CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 42044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42044 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso DORA MARINA SALAMANCA PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 25 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Dora Marina Salamanca Pérez demandó a las Empresas Municipales de Cali “EMCALI” EICE ESP. para obtener la reliquidación del monto de su mesada pensional, al no haberse incluido los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas durante el último año de servicio. La accionante fundamentó su derecho en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo I de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, precisando con base en este este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que, al encontrarse amparada por el Régimen de Transición establecido en el artículo 48 del mencionado acuerdo, es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No I, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.
En sustento de dichas súplicas, afirmó que laboró para Emcali Eice Esp desde el 4 de junio de 1990 hasta el 28 de junio de 2005, siendo su último cargo el de Operadora II Daños, con un salario promedio para cesantía de $2.490.774 y un salario promedio para pensión de $2.453.115. Al cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida, teniendo como último año de servicio el comprendido entre el 29 de junio de 2004 y el 28 de junio de 2005, de manera que la accionante devengó por concepto de prima de vacaciones la suma de $2.331.282 y por concepto de prima de antigüedad la suma de $2.875.249, sumas que no fueron tenidas en cuenta para estimar el ingreso base de su pensión de jubilación. Además, no se incluyó la prima proporcional de antigüedad por la que recibió $191.683.
Complementó este aparte dejando constancia del agotamiento de la vía gubernativa y concluyó solicitando la condena a Emcali Eice Esp a liquidar la pensión de jubilación “… incluyendo dentro del ingreso base para esa liquidación: (A) la totalidad de la Prima de Antigüedad por $2.875.24, (B) la totalidad de la Prima Proporcional de Antigüedad por $191.683 y (C) la totalidad de la Prima de Vacaciones por ella devengados dentro de su último año….cuantías que no fueron tenidas en cuenta violando los términos de la Convención Colectiva de Trabajo en el Artículo 48 Anexo 1 (Artículo 104) …”, para que una vez realizado lo anterior, se ordene incrementar el monto de la pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 2005, hasta la fecha del fallo, al valor real de $2.611.993, así como disponer el pago de la diferencia obtenida después de incluir todas las primas devengadas durante su último año de servicios, todo lo anterior debidamente indexado.
En la contestación de la demanda, la empresa convocada al pleito se opuso a todas y cada una de las pretensiones alegadas por la actora. Aceptó como cierto el hecho 2, como parcialmente ciertos el 1 y el 4, como no ciertos los 3, 7, 9 y consideró que no son hechos los 5, 6, 8, 10, 13, 14 y no se pronunció sobre los demás. Interpuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 21 de agosto de 2008, despachó condena para la demandada admitiendo que la pensión de jubilación con un valor de $2.207.900 mensuales pasará $2.234.256.70 mensuales, debiéndose aplicar el reajuste tanto a las mesadas pensionales ordinarias, como a las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Asimismo, condenó a la indexación correspondiente de acuerdo con el I.P.C. vigente e impuso las costas a cargo de la parte vencida en la instancia. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del a quo, absolvió a la demandada e impuso las costas a cargo de la demandante.
Inició el Colegiado poniendo de presente el contenido del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y centró la discusión a establecer si Emcali Eice Esp liquidó en debida forma la pensión de jubilación de la demandante y, dado que las partes aceptaron que tal liquidación se realizó excluyendo el cálculo de los factores salariales correspondientes a las primas de Vacaciones y Antigüedad devengadas durante el último año de servicios, se realizó el análisis sistemático de las correspondientes normas convencionales.
Partió, en su intención, del contenido del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, período 2004 – 2008, advirtiendo que la accionante cumple con los requisitos de edad y tiempo para ser beneficiaria del alegado régimen de transición. Prosiguió advirtiendo que el juez de primera instancia “… tomó como base de su sentencia el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 …”, régimen que nada advirtió sobre la forma de liquidar la pensión y menos habló de los factores salariales a ser tenidos en cuenta, por lo tanto y frente a estos temas se debió remitir al artículo 28 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que en el literal a) del precitado artículo 48 se expresó que el régimen de transición aplicable era el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 - 2000 anexo No. 1 Jubilaciones, ya que este anexo tampoco trató lo pertinente para dilucidar la discusión propuesta.
