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42041(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 890 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 42041. Erasmo de J. Saldarriaga C. Revisión Número 42041. Erasmo de J. Saldarriaga C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.419 Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS contra las sentencias dictadas en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín el 21 de octubre de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de abril de 2012, en el proceso adelantado en contra suya y de otros por el delito de extorsión en el grado de tentativa.

Hechos El 3 de julio de 2010, en la ciudad de Medellín, JUAN FERNANDO CALLE ARISTIZÁBAL fue retenido por varias personas para exigirle bajo amenazas la cancelación de una deuda de 135 millones de pesos, correspondientes al remanente de una operación de lavado de activos, permaneciendo en poder del grupo hasta el 10 de siguiente, cuando aprovechando un descuido de sus captores logró realizar una llamada telefónica y pedir ayuda.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía formuló imputación a WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, JOHN JAIME VILLA VILLA, ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS y FERNEY ARMIDIO MARÍN, y los acusó por el delito de secuestro extorsivo, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.10 del Código Penal, en condición de coautores. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 21 de octubre de 2011, declaró probado el delito de extorsión en el grado de tentativa, no el de secuestro extorsivo, y los condenó por dicho delito a 64 meses de prisión y multa de 320 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La demanda Se fundamenta en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir en revisión “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sostiene que la Sala, en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la casación 33254, varió su criterio jurisprudencial en relación con el incremento general de penas ordenado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al considerar que resultaba inaplicable para algunos delitos, entre ellos el de extorsión, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.

Reproduce apartes de la referida decisión y solicita, con fundamento en su contenido, la exclusión del incremento aplicado al sentenciado ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y redosificar la pena para fijarla en 46 meses de prisión y multa de 226.25 salarios mínimos legales mensuales.

Con el fin de probar los hechos básicos de su pretensión adjunta copias de los fallos de primera y segunda instancia, y certificación de su ejecutoria expedida por la secretaría administrativa del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse del estatuto aplicado al caso. 2.

Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Estudio de la demanda. La causal prevista en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el demandante invoca, autoriza acudir en revisión cuando la Sala varía favorablemente el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.

Atendiendo a su estructura, la demostración de esta causal implica, (i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

Las dos primeras exigencias son cabalmente atendidas por el demandante, pues en su exposición argumentativa identifica con claridad el criterio que imperó en el fallo condenatorio, como el precedente que contiene la nueva postura doctrinal y su contenido. Pero desatiende el último requerimiento, en relación con el cual nada dice, siendo en la determinación de este aspecto donde reside la inconsistencia de la pretensión rescisoria, porque, como se verá en seguida, la nueva tesis no aplica para el caso estudiado.

El demandante plantea cambio favorable de jurisprudencia en relación con el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, aplicado al sentenciado en el fallo de condena, argumentando que la Sala, en decisión de 27 de febrero del año en curso, concluyó que este plus punitivo resultaba inaplicable para los delitos relacionados en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre los que se encuentra el de extorsión, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.

Estas afirmaciones son de manera general ciertas, dado que la Corte, en la decisión referida, acogió mayoritariamente la tesis de que respecto de los delitos incluidos en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la aplicación del incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del fundamento tenido en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo tornaba inconstitucional.

Pero la decisión también precisó que la inaplicación del incremento de la pena para los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 solo operaba cuando el imputado o acusado propiciaba la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento o el preacuerdo, exigencia a la que el demandante no alude, no obstante aparecer claramente enunciada en la decisión, como pasa a verse, “Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Este criterio jurisprudencial fue reiterado posteriormente por la Corte en decisión de 19 de junio último, en la cual, en alusión al mismo aspecto, precisó: “[…] el apartado transcrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

“Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

“Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.” En el caso analizado dicho presupuesto no se cumple, pues la historia procesal indica que el sentenciado ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS no se allanó a cargos, ni suscribió acuerdos con la fiscalía, y que la condena fue el resultado del adelantamiento de un proceso normal, que culminó con el juicio oral, donde fue vencido y declarado responsable, situación que hace que la doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso.

Como la ausencia de esta condición determina que la acción propuesta resulte manifiestamente improcedente, y que no exista motivo alguno para continuar su trámite, la Corte inadmitirá la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 195 inciso quinto de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ERASMO DE JESÚS SALDARRIAGA CUARTAS.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C.S.J., Casación 33254, sentencia de 27 de febrero de 2013. � C.S.J., Casación 39719, sentencia de 19 de junio de 2013.

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