997, sostuvo esta Corporación: ‘ El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”. 4.2.
En relación con el argumento según el cual la relación laboral terminó por “despido indirecto, con la consecuencia legal igual al despido sin justa causa”, constituye un hecho nuevo que no puede ser considerado por la Corte para no lesionar frontalmente el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada. En consecuencia, como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO ENRIQUE GRACIA BARACALDO, contra los señores ROSA MARÍA PULIDO RUÍZ y FILADELFO PULIDO RUÍZ, en su condición de propietarios del establecimiento de comercio denominado FERRETERÍA EL CONSTRUCTOR Y/O EL SUPERCONSTRUCTOR.
Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14