República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 42041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN+ Magistrada Ponente Radicación No. 42041 Acta No.14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ ARTETA, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso promovido contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. en LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa referida para sea condenada a pagarle diferencias salariales, primas y demás prestaciones sociales legales y convencionales, la sanción moratoria y la “ pensión proporcional Convencional a partir del 16 de febrero de 2007 ” cuando cumple 50 años de edad, conforme al literal b) de la cláusula 42; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para la demandada, entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de mayo de 2004, cuando se le terminó el contrato en forma unilateral por la liquidación de la empresa; su último cargo fue el de “ Ayudante ”, con asignación mensual de $2.411.150,74; en total sirvió 17 años y 20 días; la indemnización por despido se le pagó por suma inferior a la que correspondía; era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa y por ende, beneficiario de la Convención Colectiva vigente; reclamó los rubros laborales pedidos en la demanda y la pensión proporcional establecida en la cláusula 42, con resultados adversos (folios 1 a 9).
La E. D. T. de Barranquilla en liquidación, aceptó los extremos de la relación laboral; afirmó que la liquidación de las prestaciones se hizo de acuerdo a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; respecto de la pensión restringida adujo que no tenía derecho, porque “ la prerrogativa pensional solamente se otorga a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa ” y porque adicionalmente, debía cumplir la edad “ estando al servicio” de ella; pidió que en el caso de que se le reconozca la citada prestación, se compense “ con la suma equivalente al valor reconocido a título de INDEMNIZACIÓN, cuando feneció el vínculo laboral ”; indicó que no le constaba que fuera afiliado al Sindicato ni beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional, “ incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación ”, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo (fls. 75 a 84). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, condenó a la E. D. T. de BARRANQUILLA a pagar al actor “ pensión proporcional de jubilación convencional en la suma mensual de $2.014.577,14 a partir del 16 de febrero de 2007 ”, a cancelar “ $21.268,29 por diferencia insoluta de indemnización convencional por terminación sin justa causa del contrato de trabajo ” y a las costas; absolvió de lo demás. El a quo precisó que “ el demandante fue desvinculado por una causa legal, más no debido a despido con justa causa ” (fls. 166 a 173).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la empresa demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente el del a quo en punto a la condena por pensión; en su lugar absolvió a la accionada “de otorgar pensión proporcional convencional al actor” y la confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada (fls. 222 a 230).
El ad quem advirtió que se ocuparía de resolver “ los puntos objeto del recurso de apelación ”; luego de reproducir el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo estimó que el entendimiento que le dio el a quo, dada la redacción de la cláusula, era “ admisible ”, puesto que allí se “ otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios, al establecer nítidamente dos posibilidades, esto es, prestar el servicio o haberlo prestado, con el único presupuesto que la satisfacción material de la pensión se obtendría, en el caso de los hombres a los 50 años de edad.
La intención de quienes celebraron la convención colectiva al introducir la expresión no se reducía entonces a beneficiar exclusivamente a los trabajadores activos ”, no obstante su convencimiento, lo dejó de lado con fundamento en sentencias de esta Sala de la Corte, del 30 de octubre de 2007 y 1 de agosto de 2006, con radicados 31544 y 27491 respectivamente, las cuales reprodujo en lo pertinente y puntualizó que era “ reiterativa la posición jurisprudencial de la Honorable Corporación en no quebrantar la negativa a conceder pensiones extralegales, cuando el eventual beneficiario ha alcanzado la edad estipulada en el acuerdo convencional en calenda ulterior al desenganche.
Siendo así, y siguiendo tales directrices, el Tribunal se encuentra forzado a infirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto fulminó a la demandada a cancelar pensión proporcional de jubilación proporcional (sic) al demandante ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena por pensión proporcional de jubilación, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “ PRIMER CARGO ”, el cual tuvo réplica oportuna. Por la vía indirecta acusa la sentencia, “ por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471, 474, 476, 478 y 479 del C. S. del T., el 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1494, 1530, 1531, 1538 inciso tercero, 1540, 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil; artículo 7° de la Ley 6ª de 1945; artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado que en el contrato de trabajo del demandante la empresa estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones de Barranquilla.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el Distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuó prestando, sin solución de continuidad por otra sociedad. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 17 años y 18 días.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL por no haber terminado el contrato de trabajo con justa causa.
