CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación–inadmite No. 42036 República de Colombia Luis Hernando Matías Riveros Corte Suprema de Justicia Casación–inadmite No. 42036 Luis Hernando Matías Riveros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Matías Riveros, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de abril de 2013, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca), el 14 de noviembre de 2012, y lo condenó como autor de la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos fueron denunciados a través de apoderado judicial por JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA, el 24 de agosto de 2005, señalando que entre el denunciante y el denunciado HERNANDO MATÍAS RIVEROS se realizo (sic) una transacción comercial el 5 de marzo de 2003, por la suma de $31.700.000 pesos (sic), valor que fue garantizado mediante una letra de cambio, para ser cancelada el 5 de mayo del mismo año, siendo firmado dicho título por GUZMÁN MORA y su esposa CARMEN LIGIA SIERRA DE GUZMÁN. Pese a lo anterior, y al no ser cancelado el citado título valor, el denunciado inicio (sic) proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; sin embargo posteriormente [el 19 de julio de 2005] a dicha demanda se acumuló otro título valor (letra de cambio) por la suma de $11.000.000 de pesos (sic), que aparece firmado el mismo 5 de marzo de 2003, para ser cancelada el 5 de junio del mismo año; sin embargo asegura el denunciante que esta última letra de cambio jamás fue firmada por él, habiendo únicamente firmado en dicha fecha la letra de cambio por el valor inicialmente citado, esto es, por los $31.700.000 pesos (sic).” 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Luis Hernando Matías Riveros como presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal respectivamente); providencia que fue objeto del recurso de reposición por la defensora del mencionado, resuelto adversamente mediante decisión del 23 de junio de 2011, fecha en que cobró ejecutoria la convocatoria a juicio. 3.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, autoridad judicial donde efectuadas las audiencias preparatoria y pública, el 14 de noviembre de 2012, absolvió a Luis Hernando Matías Riveros de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía Quinta Seccional de esa ciudad, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 4.
Apelado el fallo por el representante de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca lo revocó y, en su lugar, condenó a Luis Hernando Matías Riveros a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses, como autor responsable de la conducta punible de fraude procesal consagrada en el artículo 453 del Código Penal, sin tener en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la Ley 890 de julio 7 de 2004.
Asimismo, decretó la extinción de la acción penal seguida por el delito de falsedad en documento privado, por encontrar que el 5 de marzo de 2009, antes de cobrar firmeza la resolución acusatoria, operó el fenómeno jurídico de la prescripción; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le reconoció el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.
La defensa técnica de Matías Riveros interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Inicialmente anota que acude a la casación excepcional con el fin de proteger las garantías fundamentales de su defendido, que estima vulneradas por el fallo de segundo grado, en tanto en esa decisión el Tribunal, de una parte, admitió que no se demostró que su representado fuera la persona que estampó la firma como aceptante de la letra de cambio girada por la suma de $11.000.0000 que sirvió de fundamento para iniciar en contra de Jorge Eliécer Guzmán Mora proceso ejecutivo de menor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, radicado bajo el No. 2005-00186 y; de otra, estableció el compromiso penal del acusado por el delito de fraude procesal a consecuencia de haberse valido de un título valor espurio para iniciar el cobro civil de la obligación allí contenida.
Seguidamente, el libelista se refiere a las razones que tuvo el sentenciador de segundo grado para emitir condena, para luego formularse la siguiente pregunta “ ¿si no se estableció, fehacientemente, que, (sic) mi representado estampo (sic) la tan citada firma en el título valor-Letra de Cambio (sic) por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS, cómo pregonar, con absoluta certeza, que, (sic) efectivamente se incurrió en el delito de Fraude Procesal por el cual se le ha condenado??? (sic) ”.
