21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42045 Francisco Javier Bravo Caballero vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42045 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER BRAVO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER BRAVO CABALLERO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 16 de enero de 2003, fuera condenada a reconocerle y pagarle auxilio de cesantía; prima de servicios; primas extralegales o convencionales; vacaciones; reembolso de los aportes al sistema general de pensiones; sanción moratoria; indexación; lo ultra y extrapetita; las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que se vinculó al ISS como psicólogo a partir del 19 de diciembre de 1994 hasta el 16 de enero de 2003, fecha en la cual renunció de manera voluntaria; prestó sus servicios en forma continua por un tiempo total de 5 años, 6 meses y 6 días; desarrolló las actividades de manera personal; obedeció órdenes e instrucciones verbales y escritas; cumplió horario de trabajo; percibió retribución; suscribió quince contratos de prestación de servicios;
“La relación contractual, que aduzco en consecuencia, por el principio del contrato realidad, es de índole laboral, disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios fundamentados en el Estatuto de Contratación administrativa” (folio 5); ni durante la existencia de su vinculación laboral, ni al momento de su terminación, le fueron canceladas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho, por tanto le adeudan cesantías, primas legales y convencionales, vacaciones, pago de aportes a la seguridad social e indemnización moratoria.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 36 a 43), el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, negó algunos y, de los demás, dijo que eran parcialmente ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo por ausencia del vínculo jurídico de la subordinación, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y buena fe.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fls. 505 a 508), declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de mayo de 2009, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la figura de la prescripción sobre las cesantías y los aportes a la seguridad social; dijo que el accionante prestó sus servicios desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 14 de mayo de 2003; que agotó la reclamación administrativa; que se recaudaron testimonios a las señoras ANA CRISTINA MORA PÉREZ y LUZ GLADIS ZAPATA, compañeras de trabajo del demandante en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, “motivo por el cual, les consta que el señor FRANCISCO JAVIER BRAVO CABALLERO laboró desempeñándose como Psicólogo, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes e instrucciones de las directivas.
Agregaron que el demandante recibía como contraprestación por sus labores una remuneración mensual (folios 490 y 491 vueltos ).” (folio 8); que dichas declaraciones prestaban mérito como elementos de convicción para acreditar la respectiva subordinación, prestación personal del servicio, remuneración y jornada laboral, elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Seguidamente, agregó que: “Al mezclarse en la relación que unió a las partes, la actividad personal del señor FRANCISCO JAVIER BRAVO CABALLERO, la dependencia o subordinación y la retribución del servicio que podemos denominar salario por ser periódica y acorde con la jornada servida, debe atenderse lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en su artículo 3, aplicable en el sector oficial, donde se establece una vez reunidos tales elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le de, por la modalidad de la labor, ni el sistema de pago, ni de cualquier otra circunstancia. Bajo estas consideraciones, se impone declarar que, entre los hoy contendientes existió contrato ficto de trabajo a la luz del principio de la primacía de la realidad, según el cual “en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
(Folios 8 a 9). Posteriormente, señaló que para aplicar el fenómeno de la prescripción dentro del sublite no tenía incidencia si las cesantías fueron retroactivas o no, por cuanto en ambos casos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 488 del C.S.T. y el 151 del C.P.T. y de la S.S., el término prescriptivo de los derechos laborales era de tres años, “el cual inicia en la fecha en que terminó el vínculo laboral, que para este caso, fue el 14 de mayo de 2003, cuando venció la última prorroga del contrato 417183 (folio 212), no obstante, sólo después de casi cuatro años, a través de misiva enviada por correo certificado a la accionada el día 20 de marzo de 2007, elevó reclamación administrativa al respecto, cuando su derecho ya se encontraba extinguido”.
(Folio 9). Frente a la devolución de aportes a la Seguridad Social Integral, el ad quem expresó que: “En el sublite, no se está solicitando el pago a una entidad del sistema integral, sino que se está exigiendo un reíntegro del dinero invertido para ese efecto, por cuanto el aporte en efecto se realizó no viéndose afectados los eventuales derechos pensionales del demandante.
