CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 42037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 42037 Acta No. 14 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso ALMEIDA DE LA HOZ REALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Almedia de la Hoz Reales demandó al Instituto de Seguros Sociales, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que se le condene a pagar las sumas adeudadas que resultasen probadas con respecto a las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio legal y extralegal, vacaciones, prestaciones, auxilios, beneficios y demás derechos convencionales; el reembolso de las sumas pagadas por retención en la fuente, aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, legalización de contrataos de prestación de servicios y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.
Afirmó haber prestado sus servicios al demandado en el cargo de Médico General de Consulta Externa, como trabajador oficial, entre el 13 de octubre de 1995 y el 2 de mayo de 2000, en la Clínica Centro de Barranquilla, bajo su continuada subordinación y dependencia; que su jornada era de 4 horas al día, la cual se extendía a más de 5 horas diarias; que el demandado no le reconoció, por todo el tiempo servido, las cesantías y sus intereses, las primas semestrales de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa por la terminación unilateral de su contrato de trabajo y los beneficios convencionales como la prima extralegal de servicio y la dotación de uniformes; que el empleador no la afilió al sistema de seguridad social; y que el 7 de octubre de 2002 agotó la vía gubernativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso; negó los hechos 7 y 24 y el 4 con aclaraciones; negó el 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23; del 1, 2 y 3 adujo que más que hechos son puntos de derecho; y del 22 arguyó que no estaba obligado a ello. Invocó, en su defensa, las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral, carácter de servidor público de la demandante y del servicio prestado, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe de la demandante, compensación, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción y las declarables de oficio (folios 31 a 43).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 11 de septiembre de 2006, condenó a pagar cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por sanción moratoria, y confirmó las demás. Esto dijo el ad quem: “El convencimiento que le asistió a la empleadora de no estar en presencia de un contrato de trabajo, sino de prestación de servicios, como paladinamente lo informan los documentos que cursan a folios 83 a 125 del expediente, releva la mala fe atisbada por el juzgador de primera instancia. La empleadora contaba con elementos atendibles para relevarse del pago de prestaciones sociales.
Obsérvese que los contratos de prestación de servicios, en forma explícita determinaban una relación distinta a la laboral, y ha sido a partir de la inferencia que se ha concluido, que en la realidad existía un contrato de trabajo, en otros términos, a las partes, cuando suscribieron los contratos de prestación de servicios, les asistía el convencimiento de estar pactando un asunto con connotaciones extrañas a la laboral.
En honor de ello, se extendió por tanto tiempo la suscripción de aquellos, sin que hubiese asomo de inconformismo o malestar en cabeza del demandante, dado que, sólo lo exhibió cuando la empleadora prescindió de sus servicios.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende de la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el numeral tercero de la del Juzgado, que había condenado a pagar la sanción moratoria, para que, en sede de instancia, lo confirme.
Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo plantea así: “La sentencia acusada infringe indirectamente y en modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de ordena (sic) nacional contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 229 de la Carta Fundamental y en especial la ley sustantiva laboral en sus artículos 65 del código sustantivo de trabajo y el articulo (sic) 797 (sic) de 1949, como consecuencia de haber incurrido el h. Tribunal en errores ostensibles de hecho provenientes de la indebida apreciación y la falta de apreciación de la prueba que mas (sic) adelante se singularizan (sic).
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “No discute el cargo, pues así quedó establecido en la sentencia impugnada, que la señora Almeida de la Hoz Reales le prestó sus servicios personales a la empresa demandada, tampoco discute que hubo continuidad en la (sic) labores prestadas al haber quedado diluido (sic) que la subordinación tenia (sic) operatividad, al Tribunal no le asiste dubitación de haberse satisfecho los elementos de contrato de trabajo a los que se refiere el Art. 1 de la ley 6 de 1945.