Interrogante frente al cual responde que la conclusión del fallador no podía ser otra que la falta de demostración del tipo objetivo de fraude procesal, “ …ya que de acreditarse que la firma era de mi patrocinado se hubiere podido al menos con posibilidad de certeza que incurría en la conducta señalada (sic) ”. Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Carta Política y 7° de la Ley 600 de 2000, que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Dice que el anterior desatino condujo a que se profiriera fallo condenatorio, cuando debió absolverse al acusado porque no se quebró la presunción de inocencia y lo que se verifica es la existencia de duda probatoria. Así las cosas, estima que se vulneró el mencionado postulado con afectación del debido proceso. En esa medida, basado en las causales primera, cuerpo primero, y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de vulnerar directamente la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000 -presunción de inocencia-, y aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, que consagra la conducta punible de fraude procesal.
Señala el censor, luego de referirse a la jurisprudencia de la Sala en torno a la manera de enfocar adecuadamente el ataque en casación por desconocimiento del principio in dubio pro reo, cuando se toma la senda de la violación directa de la ley sustancial, que “ …jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia, me limitaré a partir de un hecho aceptado, por el mismo Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Penal, el cual indica que no está demostrado fehacientemente que mi representado allá (sic) falseado la firma de su deudor JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA para obtener mediante ese medio fraudulento (sic) una sentencia favorable ante la jurisdicción civil ”.
A continuación, el demandante reproduce literalmente las consideraciones, citas jurisprudenciales y doctrinales consignadas en el “ capítulo preliminar ” del libelo, referidas al desconocimiento de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, sin agregar nada nuevo. De igual forma, transcribe algunos apartes de la sentencia de segundo grado, para luego afirmar que en ella el Tribunal reconoció sin ambages que en el proceso no se demostró que el acusado Matías Riveros fuera la persona que estampó la firma aceptando el título valor tachado de espurio, el cual posteriormente presentó para su cobro ejecutivo ante el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot.
Luego, añade, no existió certeza sobre la conducta punible, ni mucho menos de la responsabilidad de su representado. Duda que considera debió resolverse a favor de este, con la consecuente absolución. Acota el actor, que en la sentencia atacada no se desvirtuaron las afirmaciones del acusado, en el sentido que recibió firmada la letra de cambio tachada de falsa remitida por el propio denunciante Guzmán Mora, por lo cual procedió, ante el incumplimiento de su pago, a introducirla al proceso ejecutivo que ya se adelantaba por otra obligación; lo cual estima, refuerza la falta de certeza sobre la existencia del delito de fraude procesal.
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por contera, absolver a Luis Hernando Matías Riveros de los cargos atribuidos en la acusación. Segundo cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues los “ …juzgadores de primera y segunda instancia… ” omitieron ponerle de presente a su representado la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, bien en la diligencia de indagatoria o en el curso del proceso, privándolo de la correspondiente rebaja de pena en caso de haber aceptado los cargos, que le habría posibilitado acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por razón del factor objetivo.
Corolario de lo anterior, demanda de la Corte decretar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de indagatoria, inclusive, para que se advierta al acusado sobre la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada y a los beneficios punitivos a que tendría derecho de optar por esa vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa El demandante se equivoca al acudir a la casación excepcional, habida cuenta que el delito de fraude procesal para la época en que ocurrió el acontecer fáctico, tenía una pena de prisión que superaba los ocho (8) años.
En efecto, el último acto de dicha conducta punible de carácter permanente, ocurrió el 2 de agosto de 2005, fecha en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot emitió mandamiento ejecutivo con base en el título valor -letra de cambio por la suma de $11.000.000- presentado para su cobro por el acusado Matías Riveros; época en la que ya regía el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que incrementó la pena para el delito previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Por tanto, la Corte encaminará la calificación de la demanda como si se tratara de la casación común. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, ya que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en él se debe señalar, de manera coherente, clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad conduce a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del error que se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos declarados como probados, devienen necesariamente de una correcta valoración probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola escogido correctamente, le dio una hermenéutica que no se deriva del texto de la ley (interpretación errónea).
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda Se advierte que el censor postula dos cargos, el primero bajo el amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y el segundo bajo la égida de la causal tercera, por nulidad, desconociendo así el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario, que impone en caso de ser varias las censuras, su formulación y demostración de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, pues la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento de la Corte sobre otras causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el cargo de nulidad debió ser propuesto como principal y previo al reparo por violación directa. 1.
