CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.42046 JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No.42046 JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de abril de 2013, que revocó el fallo proferido el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y en su lugar condenó a los acusados a la pena de 7 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de lesiones personales culposas.
H E C H O S Fueron narrados en el fallo de primer grado, así: “El 5 de noviembre de 2008, mientras transitaba el vehículo de placa KBA 917, conducido por JAIRO VELÁSQUEZ LARA, con una carga de madera, por la vía que de la vereda Negrete conduce a Pacho a esos de las 12.30 del mediodía, acompañado en la cabina por el señor BENIGNO MALAGÓN NIETO, y en la parte trasera por el señor JYMMI ARON QUIÑONES ANGULO, el menor CARLSO ANDRÉS MONCADA SIERRA, abordó el automotor para posteriormente caer del mismo, resultando lastimado en su integridad personal, lesiones por las que se le determinó incapacidad definitiva 40 de (sic) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio.” LA DEMANDA El apoderado especial de ambos condenados presenta demanda de revisión contra el fallo de segundo grado que condenó a estos a la pena de 7 meses de prisión, con fundamento en las “causales tercera y sexta del Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”.
Al respecto, resume apartados trascendentes de la parte motiva del fallo de segunda instancia, para advertir que se funda en lo dicho por la víctima, que a más de equívoco, busca obtener ventaja económica de lo ocurrido. Agrega el profesional del derecho que lo narrado por el menor es presuntamente corroborado por una testigo de cargos, pero después se conoció –y al efecto aporta declaración en notaría de las dos mujeres, así como retractación jurada de la deponente-, por vecinas del sector, que la declarante en cuestión no pudo presenciar lo narrado y en lugar de ello recibió promesa remuneratoria del padre de la víctima para mentir en el estrado judicial.
Esa manifestación que en notaría hacen bajo la gravedad del juramento dos personas, sumada a la retractación que por la misma vía realiza la testigo de cargos, representan cubierta la causal sexta de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –prueba falsa-, acota el defensor de los condenados. Además, las mismas declaraciones extrajuicio rotulan como prueba nueva la causal referenciada en el numeral tercero de la misma obra, en tanto, advierten que era costumbre del menor, quien padece problemas mentales y tiene comportamientos extraños, asirse de vehículos en marcha sin la anuencia del conductor.
Con esos elementos de juicio, asevera el accionante, se controvierte la esencia del fallo atacado y en su lugar cobra relevancia la decisión absolutoria de primera instancia. Mucho más, agrega, si con la historia clínica se demostrará que el daño en el sistema nervioso central del menor es anterior a los hechos investigados. A la demanda se anexó copia del poder otorgado por los procesados para adelantar la acción de revisión, copia de los fallos de ambas instancias, copia de tres declaraciones extrajuicio, copia de la historia clínica del menor y constancia expedida por la jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Pacho, Cundinamarca, en la cual certifica la ejecutoria del fallo expedido por el Tribunal de ese distrito, dado que no se presentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, como quiera que se dirige contra la sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal.
Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse cómo reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el demandante acude a las causales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alusivas (i) al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad; y (ii) a la demostración de que el fallo se fundamentó en todo o en parte en prueba falsa.
(i) Previo a adelantar el examen concreto de esta causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva en el nuevo contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004. Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se anotó: “En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
(…) La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. 3.3..
Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” La defensa de los condenados JAIRO VELÁSQUEZ LARA y JIMMY ARÓN QUIÑONEZ ANGULO, allegó como prueba nueva, que se entiende válida para el efecto conforme las facultades ofrecidas a la defensa en la Ley 906 de 2004, la atestación jurada ante notario de Resurrección Rodríguez de Poveda, Clara Edilma Poveda Rodríguez y Blanca Patricia Escobar, esta última retractándose de lo dicho en la audiencia de juicio oral.
Las dos primeras, cabe aclarar, buscan soportar la tesis discutida en el juicio atinente a que la víctima se asió del vehículo en movimiento sin conocimiento o consentimiento del conductor o su ayudante. Esa justificación ofrecida por los en ese momento acusados fue objeto de consideración en los fallos de ambas instancias, para desecharla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, los funcionarios estimaron veraz lo expresado por varios de quienes presenciaron lo sucedido, los cuales advierten que el menor no iba colgado o enganchado del automotor, sino sentado en el interior del mismo y que cayó, al parecer, cuando intentó apearse.
Ello se basó no apenas en lo declarado por Blanca Patricia Escobar, de quien ahora se presenta declaración jurada de retractación, sino en lo expuesto por José de los Reyes Ballesteros, Nelson D.N.A. y Carlos A.M.S. Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva son apenas otros testimonios que tratan de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En reciente decisión, que consulta adecuadamente lo que aquí se debate, dijo la Sala: “Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En otros términos, si la Fiscalía, en el modelo de enjuiciamiento acusatorio que hoy rige, presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
(….) Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala: “Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido.” Para el caso concreto, apenas cabe agregar que esas declaraciones rendidas bajo juramento por las dos personas que no concurrieron al debate de la audiencia oral, bien poco sirven en el cometido de desnaturalizar los elementos de juicio que condujeron a la sentencia de condena, pues, ni siquiera controvierten en su esencia lo referido por los testigos de cargos, ya que dicen poseer conocimiento fragmentario de lo sucedido, remitido a que supuestamente vieron cuando el afectado trató de subirse de forma imprudente al rodante, pero desconocen las circunstancias en que cayó del mismo y se produjo el lesionamiento.