Por tanto esta pretensión se encuentra sujeta al mismo término que las demás y en consecuencia está prescrita” (Folio 9). Por último, concluyó que al haberse agotado extemporáneamente la reclamación administrativa no se interrumpió la prescripción, por tanto se encontraba prescrito cualquier eventual derecho a favor del accionante respecto de su vinculación como trabajador oficial del ISS, “cuando se interpuso esta acción”.
(Folio 9). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, “en cuanto a que confirmó la Sentencia de primer grado del 28 de Noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que había declarado probada la excepción de prescripción a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 8), para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar ordene que: “se declare no probada la excepción de prescripción y en consecuencia se liquiden los derechos laborales del actor durante todo el tiempo servido en el ISS, como quiera que a pesar de haber confirmado la segunda instancia en todas sus parte (sic) la sentencia recurrida, sin embargo declaró en sus consideraciones probado la existencia del contrato de trabajo, condenando al ISS a reconocer y pagar dichos derechos e imponiéndole a la demandada en cuanto a las costas”.
(Folio 8). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO La censura, después de reproducir un pasaje de la sentencia del Tribunal, formula la acusación de la siguiente manera: “Existe infracción legal ocurrida como consecuencia de un error de derecho al dejar de apreciarse la reciente Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado N° 30.7405 de fecha 19 de Febrero de 2009-Consejera Ponente, Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, siendo el caso de hacerlo, pues en ella se reformó el criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas por el contrato realidad, manifestando que como el término de la prescripción, se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, la sentencia sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término, lo que conduciría a que ninguno de los derechos laborales del demandante se encuentra prescrito, pues este criterio ya se encontraba vigente para el momento del fallo de segunda”.
(Folio 9). LA RÉPLICA Dice que el cargo presenta deficiencias técnicas, por tanto no tiene vocación de prosperidad. Arguye el opositor, que el alcance de la impugnación es impreciso e incompleto; que el cargo carece de proposición jurídica; que no indica la vía por la cual se encamina la acusación; que confunde el error de derecho con el yerro de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Es pues deber del recurrente, para desvirtuar dichas presunciones, encaminar su ataque a demostrarle a la Corte, por la causal primera, que es la que se invoca en la demanda, la violación por parte de la sentencia de una o varias normas sustanciales de alcance nacional, bien sea en forma directa, esto es, sin consideración al substrato fáctico del fallo, por no existir ninguna discrepancia con él, o, bien, indirectamente, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, debidos a la falta de estimación o apreciación indebida de la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, en el primer tipo de yerros, o de una prueba solemne, en el segundo. Ahora bien, la acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. Efectivamente, el alcance de la impugnación aparece defectuosamente formulado porque impropiamente se solicita que una vez casada la decisión del Tribunal, se revoque, cuando sabido se tiene que lo primero implica la infirmación del fallo, de donde no resulta posible, en instancia, revocar lo que ya no existe.
Además, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primer grado, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse. Y aunque el mencionado defecto es superable, en el entendido de poderse determinar qué es lo pretendido por el impugnante con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias que se procede a destacar a continuación: La acusación no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señala en la proposición jurídica, ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Cabe anotar, que el censor alude “al dejar de apreciarse la reciente Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado N° 30.7405 de fecha 19 de Febrero de 2009-Consejera Ponente, Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, siendo el caso de hacerlo (…).” (Folio 9). Al respecto, aclara la Sala, que la precitada sentencia no tiene el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional.
De otro lado, observa la Sala, que aunque se invoca la causal primera de casación, no se señala por cuál vía se encamina la acusación, si por la directa o por la indirecta, ni cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, puesto que sólo se hace referencia a “error de derecho al dejar de apreciarse la reciente sentencia (…)” (folio 9), cuestión que en nada se refiere a los derechos sustanciales debatidos en el proceso ni a los argumentos jurídicos y fácticos que sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar su decisión. Del mismo modo, precisa la Sala, que el error de derecho, proviene de la violación indirecta de la ley, para el proceso laboral tiene su propia definición por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Si se pasara por alto lo anterior y se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse a error de derecho, encontraría la Sala que el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral promovido por FRANCISCO JAVIER BRAVO CABALLERO, a través de apoderado, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3