“6.- No dar por demostrado estándolo que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aún se encontraba vigente.
(subrayas y resaltados del original). “7.- No dar por demostrado, estándolo que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. “8.- No dar por demostrado, estándolo que la intención de las parte que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 5) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere el derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 42 de la misma; y no pierde el derecho por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual tales derechos especiales de jubilación. “9.- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. ESP, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere aun cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa.
“10.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo la demandada incurrió en despido colectivo de trabajadores. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada por la convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores o suspensión de actividades de la empresa.
“12.- No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante la empleadora actuó con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores y/o suspensión de actividades o cierre de la empresa. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la igualdad, a la contratación colectiva y a la asociación sindical.
“14.- No dar por demostrado, estándolo, que en el despido del demandante no se dio la causal prevista en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945” (lo destacado y subrayado pertenece al texto). Como “ pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas ” señala: la respuesta a la demanda (fls. 75 a 84), el registro civil de nacimiento (fl. 19), la Convención Colectiva de trabajo (fls. 35 a 71) la carta de despido (fls. 159 a 160) y la liquidación del contrato de trabajo (fl. 17, 18, 146 y 162).
Como no valoradas: la resoluciones 338, 336 de 2003, 054 de 2004 (fls. 21 a 34), el Decreto 0169 de 2006 de la Alcaldía de Barranquilla (fl. 115 a 177), documentos de folios 10 a 11 y 13 a 15, mediante los cuales el actor reclamó; el convenio interadministrativo (fls. 118 a 125 y 130 a 133), el acta 002 de 2006 de (fs 126 a 129). En la demostración, luego de aludir en forma extensa a las pruebas enlistadas, estima que el despido del actor fue injusto, que la carta de terminación tiene fecha 23 de mayo de 2004 que era domingo, “ sin que procesalmente aparezca establecida la fecha real de entrega de dicha carta al demandante quien laboró durante más de 17 años sin solución de continuidad ” y que el todo caso, se burlaron “ abiertamente, descaradamente, los derechos fundamentales de los trabajadores desconociendo gravemente y de mala fe los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva”.
Reproduce el artículo 6° de la convención Colectiva y afirma que si el Tribunal lo hubiera analizado correctamente junto con la respuesta a la demanda (fls. 75 a 84) y la carta de despido, “ no hubiera pasado por alto que esa forma tan violenta de proceder por parte de la empresa despidiendo a todos sus trabajadores burlando por completo la convención colectiva y los derechos convencionales y constitucionales de los trabajadores, evidencia la comisión de los siguientes actos ilícitos ”.
Recaba que la empresa “ continuó con las mismas actividades, prestando los mismos servicios de telefonía en el Distrito de Barranquilla ”, lo que indica que no se liquidó y por ello “ la causal prevista e el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no se presentó para la terminación del contrato del demandante ”; insiste que la demandada estaba obligada a obtener “ la autorización del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social antes de hacer un despido colectivo de trabajadores ”.
Sostiene que el ad quem incurrió en error al negar el derecho a la pensión con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, “ pues desacertadamente interpretó ésta disposición convencional como que las partes que la acordaron hubieran tenido la intención de que era menester cumplir la edad requerida al servicio de la demandada para que naciera el derecho a la pensión especial allí consagrada, no obstante estar plenamente establecido mediante los documentos de folios 21 a 34 no valorados por el sentenciador, que la intención fue otra bien distinta; que la empresa estuvo convencida, antes del despido colectivo del 23 de mayo de 2004, que el trabajador adquiría el derecho a la pensión desde el momento en el cual completaba el tiempo de servicio allí requerido y conservaba el derecho cuando se retiraba de la empresa sin cumplir la edad, el cual se haría exigible en el momento de completar la edad ” (resaltado y subrayado del texto original): Expone que la demandada, mediante Resoluciones 336 y 338 del 9 y 11 de diciembre de 2003, así como el 054 de 4 de marzo de 2004, les reconoció la pensión establecida en el susodicho artículo 42, a Carlos Enrique Montalvo Díaz, Rafael Abello Martínez y Lolita Elena Castillo, quienes cumplieron la edad después de retirados del servicio.