Por tal razón, la Sala emprenderá el análisis de la demanda comenzando por el segundo cargo que el actor funda en una presunta vulneración del debido proceso, por cuanto a su representando no se le puso de presente en la diligencia de indagatoria ni en el decurso del proceso, la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada como forma abreviada de terminación del proceso, irregularidad que considera, le impidió acceder a las rebajas de pena que prevé ese instituto procesal, y determinó que en la sentencia de segundo grado le fuera negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al no concurrir el factor objetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal.
No obstante tal enunciación, el demandante no indica cómo esa omisión se erige en una irregularidad sustancial que socava las garantías fundamentales de su defendido, o de qué manera se quebranta la estructura del proceso; tampoco indica los fundamentos jurídicos que la apoyan y las normas que considera conculcadas. En otras palabras, el libelo se formula sin ningún rigor lógico, impidiendo identificar la trascendencia del yerro y las razones por las cuales no hay camino diferente a la invalidación para restablecer el derecho afectado.
En efecto, si bien el censor se ocupa de identificar la irregularidad anotada, no señala a continuación las normas de la Ley 600 de 2000, que con esa omisión se desconocieron, y cómo ello afectó el debido proceso o las garantías fundamentales que invoca como vulneradas; limitándose a afirmar que el vicio influyó en que su representado no pudiera acceder a la rebaja punitiva por sentencia anticipada, circunstancia que habría posibilitado el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; todo lo cual no resulta ser más que una mera especulación. Adicionalmente, dígase que las normas que regulan la indagatoria como forma de vinculación al proceso penal en la sistemática de la Ley 600 de 2000, no contemplan la obligación de informar al sindicado la posibilidad de recibir beneficios por acogerse a sentencia anticipada o a algún mecanismo de colaboración eficaz, luego no resulta razonado aseverar que la omisión referida por el censor constituya una irregularidad, mucho menos que sea de carácter sustancial, y que tenga la potencialidad de afectar el debido proceso o el derecho de defensa; máxime que en el trámite no se advierte de modo alguno la voluntad del procesado de aceptar los cargos, pues siempre alegó su inocencia, incluso en sede extraordinaria, como se extracta del contenido del libelo.
Sobre la trascendencia de omitir las advertencias al indagado en punto de beneficios por acogerse a sentencia anticipada o a cualquier mecanismo de colaboración eficaz con la justicia, esta Corporación se refirió en los siguientes términos: “2. Advertencias al indagado. Como lo destaca el Ministerio Público, en el acta de indagatoria suscrita por (…) en presencia de su defensor de confianza, se hizo constar sobre la imposición, vale decir la lectura o la referencia concreta de las normas jurídicas que reglamentaban la sentencia anticipada y los mecanismos de colaboración eficaz con la justicia (Folio 20 cdno. 1).
Por tanto, ningún sentido tiene el alegato que en contrario se plantea en el libelo. Pese a ello, es claro que una omisión funcional de tal naturaleza en modo alguno viciaría de nulidad lo actuado con posterioridad, pues en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del proceso, si se tiene en cuenta que pertenece al fuero del implicado decidir si se somete a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en cualquier estado de la actuación, independientemente de los beneficios concretos que consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la colaboración.” En fin, la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que el discurso del libelista resultó especulativo y carente de demostración, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen para el cargo de nulidad. 2.
En torno al primer cargo que presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, por exclusión evidente de la norma legal que contempla el principio de la presunción de inocencia, y por contera la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, también fue dejado en la simple enunciación, razón por la cual igualmente deviene su inadmisión. Desconoce el libelista las exigencias de coherencia y mínimos lógicos que en sede de casación deben observarse cuando se pretende atacar la sentencia de segundo grado por desconocimiento del principio anotado.
Sobre el tema la Sala tiene dicho que: “3. En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho)”.
