Micelio
42034(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 42034 LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS y otros 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 42034 LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 302 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.

HECHOS En Cali, el 7 de marzo de 2005 se estableció por la policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación que José Delio Acosta Torres, quien luego falleció en el 2006, en asocio con su familia integrada por DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA (padre), CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, habían incrementado de manera ostensible su patrimonio sin causa que lo justificara al llegar a ser propietarios de 217 taxis, 15 inmuebles y 9 establecimientos de comercio.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Adelantada la instrucción, en resolución de 4 de febrero de 2008, la Fiscalía acusó a DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA SOFIA CORTÉS DE ACOSTA, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS y OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

La anterior determinación fue recurrida y el 25 de abril del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, la confirmó parcialmente, al disponer revocar la acusación en contra de OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS, precluir la instrucción en su favor y ratificar la decisión con relación a los demás encartados. 2.- Surtida la fase de la causa, mediante sentencia de 25 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió a todos los procesados. 3.- La sentencia fue apelada por el delegado de la Fiscalía y en fallo de 20 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Cali, la revocó y dispuso condenar a DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a 96 meses de prisión; a cada uno a la multa de $10.000’000.000.oo; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; les negó la sustitución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y ordenó el decomiso definitivo de los dineros incautados durante las diligencias de allanamiento y registro, practicada en las viviendas de los enjuiciados. 4.- inconforme con la determinación anterior, el apoderado de DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Esta Corporación declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares que se endilga a DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 2.- En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008, después de haber sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 2.- En el Código Penal (Ley 599 de 2000), el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se sanciona en el artículo 327, con pena máxima de prisión de 10 años.

Como se observa, para efectos de la prescripción de la acción penal, la mitad de la pena máxima fijada para el delito no supera los 5 años de prisión. 3.- Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el término de prescripción para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares durante la etapa del juicio es de cinco (5) años, contabilizados desde la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, el pliego de cargos quedó en firme el 25 de abril de 2008.

Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 25 de abril de 2013, cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal Superior de Cali, surtiendo las notificaciones de la sentencia de segundo grado. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento. 4.- En consecuencia, el funcionario de primer grado se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, tengan por razón exclusiva de este proceso. 5.- De otra parte observa la Sala, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación -25 de abril de 2008-, y la sentencia de segundo grado -20 de marzo de 2013- transcurrieron más de cinco (5) años, motivo por el cual se dispone a través de la Secretaría de la Corte compulsar copias ante las autoridades penales y disciplinarias para indagar la eventual dilación injustificada del trámite en esas sedes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, contra los ciudadanos DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Decretar cesación del procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS y LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS. 3. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que los implicados tengan por razón exclusiva del presente asunto. 4.

Por la Secretaría de la Sala, compulsar las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno original No. 8, folio 125 � Cuaderno segunda instancia, folio 33. � Cuaderno original No.12, folio 216. � Cuaderno original No. 13, folio 75 � Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, en autos de casación de 13 de marzo y 9 de abril de 2008, radicaciones No. 29238 y 29466; y 9 de junio de 2010, radicación No. 32612, entre otros, esta Corporación ha expuesto: “En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.” � “Artículo 327.

Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” _1252396141.doc