Reproduce los artículos 42 y 43 de la Convención Colectiva, para abundar en razones atinentes a que el derecho se adquiere al cumplir la edad sin importar que para tal fecha estuviera desvinculado del servicio, porque esa era la intención de las partes cuando suscribieron el acuerdo; en forma extensa recaba en sus argumentos, tanto que el “ literal d) del mismo artículo 42 establece que el derecho se pierde cuando el trabajador sea despedido con justa causa, es porque el trabajador que cumplió el requisito del tiempo de servicio adquirió el derecho a la pensión y puede retirarse voluntariamente o por despido sin justa causa y exigir su derecho desde la fecha en la cual cumpla la edad ” (lo resaltado y subrayado es original).
Dice que el Tribunal “ se equivocó al entender, contra toda lógica, que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 42 de la aludida convención colectiva solo puede pedirse por quien cumple la edad encontrándose al servicio de la empresa y no puede decirse que su interpretación sea razonable. “ No se trata, entonces, de la interpretación de una cláusula convencional que por su defectuosa redacción tolere racionalmente disímiles apreciaciones, la verdad es que la norma del acuerdo colectivo en referencia no admite la interpretación dada por el fallador colegiado quien por tanto, incurrió en yerro de valoración manifiesto que originó los evidentes errores de hecho que se le endilgan ”.
Afirma que en sentencia de esta Sala de la Corte de 4 de junio de 2008, con radicado 33475 al interpretar la referida cláusula, se admitió que el derecho se causa o nace con el tiempo de servicio y su exigibilidad al llegar a los 50 años, “ vale decir que aunque el derecho del demandante solo se hizo exigible el 16 de febrero de 2007, ya existía en la fecha de terminación del contrato de trabajo, no era una mera expectativa; y ha debido ser reconocido por el ad quem confirmando la sentencia del a quo ”.
Critica que la sentencia acusada se hubiera apoyado en un fallo del 1 de agosto de 2006, radicado 27491, en un proceso contra la Empresa de Energía de Cundinamarca “ que se relaciona con la interpretación de un acuerdo colectivo diferente ”. LA RÉPLICA Estima que el recurso contiene errores de técnica que lo hacen inviable, como no citar las normas reguladoras de las relaciones “ tratándose de servidores públicos del orden territorial ”; que la proposición jurídica es “ incompleta, brillan por su ausencia las normas reguladoras de pensiones, compatibilidad e incompatibilidad”.
Aduce que el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le endilgan y lo que ellos plantean son temas nuevos; que “ el desarrollo del cargo se trata más de una narración novelesca, que de una sustentación, recordemos que la técnica del recurso extraordinario de casación consiste en la comparación de la sentencia impugnada frente a la ley sustancial ”.
Sostiene que “ la deficiencia de la demanda no da lugar a un estudio de fondo, toda vez que la ley y la jurisprudencia, han fijado unos estándares mínimos, para la prosperidad del recurso ”. En suma afirma que la sentencia se ajusta a lo que esta Sala de la Corte ha precisado sobre el particular en tratándose de la interpretación de cláusulas convencionales.
SE CONSIDERA Es verdad que como lo advierte la réplica, el recurso en todo su desarrollo no es el más claro, concreto y puntual como se exige legal y jurisprudencialmente, pero se puede examinar. El tema de la proposición jurídica completa es un punto superado de tiempo atrás por la Sala, en ese contexto, las normas enlistadas son suficientes y hacen viable su estudio.
Conviene destacar que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en cuanto impuso condena “ por diferencia insoluta de indemnización convencional por terminación sin justa causa del contrato de trabajo ”; en esa medida, resultan totalmente irrelevantes la mayoría de los 14 errores de hecho planteados, con los que se persigue que se catalogue el despido del actor como injusto; ese punto se reitera está fuera de toda controversia.
También es inane e inviable acometer el examen del cúmulo de pruebas que denuncia la censura en cuanto a que se declare que la empresa “ continuó prestando servicios sin solución de continuidad por otra sociedad ”, que “i ncurrió en despido colectivo de trabajadores ” y que se le “ birlaron ” los derechos “ a la estabilidad laboral, a la igualdad, a la contratación colectiva y a la asociación sindical ”, como lo esboza en el 3°, 10°, 11°, 12° y 13° errores de hecho, porque sencillamente esos aspectos nunca se plantearon ni debatieron en el proceso y no es en casación el escenario adecuado para variar el petitum de la demanda, que es lo que se percibe.