Por tanto, le correspondía al demandante, objetivizar en la decisión de segundo grado aquellos apartes en los que el Tribunal concluyó que no se quebrantaba la presunción de inocencia que ampara a su representado, o en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en relación con la existencia del delito o su responsabilidad, no obstante lo cual, el fallador dejó de aplicar la consecuencia legal correspondiente.
Empero, la labor del actor se contrajo a citar de manera descontextualizada la sección del fallo de segundo grado, donde el juzgador reconoce que según el informe pericial No. 180273DRB-LDGF-2009, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Documentología y Grafología, la firma dubitada que aparece en el anverso de la letra de cambio por valor de $11.000.000, sobre la palabra “ACEPTADA”, no es uniprocedente con las autógrafas del acusado Matías Riveros.
El censor, de manera conveniente, soslayó la valoración que en adelante hizo el Tribunal, en orden a concluir, por vía indiciaria, la existencia de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el primero de los cuales declaró prescrito, y frente al segundo, que se estructuró y demostró la responsabilidad de su representado.
En el fallo impugnado, con fundamento en los informes grafológico No. 189107 del 13 de octubre de 2009 y técnico del 29 de marzo de 2010, el juez colegiado razonó así: “…la Sala puede concluir con absoluta certeza: i) que fue el procesado quien diligenció el contenido de la letra de cambio objeto de análisis, incluyendo el valor de la obligación y exceptuando la rúbrica del presunto deudor; ii) que el título valor fue tramitado en su totalidad con la misma tinta y por ende el instrumento grafológico utilizado para atestar su contenido y firma es único; y, iii) que los escritos realizados sobre el documento se realizaron en su solo momento ”.
Y más adelante, contrario a lo afirmado por el demandante, indicó: “ Como se desprende de los resultados arrojados con las pruebas técnicas practicadas sobre el título valor espurio, existen graves indicios de responsabilidad que comprometen a MATÍAS RIVEROS y lejos de desvanecer su autoría por aplicación del in dubio pro reo, ellos tienen la fuerza suficiente para que se considere que las circunstancias de orden factual sucedieron en la forma relatada por el denunciante, deduciéndose además la autoría y el dominio que sobre el hecho tenía, pues aunque no se puede atribuir que haya sido él quien falsificó la firma como tal de JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA, si (sic) tuvo necesariamente que intervenir en dicho proceso, ya que fue él quien incorporó los datos para diligenciar la letra de cambio y debió conocer al autor material del comportamiento reprochado del que además es el único beneficiario con el cobro jurídico de la obligación allí fijada (indicio de motivación), lo que permite predicar su coautoría o su calidad de determinado de la conducta punible [de falsedad en documento privado] ”.
Asimismo, el Tribunal de manera razonada expuso cómo se demostró que el acusado Matías Riveros, luego de participar en la falsificación de la letra de cambio por valor de $11.000.0000, a través de abogado, la presentó para su cobro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien presumió la veracidad de dicho documento, y mediante auto del 2 de agosto de 2005 profirió mandamiento ejecutivo en contra del denunciante Jorge Eliécer Guzmán Mora, configurándose así el delito de fraude procesal en sus aspectos objetivo y subjetivo.
Resulta evidente, entonces, que en el fallo recurrido, el juzgador de segundo grado no consideró siquiera en apariencia la existencia de duda probatoria a favor del acusado Luís Hernando Matías Riveros, o la imposibilidad, valoradas en conjunto las pruebas, de desvirtuar la presunción de inocencia; luego no es posible predicar la existencia del yerro frente a las decisiones tomadas por el Tribunal.