Entonces, que ellas adviertan –ora porque ello acostumbraba hacer la víctima y entienden que aquí se repitió o en atención a que suponen que el menor se aprovechó de un resalto para asirse del vehículo en movimiento- conocer de la imprudencia del afectado, de ninguna manera controvierte o derrumba la tesis esgrimida por el Tribunal para fincar la condena, dado que los testigos claramente manifiestan que después ellos lo avistaron en el interior del camión y de allí se extrajo el necesario conocimiento que debían tener el conductor y su ayudante de esa circunstancia. Fácilmente se puede extractar de ambos grupos de declaraciones, que las dos atestaciones juradas arrimadas con la demanda de revisión refieren a unos hechos previos al de la caída y subsecuente lesionamiento, al tanto que quienes concurrieron al juicio oral avistaron lo sucedido después, en lo cual se fundamentó el ad quem para soportar la tesis de que los condenados supieron y consintieron que el menor tomara lugar en el interior del vehículo, adquiriendo así la condición de garantes de su seguridad.
Ahora, no se ha analizado lo dicho bajo juramento por Blanca Patricia Escobar, en tanto, evidente surge que lo suyo no corresponde, bajo ninguna óptica, a prueba nueva, evidente como se hace que sí concurrió al juicio y rindió su versión de lo ocurrido. Que ahora se retracte, o busque hacerlo, de ninguna manera valida esa connotación de prueba nueva exigida por la causal invocada, sino que apenas, como se dijo en precedencia, se introduce un nuevo factor encaminado a rehabilitar la tesis de la defensa, sin que ni siquiera controvierta otros testimonios de cargos, pues, se recuerda, en la declaración rendida ante notaría, la declarante simplemente afirma que no vio nada de lo ocurrido.
Huelga anotar que con lo introducido como prueba nueva –tres declaraciones bajo juramento en notaría, que bien poco aportan a la demostración de inocencia de los condenados-, no es posible soportar la causal propuesta, razón suficiente para inadmitirla. (ii) El accionante se vale de lo dicho en sus atestaciones juradas ante notario por las tres declarantes relacionadas en el acápite precedente, para señalar que también se configura la causal sexta referenciada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la existencia de prueba falsa fundante de la decisión de condena.
Al efecto, lo aducido por el profesional del derecho carece de base formal y material. Lo primero, porque la verificación de ese puntual aspecto alegado –prueba falsa que condujo a la decisión atacada-, demanda necesario e ineludible presentar el fallo ejecutoriado en el cual se demuestre que efectivamente el elemento aportado posee esa connotación. Ello es necesario, cabe destacar, para que la discusión no opere subjetiva o apenas regulada por el particular interés o apreciación de quien realiza la propuesta, ante la ausencia de un elemento definitorio objetivo, como se reputa de la decisión judicial que luego de amplio examen probatorio, determine la real ocurrencia de ese factor.
Para el asunto examinado, hasta ahora lo único que existe son dos declaraciones juradas, una ante el juez y la otra en notaría, que registran dos relatos completamente contrarios de lo sucedido, realizados por la misma persona, sin que sea posible señalar sin más análisis o demostraciones, que es precisamente la última la que registra la verdad, como interesadamente lo propone el defensor de los condenados.
Con absoluta analogía fáctica para lo que ahora se debate, claramente la Corte ha delimitado cuándo opera la causal de revisión por prueba falsa, o mejor, qué debe acompañarse a la demanda de revisión que postula su materialización. Esto dijo recientemente la Sala: “Ahora bien, en punto de la causal invocada -la quinta establecida en el citado artículo 220-, impone como carga a quien la invoque la presentación de un discurso jurídico y coherente tendiente a la demostración de que el fallo cuya rescisión se pretende se finca en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiese declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.” Como es claro que el accionante lejos de acompañar la prueba en cuestión, apenas presenta como soporte del cargo su particular inferencia de lo que las dos declaraciones contradictorias registran, ha de significarse inadmisible su propuesta.
Pero, además, ingresando al plano material al inicio relacionado, el solo hecho que la testigo diga que lo afirmado en juicio obedeció al pago prometido por el padre de la víctima para afirmar algo no presenciado, no desdibuja las razones probatorias fundantes del fallo de condena, pues, se repite, el Tribunal trajo a colación lo declarado por otros testigos, a quienes dio completa credibilidad en cuanto dijeron haber presenciado cómo el menor tomó asiento en el interior del rodante, con lo cual fundó su tesis de conocimiento del hecho por parte de los acusados y subsecuente asunción de deber de garantes.
Por último, no se aprecia cuál en concreto es el motivo que faculta introducir la historia clínica del paciente, pues, si lo presentado por el demandante en revisión es que la víctima no sufrió trauma en el sistema nervioso central, sino que tal dolencia existía como enfermedad de base, ello ninguna consecuencia práctica tiene –tampoco el demandante argumenta en torno del tema, limitándose a hacer la afirmación-, pues, debe recordarse que finalmente la pena, por unidad punitiva en el caso de lesiones personales, se basó exclusivamente en la deformidad física que afectó el rostro, entendida concurrente con una perturbación funcional transitoria, sin que ninguna alusión se hiciera al daño referenciado por el abogado, o sus efectos.
Y, si el Tribunal en algún apartado del fallo se refirió a los efectos que la caída pudo producir en la rememoración o narración de los hechos por el menor, lo que ahora entroniza el defensor de los condenados bien poco representa para desdibujar el argumento, entre otras razones, porque nada dice sobre el particular, lo que impide conocer la naturaleza o efectos de lo sostenido sin más. Acorde con lo anotado en precedencia, que dibuja carente de sustento fáctico, probatorio y jurídico lo desarrollado en su escrito por el defensor de los condenados, la Sala inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. � Artículos 275-285 ejusdem. � Artículos 23, 276, 277 y 360. � Auto del 18 de abril de 2012, radicado 38493. � Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132 � Auto del 28 de septiembre de 2006, radicado 24814.