DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42045 República de Colombia ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y otro Corte Suprema de Justicia 14 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 42045 República de Colombia ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No.269 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Tribunal Superior de Bogotá aduce que de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, es el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el que debe pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también del Distrito Capital, modificó el sistema de vigilancia electrónica y readecuó el dispositivo impuesto a ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ para restringirlo al lugar de residencia, esto es, sin permiso para salir a trabajar.
HECHOS Y ANTECEDENTES El Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá mediante fallo de 30 de mayo de 2009, condenó a ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ en calidad de coautora del delito de concusión a las penas principales de 120 meses de prisión y multa correspondiente a 88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto a Augusto Orlando Díaz Lara como coautor del punible de concusión en concurso heterogéneo con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio a las penas principales de 130 meses de prisión y multa de 94 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que concedió a CORREAL RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Recurrida dicha determinación por la Fiscalía, los procesados y sus defensores, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio siguiente modificó la sanción impuesta, fijándola en definitiva en 127 meses de prisión y multa de 97.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos coautores responsables de los delitos de concusión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En el mismo proveído otorgó a ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ permiso para trabajar; para tal fin, dispuso que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario implantara la manilla de vigilancia electrónica a la nombrada, para que ejecutara labores fuera de su residencia en el horario de 6:00 am a 6:00 pm. Correspondió la vigilancia de la sentencia al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 3 de octubre de 2012 ordenó al Inpec – Dirección de Prisiones Domiciliarias y al Departamento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor, la readecuación del dispositivo electrónico para su restricción a la residencia de la sentenciada, en atención a que cambió su actividad laboral para desempeñarla en el domicilio.
La condenada interpuso recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, con el propósito de que se mantuviera la vigilancia electrónica inicial con la facultad de salir en el periodo comprendido entre las 6:00 am y 6:00 pm; el primero de ellos resuelto en forma desfavorable el 24 de abril de 2013. Concedido el restante recurso, el Tribunal Superior de Bogotá a través de auto del 4 de julio pasado manifestó su incompetencia para desatar el mecanismo de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, por cuanto tratándose de decisiones sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como la que concita la atención, la competencia para conocer de la apelación radica en el juez que profirió la condena en primera instancia, lo cual constituye una excepción al numeral 6° del artículo 34 acerca de la competencia de los tribunales superiores para conocer del recurso horizontal sobre las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Conforme con lo expuesto, remitió las diligencias al juzgado de primera instancia, es decir, al 3 Penal del Circuito de Conocimiento de la Capital; despacho que a su vez, mediante pronunciamiento del 6 de agosto pasado, consideró que lo acertado era enviar las diligencias ante esta Corporación para la definición de competencia en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el trámite allí previsto no involucra ni requiere de un pronunciamiento previo del estrado judicial respecto del cual se estima la competencia. Dispuso, en consecuencia, el envío del asunto a esta Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales ”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Una vez advertido lo anterior, impera señalar que al amparo del artículo 38-3 de la Ley 906 de 2004, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen sobre la libertad condicional y su revocatoria.
Por su parte, el artículo 478 ibídem establece que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Podría decirse entonces, que en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien existe una cláusula general de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, según se establece en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, al igual que se advierte bajo los asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000 (canon 80), en la normatividad procesal de tendencia acusatoria aparece clara la excepción consagrada en el mencionado artículo 478, establecida por la naturaleza de la decisión. Es así como la premisa normativa que viene de mencionarse es clara en establecer que de la apelación de las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación conoce el juez que profirió la sentencia ejecutada, sin que sea dable exponer una interpretación diversa de la expuesta en esa disposición. Sobre el particular, sostuvo la Corporación en pasada oportunidad que: “(…) La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal (…).
El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).
Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.
Ahora, si bien es cierto la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de medidas sustitutivas de la pena privativa de la libertad; dicha concepción fue modificada, para en la actualidad sostener que de acuerdo con su naturaleza jurídica, el mecanismo de vigilancia electrónica es un verdadero sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000.
En síntesis, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de octubre de 2012 proferida por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es el Juez 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a donde se remitirá la actuación a efectos de que adopte la decisión que corresponda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la apelación promovida contra la decisión del 3 de octubre de 2012 proferida por el Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es el Juez 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente a efectos de que adopte la decisión que corresponda. 2.
REMÍTASE copia de esta decisión a la Corporación proponente de la definición de competencia. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido autos del 30 de mayo de 2006.
Rad. 24964 y del 28 de septiembre de 2006. Rad. 25830, entre otros. � Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612. � Definición de competencia de 27 de abril de 2011 radicado 35930 � Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia de 13 de junio de 2008 radicado 29905. � Como se puede apreciar, entre otros pronunciamientos en la definición de competencia de 23 de marzo de 2010 radicado 33796.