El Tribunal no pudo cometer el cuarto error de hecho señalado por la censura, porque si bien no lo consignó expresamente en el fallo, partió del supuesto indiscutido, que encontró probado el a quo, respecto de que el actor laboró para la demandada durante 17 años y 20 días. Las Resoluciones 338, 336 y 054 de 11 y 9 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004, mediante las cuales el Agente Especial representante legal de la EDT de Barranquilla, designado por la S.S.P.D. les reconoció pensiones a Enrique Fontalvo Díaz, a Lolita Elena Castillo Valle y a Rafael Abello Martínez, con fundamento en el tan mentado artículo 42 de la Convención Colectiva, ninguna incidencia tienen frente a la decisión del Tribunal quien al interpretar el referido precepto, dentro de su libertad valorativa, definió en forma distinta, al entendimiento plasmado en esos actos administrativos.
La Convención Colectiva de trabajo que obra a folios 35 a 72, en lo pertinente reza: "ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: "a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta 50 años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. "b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. "c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que seles acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.
En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días y así sucesivamente. “Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20) años.
“d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. "e) En caso de fallecimiento de un empleado pensionado o con derecho a pensión, la Empresa dará aplicación a lo dispuesto ne los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y demás que complementen o reglamenten la materia… "f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción d acuerdo con los términos de la Convención. “g) En caso de que el ISS reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez…” "ARTÍCULO CUARENTA Y TRES (43) - JUBILACIONES PARA TRABAJADORES DEL RAMO DE TELEFONÍA: A solicitud del trabajador, la Empresa dará aplicación al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Se establece como requisito que el tiempo continuo o discontinuo sea en el ramo de la telefonía. La pensión que se reconozca en base a dicho artículo será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. “Una vez que el jubilado cumpla con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) artículo 42 de la presente Convención.".
Conviene resaltar que el Tribunal no obstante que explicó estar de acuerdo con la interpretación que dio el Juez de Primer grado a la cláusula 42 de la Convención Colectiva, al entender que estaba dirigida “ a los empleados que presten o hayan prestado ”, lo que descartaría la necesidad de encontrarse vinculado, porque la “ intención de quienes celebraron la convención colectiva al introducir la expresión “ o hayan prestado ”, no se reducía entonces a beneficiar exclusivamente a los trabajadores activos, y desde luego, que el contrato hubiese culminado sin justa causa, como en efecto ocurrió en el sub lite ”, se apartó de su propio convencimiento; en últimas, “ abdicó ” y en sus palabras, se vio “ forzado a infirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto fulminó a la demandada a cancelar pensión proporcional ”, con lo cual, se inclinó por la otra interpretación según la cual, para acceder a la pensión era necesario que el peticionario estuviera activo al momento de reunir el requisito de la edad.
Debe advertir la Sala, como lo ha establecido en otras oportunidades, que al interpretar una cláusula convencional, es posible que el juzgador acoja uno cualquiera de los alcances viables y en ello no puede atribuírsele un error de hecho ostensible, con capacidad para anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional; al efecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 30 de junio de 2005, 3 de julio de 2008 y 21 de febrero de 2012, Radicados 24398, 33396 y 39311, respectivamente.
Como el fallo acusado se soportó entre otras en la sentencia emitida el 30 de octubre de 2007, con radicado 31544, en un proceso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra la misma entidad demandada, es bueno recordar que allí se precisó que cuando de la redacción de un precepto convencional en alusión entre otros al artículo 42, se pueden “ admitir distintas interpretaciones y ello descarta -de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación ”.
Esto se traduce en que si el ad quem se hubiera mantenido en su propio convencimiento y no hubiera “abdicado ” de su criterio, igualmente se le respetaría su determinación, al no poderse catalogar como error de hecho con carácter de evidente, capaz de anular su sentencia. En la referida providencia se dijo puntualmente lo siguiente: “La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.
De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. “No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
“Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí-, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación”.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CÉSAR AUGUSTO PÉREZ ARTETA le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. en LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17