“Sin embargo, la inconformidad radica en la Interpretación errónea, esto es el yerro del fallador de segundo grado que recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, que regula el asunto materia del Juicio como es el articulo (sic) 65 del C.S.T. le dio un entendimiento equivocado por consiguiente le hace producir un efecto de los que carece y le son contrarios veamos: “El articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional que Constituye un (sic) proposición Jurídica que integra los principios mínimos fundamentales aplicables a la legislación del trabajo que consagra el principio de IRRENUNCIABILIDAD de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y en esto tiene cabida el articulo (sic) 65 del código sustantivo del trabajo que determina que al estar probada la mala fe de la entidad demandada durante la ejecución del contrato que (sic) 4 años 6 meses y 18 días de vigencia de relación laboral donde jamás le reconoció que se trataba de un contrato de trabajo desconociendo otro principio fundamental como es el articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional que trata sobre la primacía de la gravedad (sic) realidad de las normas esto es: La relación de los Contratos.
“No puede deducir el Tribunal que constituye buena fe y desconocerle el tipo de vinculación y clase de (sic) vinculación (sic) laboral, Contrato (sic) Laboral (sic) a una trabajadora durante todo el curso de esta para al final deducir que no sabia (sic) que se trataba de un contrato de trabajo pensando que se trataba de un Contrato de Prestación de Servicios.
“La sentencia Acusada infringe indirectamente en la modalidad de aplicación indebida los preceptos leyes sustantivas contenidas en el articulo (sic) 2º, 13, 25, 53 de la Constitución Nacional, Articulo (sic) 65 del C.S.T, y articulo (sic) 1º, del Decreto 797 de 1949. “Como consecuencia de haber incurrido el tribunal en errores ostensibles de hecho previstos por la indebida aplicación y falta de apreciación que adelante se singularizaran (sic): “1.
El tribunal apreció de manera errada los testimonios de Fernandez (sic) Liñan (sic) Irmiña, Josefa Maria (sic) Castellar de Larios, Jose (sic) Luis Eljaik Redondo. “2. De manera evidente aprecio (sic) equivocadamente el texto, contenido y efecto del Código del Trabajo como la prueba documental a la que se remite de manera extracta para concluir que le asistió convencimiento a la entidad empleadora para considerar que no estaba en presencia de un contrato de trabajo sino frente a un contrato de prestación de servicios.
“El tribunal aprecio (sic) equivocadamente el contrato como quiera que de acuerdo con el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades que consagra la norma sustantiva del articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional a tener en cuenta para los casos de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho relativas a las formalidades contractuales de los Sujetos de las relaciones laborales los dejo (sic) de apreciar totalmente.
“Comparando lo que se deduce efectivamente con las pruebas mal apreciadas de los testimonios (Fernandez (sic) Liñan (sic) Irmiña, Josefa Maria (sic) Castellar de Laiors, Jose (sic) Luis Eljaik Redondo) y las no apreciadas (Texto del Contrato de Trabajo). “Con lo analizado y resuelto por el tribunal resulta totalmente evidente que el Ad-quem incurrió de manera ostensible en los errores de hecho: “a.) Dar por demostrado contra la evidencia que la actora tenia (sic) un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios en los términos de los artículos 53 de Constitución Nacional (Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de Derecho).
“b.) No dar por demostrado, estándolo que en el expediente obra de manera incontrovertible el documento de vinculación contractual, esto es un contrato de trabajo según el principio de la realidad sobre las formas. “c.) No dar por demostrado, estándolo que todos (sic) las relaciones de trabajo están regidas por un contrato de trabajo y que en caso de duda sobre la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se aplica el máximo in dubio operario.
“Demostrados los errores de hecho como consecuencia de la indebida apreciación y falta de apreciación de las pruebas es permisible concluir que los anteriores errores determinan la parte resolutiva de la sentencia y la convierte en violación indirecta de las normas sustanciales citadas al comienzo del cargo contempladas en la demanda. “Irrefutable del trabajador a recibir el pago de la indemnización moratoria porque esta (sic) probado (sic) la mala fe del demandado durante la ejecución del contrato pues no puede considerarse como buena fe tergiversar la existencia del contrato de trabajo para excluir a la demandada.