Por último, del discurso del recurrente surge patente, que plantea una discusión frente a la valoración probatoria, pues en el fondo está en desacuerdo con los indicios de responsabilidad que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir condena en contra de su representado, lo cual lo llevó a escoger, para atacar el fallo de segundo grado, la vía del error de hecho por falso raciocinio, más no el sendero de la violación directa de la ley como lo postuló. En esa medida, la demanda se inadmitirá pues, se itera, el impugnante no observó los requisitos de lógica y debida fundamentación en la postulación y demostración de los errores en los que fundó los cargos, sino que se limitó a presentar un discurso incoherente, falto de claridad y precisión, además como si se tratara de un memorial de libre elaboración, olvidando que la casación no es una nueva instancia para controvertir aspectos ya resueltos, que requiere demostrar los yerros indicados con precisión, para así quebrar el fallo que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
Finalmente, la Sala no puede pasar inadvertido que en el fallo de segunda instancia, el ad quem incurrió en yerros que la Corte no puede enmendar en esta sede extraordinaria, por razón de la prohibición consagrada el artículo 31 de la Carta Política, pero que es necesario resaltar. 3.1 El primero, dice relación con la declaratoria de extinción de la acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado, frente al cual el Tribunal encontró que había operado la prescripción, habida cuenta que entre su consumación, que consideró ocurrida el 5 de marzo de 2003, fecha del título valor espurio, y la de ejecutoria de la resolución acusatoria -27 de diciembre de 2010-, había transcurrido un tiempo superior al máximo de la pena fijada en la ley para dicha conducta punible, esto es, seis años.
Sin embargo, la equivocación del fallador de segundo grado, que lo llevó a adoptar tal determinación, surgió de tomar como fecha de consumación del delito en comento, la de elaboración de la letra de cambio por valor de $11.000.000, cuando debió tener en cuenta aquella en que ingresó al traficó jurídico, es decir, la de su uso, como claramente lo exige el tipo objetivo previsto en el artículo 289 del Código Penal; circunstancia que aconteció el 19 de julio de 2005, data en que se presentó para su cobro ejecutivo ante el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot.
Luego, si ello es así, entre el 19 de julio de 2005, cuando se consumó la conducta punible de falsedad en documento privado, y el 23 de junio de 2011, fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, consecuencia de negarse el recurso de reposición interpuesto por la defensa, y no el 27 de diciembre de 2010 como lo consignó el Tribunal, claramente no había transcurrido el término de seis años, máximo de la pena señalada para el delito en cuestión. En consecuencia, como se interrumpió válidamente el término prescriptivo, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, era improcedente la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción, finalmente adoptada. 3.2 El segundo yerro del ad quem, surge al individualizar la sanción que correspondía al condenado por el delito de fraude procesal, pues en el fallo, aquel expresamente aludió a que la pena a imponer por dicha conducta punible, era la prevista en el artículo 453 del Código Penal, sin el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004, en razón a que este “ …se incorporó única y exclusivamente para las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004,… ”.
El precepto que consagra el delito de fraude procesal, vigente para cuando se presentó para su cobro el título valor espurio -19 de julio de 2005-, y el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento ejecutivo con base en él -2 de agosto de 2005-, no era otro que el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, como que dicha normativa estableció de manera específica la pena para la mencionada conducta punible; además expresamente contempló que no quedaba cobijada por la regla general de incremento punitivo para los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal y consagró que regiría a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, que entrarían en vigencia en forma inmediata.
Así las cosas, al momento de individualizar la pena, el Tribunal debió tener en cuenta la sanción contemplada en la norma modificada, esto es, prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Sin embargo, según se anunció, como el procesado es recurrente único, la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de falsedad en documento privado y la sanción impuesta por el ad quem por la conducta punible de fraude procesal, aunque erróneas, deben mantenerse en esta sede extraordinaria, en orden a garantizar el principio de no reforma en peor, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Matías Riveros.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículos 337 y 338. � Casación del 29 de octubre de 2003.
Rad. No. 17093. � Auto del 3 de julio de 2013. Rad. 41602 � Folio 14, cuaderno original segunda instancia. � � Folio 15, cuaderno original segunda instancia. � Según constancia registrada a folio 4 vto. del cuaderno anexo No. 3. � ARTÍCULO 11. El artículo 453 Del Código Penal quedará así: "Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". � Artículo 14 Ley 890 de 2004. � Artículo 15 ibídem.
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