Seguidamente transcribió en forma parcial un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de octubre de 2001, Radicado No. 16144, en cuanto a la interpretación del contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Y de acuerdo con lo preceptuado por el precitado artículo 28, concluyó que: “… las partes establecieron una regla general, una excepción a la regla y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención, la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i)“que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii)“ para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago …”, por lo tanto, no se configura el primer presupuesto, pues los pretendidos rubros fueron pagados el 15 de junio de 2005 “… quedando por fuera del período de gracia que las partes expresamente fijaron para el día de la firma de la convención colectiva, que fue el 4 de Mayo de 2004 …”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante original y en el aparte intitulado “ DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN ” peticiona a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “… casar la sentencia 147 del 25 de Junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral de Descongestión y en sede de instancia confirmar y corregir el fallo de primera instancia (incurso en error aritmético al calcular el monto de la pensión) proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se condenó a la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., a calcular el monto de la pensión de jubilación de la actora, incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por ella durante su último año de servicio, a partir del 24 de Junio de 2004, es decir, de acuerdo con los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones (Art. 104), norma que lo amparaba al momento de su jubilación, ya que era beneficiario del Régimen de Transición exceptuado y especial de jubilación, prueba que no fue analizada en su integridad por el juez de segunda instancia ”.
Con esa finalidad, propuso un único cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO: Fue presentado en los siguientes términos: “ Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que a continuación se indican, consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, Artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E - E.S.P y SINTRAEMCALI, sí se determinó la forma como se debe calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estén amparados por el Régimen de Transición argumentando que nada se dijo al respecto, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales que más adelante se indican” Cita como disposiciones sustanciales violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en su artículo 19 y el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Y enlista como pruebas no apreciadas el artículo 48 y el anexo 1 Jubilaciones Artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000.
Continúa anotando como supuestos errores del Tribunal los siguientes: “El ad quem incurrió en la violación indirecta antes anotada, como consecuencia de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que la accionante, como beneficiaria del Régimen de Transición, contemplado en el reseñado Artículo 48 Anexo 1 Jubilaciones Artículo 104, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, tiene derecho a que se le calcule el monto de la pensión de jubilación en los términos allí indicados, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie por ella devengados dentro de su último año de servicio”.
“El ad quem dio por no demostrado, a pesar de estarlo, que los factores salariales para calcular el monto de la pensión de jubilación de la actora, están definidos de manera expresa, para los beneficiarios del Régimen de Transición del Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, en el Anexo 1, Artículo 104, es decir, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por la actora dentro de su último año de servicio”.
“El ad quem dio por no demostrado, a pesar de estarlo, que EMCALI E.I.C.E. – E.S.P., excluyó ilegalmente como factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación, del demandante, los valores correspondientes a las primas de vacaciones y la prima de antigüedad devengadas por ella dentro de su último año de servicio”. “El ad quem dio por demostrado, sin ser cierto, que el Parágrafo 1 de la Cláusula 28 de la Convención 2004/2008, es norma aplicable en este caso; puesto que la misma, como regla general, quedó exceptuada por lo acordado entre EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI en el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Articulo 104 (forma y modo de calcular el monto de la pensión de los beneficiarios del Régimen de Transición)”.
Para demostrar el cargo, destaca que Emcali Eice Esp y Sintraemcali suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 y pactaron el Capítulo VII, Artículo 46, enfatizando que a partir del 1º de Enero de 2008, “… los trabajadores de esa entidad se jubilarían en los términos de ley …”. Sin embargo, pactaron un Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación, el cual quedó consignado en la Cláusula 48 de la precitada convención, destacando que los trabajadores que llenaran los requisitos, se jubilarían en los términos del artículo 104, que se incluyó como anexo de la cláusula 48, con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie que fueran devengados dentro de su último año de servicio.
Adicionalmente, las partes pactaron como regla general en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, que las primas de vacaciones y de antigüedad no constituirían factor de salario. Trae a colación el contenido del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y manifiesta que para “… demostrar los evidentes y ostensibles yerros fácticos en que incurrió el ad quem, solo basta tener en cuenta lo que acredita la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 …”, de la cual destaca: 1-La prueba contenida en el Capítulo VII, Régimen de Jubilación, Anexo 48 Anexo 1 Jubilaciones. 2-Allí se acredita la forma pactada para calcular el monto de la pensión de jubilación. 3-Y en el artículo 48, se excluyó de la norma de jubilación general, un grupo de trabajadores correspondiente a los señalados como beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, el ad quem no valoró en debida forma la prueba documental y omitió analizar el contenido del artículo 104 del mismo anexo 1, al no realizar una valoración integral de la aludida prueba, con el consecuente quebrantamiento de normas sustanciales tales como los artículos 1, 13, 21 y 467 de Código Sustantivo de Trabajo, así como del principio de la favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 19 de Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, quebranto este que surgió por la aplicación del artículo 28 convencional, en detrimento de lo contemplado en el artículo 48 del mismo documento.