“Por el contrario el error en materia de Derecho es presunción de mala fe, según la clara disposición contemplada en el articulo (sic) 768 del código civil, aplicables por el principio de legalidad por integración a la legislación laboral.” LA RÉPLICA Sostiene que el escrito que contiene la demanda de casación presenta graves e insuperables defectos que impiden a la Corte pronunciarse de fondo, tales como incluir como mal apreciados tres testimonios que no son calificados para este recurso extraordinario.
Afirma, además, que la censura no individualizó, con número de folio, el contrato supuestamente “¡no apreciado/erróneamente valorado!”, y que el error de hecho denunciado como a) es contradictorio con el fundamento del ataque, entre otras fallas, aunado a que la impugnante olvida que el juez laboral goza de la libre apreciación de la prueba, que no puede destruirse en casación sino cuando la equivocación es de tal magnitud que repugne con la lógica más elemental.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). De entrada se observan los siguientes defectos formales que comprometen seriamente el recurso interpuesto: 1.-En la proposición jurídica la censura señala como infringidos el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es aplicable a los trabajadores oficiales, como la demandante, y “el articulo (sic) 797 de 1949” (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte), del que omite indicar la ley, decreto o código; sin embargo esa omisión puede pasarse por alto en razón de que más adelante, en lo que denomina demostración del cargo, señala que es el “articulo (sic) 1º, del Decreto 797 de 1949” (folio 12, cuaderno de la Corte). 2.-En el desarrollo del cargo la impugnante manifiesta que su “inconformidad radica en la Interpretación errónea, esto es el yerro del fallador de segundo grado que recae sobre el sentido de la norma sustancial aplicada, que regula el asunto materia del Juicio como es el articulo (sic) 65 del C.S.T. le dio un entendimiento equivocado por consiguiente le hace producir un efecto de los que carece y le son contrarios” (folio 11, cuaderno de la Corte), argumentación que resulta extraña a la vía seleccionada para el ataque, porque se sale de la dimensión fáctica y probatoria para penetrar en el campo jurídico, es decir, de puro derecho.
Con todo, si con amplitud se considerase que esa argumentación es suficiente para estructurar un cargo independiente, orientado por la vía de puro derecho, encontraría la Corte que en sus consideraciones el Tribunal no se refirió al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que, ya se dijo no es aplicable a la actora, de modo que no pudo incurrir en su interpretación errónea porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, esa modalidad de violación de la ley exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. 3.-El error de hecho señalado por la recurrente como a.) contradice lo que concluyó el ad quem, porque éste dio por sentado que existió un contrato de trabajo y no de prestación de servicios; tan cierto es ello que confirmó la condena impuesta por el a quo por prestaciones sociales y vacaciones.
Cuestión diferente es que considerara que el demandado de buena fe, creyó estar vinculado con la demandante mediante un contrato de prestación de servicios. 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Con suficiente dosis de razón, se ha dicho, en términos verdaderamente gráficos, que sólo puede tildarse de error de hecho evidente el que “brilla al ojo”. Frente a las deficiencias formales que exhibe la demostración del cargo es oportuno recordar, una vez más, que la casación no constituye una tercera instancia, en la que se puedan debatir las diferentes posiciones de las partes, sino un medio de impugnación extraordinario en el que se deben rebatir los soportes fácticos o jurídicos de una sentencia proferida por un Tribunal o, en casos excepcionales, por un juez, en la llamada casación per saltum, con el propósito de rectificar los errores en que eventualmente haya incurrido el juzgador y, de este modo, preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esos requerimientos de técnica exigen un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia recurrida, con el ánimo de verificar si es válida o no la presunción de acierto y legalidad con que llega precedida al ámbito de la casación. El cargo, por ende, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 30 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario que ALMEIDA DE LA HOZ REALES le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13