Adicionalmente, el colegiado no valoró otra norma excepcional, cual es el artículo 104 anexo 1, que es más favorable y “… en la que sí se dice la forma como se debía liquidar la pensión y se ordena la inclusión como facto de salario, para calcular el monto de la pensión, todas las primas devengadas por el trabajador dentro de su último año de servicio …”.
Adicionalmente, el ad quem, en el desarrollo de la sentencia, no observó el postulado del artículo 27 del Código Civil Colombiano, que prescribe que “… cuando el espíritu de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu …”. Y también, al interpretar el texto de un acuerdo de voluntades “… procedió a interpretar lo que no admite interpretación …”, incurriendo en un “… error grosero …” al interpretar el canon contractual considerando que las primas de vacaciones y de antigüedad no son factores salariales a ser tenidos en cuenta para los que se jubilan bajo el especial régimen de transición, y apoyó sus apreciaciones en un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 2009, Radicado No. 34552.
Finaliza la censura aportando lo elementos aritméticos correspondientes a su posición dentro del debate planteado. LA RÉPLICA En la parte inicial de su escrito destaca el opositor, que el tema no ha sido de fácil tratamiento y mucho menos se ha prestado para generar unidad de criterio en su definición. Considera que la aplicación de tesis tales como el principio de la favorabilidad y la condición más beneficiosa no proceden frente a una pensión que se rige por una Convención Colectiva de Trabajo y que dejó en claro que “… las primas de antigüedad y vacaciones devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, no hacen parte de la base para liquidar la pensión de jubilación, tal y como acertadamente lo concluye el Tribunal ”.
Seguidamente realiza un análisis que involucra los artículos 48, 46 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004 – 2008, con el fin de soportar la no inclusión de la prima de antigüedad y de la prima de vacaciones contenidas en los artículos 32 y 33, devengadas y pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004, como factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión convencional de jubilación. Adicionalmente, insiste en que fueron el Sindicato y la Empresa, quienes “… le quitaron el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones …” a partir del 4 de mayo de 2004, como parte de una serie de acuerdos que no tuvieron un carácter gratuito, sino que por el contario tuvieron como propósito fundamental “… salvar y reestructurar a EMCALI EICE ESP, como Empresa Industrial y Comercial que la hiciera viable técnica y finacieramente …”.
Concluye refiriéndose al tratamiento jurisprudencial que se ha hecho de la figura de la Convención Colectiva de Trabajo y a la posibilidad de que mediando graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica, sea válida la cesión de derechos y garantías logrados por los trabajadores, con el fin de salvar la empresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia en el presente caso consiste en determinar si las primas de antigüedad y vacaciones constituyen factor salarial para liquidar la pensión de jubilación del actor y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la mesada pensional.
El Tribunal, luego de interpretar las normas convencionales, revocó la decisión de primera instancia al considerar que no se había configurado el primer supuesto contenido en el artículo 28 convencional, al dar por probado que las pretendidas primas fueron canceladas a la actora el 15 de junio de 2005, quedando aquéllas por fuera del periodo de gracia que las partes fijaron el día de la firma de la convención colectiva, que fue el día 4 de mayo de 2004.
Para dar respuesta al cargo debe la Corte, en primer término, reiterar, que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares, y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo, mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene, haga el Tribunal fallador.
En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
Por lo tanto, la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador, debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella puede predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que, el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
En efecto, en la sentencia radicada con el número 43158, se dijo por la Sala lo siguiente: “Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir: “En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Por lo tanto, esta Sala de la Corte considera que, pese a que la interpretación del recurrente se ofrece sensata, el entendimiento que el Tribunal le dio a las estipulaciones convencionales aludidas es también razonable, de modo que en su valoración no se encuentran los yerros fácticos, que, con la impronta de manifiestos, le endilga la censura.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 25 de junio de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió DORA MARINA SALAMANCA PÉREZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE ESP.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2