Micelio
42028(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación: Radicación No. 42028 Procesada: Rosalba Ayala Sarmiento PAGE Casación: Radicación No. 42028 Procesada: Rosalba Ayala Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Rosalba Ayala Sarmiento contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que la condenó por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Tuvo su génesis la presente investigación en la denuncia formulada por Érika Juliet Corredor Sánchez y Jaime Andrés Barón Pardo, quienes dieron a conocer que el 1 de septiembre de 2001 celebraron con Rosalba Ayala Sarmiento, un contrato de arrendamiento sobre el apartamento ubicado en la Carrera 28 No. 75-32, por el término de un año, fijándose como canon de arrendamiento la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000) mensuales.

Añadieron que las condiciones del contrato se pactaron con Pedro Ayala Sarmiento (hermano de la arrendadora), quien exigió como garantía de pago por la ausencia de un codeudor, la firma de 12 letras de cambio en blanco, las cuales en efecto se entregaron. Así mismo, señalaron que convinieron en que cada vez que se fuera causando un mes y cancelando el valor del arriendo, les sería devuelta una letra.

Además, precisaron que los pagos se hicieron indistintamente a Rosalba o a su hermana Teresa Ayala Sarmiento, quienes al parecer eran las propietarias de dicho inmueble. Igualmente, expresaron que el 5 de diciembre de 2001, mediando acuerdo mutuo con las hermanas Ayala Sarmiento, dieron por terminado el contrato de arrendamiento luego de haberse ejecutado por tres meses, por lo que se les expidió el correspondiente paz y salvo, a tiempo que devolvieron el inmueble junto con sus llaves.

También indicaron que Pedro Ayala Sarmiento se quedó con las nueve letras de cambio restantes, pese a haberle solicitado su devolución, quien argumentó que no había ningún problema. Sin embargo, el 15 de julio de 2003… fueron notificados en forma personal por parte del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, de la demanda ejecutiva iniciada en su contra con fundamento en las nueve letras de cambio diligenciadas y endosadas por Rosalba Ayala Sarmiento, como consta en los títulos que motivaron el mandamiento de pago y la ejecución… [Adicionalmente, se supo que esa acción fue promovida por Pedro Ayala Sarmiento con la asesoría del estudiante de derecho Gerardo Alfonso Pabón Valverde, a quien se le entregaron las letras y éste a su vez contactó al abogado Gerardo Tarazona Mendoza para el cobro de las mismas]” Con fundamento en lo anterior, el 4 de junio de 2007, en la Fiscalía Setenta y Una Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, se profirió resolución acusatoria contra Rosalba Ayala Sarmiento, Pedro Ayala Sarmiento y Gerardo Alfonso Pabón Valverde, como presuntos coautores del delito de fraude procesal, la cual quedó ejecutoriada el 26 de febrero de 2009, al ser confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en cuyo marco el procesado Pedro Ayala Sarmiento se acogió a sentencia anticipada, luego de lo cual el proceso pasó al homólogo Treinta y Uno Adjunto, en donde se agotó la vista pública, así que el 30 de noviembre de 2012 se condenó a los acusados Rosalba Ayala Sarmiento y Gerardo Alfonso Pabón Valverde a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, al ser hallados coautores del delito de fraude procesal, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Apelada esa decisión por el defensor de Rosalba Ayala Sarmiento, el Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de abril de 2013, la confirmó en su integridad. Contra ese fallo el abogado de la implicada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Inicialmente el censor, a partir de su personal percepción, hace un recuento de: los hechos, la actuación procesal, el recurso de apelación presentado por la defensa de la acusada contra el fallo y las conclusiones a las que arribó el Tribunal para evidenciar la existencia del delito de fraude procesal y la responsabilidad de la procesada en el mismo; tras lo cual alega que se incurrió en error de hecho al apreciar la prueba, en concreto en la modalidad de falso raciocinio.

Sostiene que tanto en la sentencia de primer grado como en la de segunda instancia, simplemente se tuvo en cuenta el contenido literal de las pruebas, lo cual impidió descubrir lo que en realidad ocurrió “detrás de, o alrededor de los diferentes actores y las diferentes posturas asumidas en sus injuradas”. Agrega que la prueba documental no se sometió “a un exhaustivo examen crítico desprevenido”, sino que solo se atendió a su tenor literal, todo lo cual condujo a que incluso la conducta del abogado Gerardo Tarazona Mendoza “pasara de agache” ante la judicatura.

Acto seguido hace referencia a los hechos que considera demostrados y en ese sentido expresa que Érika Juliet Corredor Sánchez y Jaime Andrés Barón Pardo tomaron en arriendo el apartamento de propiedad de la implicada Rosalba Ayala Sarmiento, quien no intervino en la negociación, por cuanto la misma estuvo a cargo de Pedro Ayala Sarmiento.

Igualmente, hace referencia al giro de las letras de cambio que exigió Pedro Ayala Sarmiento ante la falta de codeudores y aclara que la acusada Rosalba Ayala Sarmiento nunca las tuvo en su poder. Además, precisa que su hermana Teresa fue la que recibió el apartamento y que el cobro de aquellos títulos estuvo a cargo de su hermano Pedro Ayala sarmiento a través de Gerardo Alfonso Pabón Valverde, quien por no ser abogado acudió al profesional Gerardo Tarazona Mendoza con el fin de hacerlos exigibles ejecutivamente, bajo el argumento de que con ellos se cubría el valor de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento, por lo que el demandante concluye que lo anterior se fraguó a espaldas de la implicada.

Por tanto, puntualiza que la incriminada (i) no fue la que directamente arrendó el apartamento, (ii) tampoco conversó con los arrendatarios sobre las condiciones de la negociación; (iii) no recibió las letras de cambio; (iv) no contrató ningún abogado; (v) no endosó los títulos; (vi) no dio poder para iniciar el proceso ejecutivo con fundamento en las letras de cambio; y (vii) no autorizó a su hermano para que, entre otras cosas, diera en arriendo el apartamento, firmara el contrato por ella, endosara las letras para por este medio cobrar la cláusula penal e, incluso, no recibió el apartamento.

Así mismo, expresa que mediante una experticia grafológica se demostró que las firmas que aparecen como de la acusada en las letras de cambio, el contrato de arrendamiento y la consignación hecha a la cuenta de Gerardo Alfonso Pabón Valverde eran falsas, y que Pedro Ayala Sarmiento confesó ser su autor, por lo cual se acogió a sentencia anticipada, de manera que la citada solo se enteró de los hechos materia de esta investigación cuando fue vinculada a la misma.

En esa medida, el demandante sostiene que de todo lo anterior se desprende que la enjuiciada fue víctima de su hermano Pedro Ayala Sarmiento y del amigo de éste Gerardo Alfonso Pabón Valverde e, incluso, del abogado Gerardo Tarazona Mendoza. Por tanto, la conclusión del juzgador de primer grado según la cual la procesada Rosalba Ayala Sarmiento, Pedro Ayala Sarmiento y Gerardo Alfonso Pabón Valverde se unieron para engañar al abogado Gerardo Tarazona Mendoza es “inexacta” y “rompe todo sentido y lógica”, en especial en lo relativo a la participación de la primera en el delito de fraude procesal.

Una vez asegura que como el referido abogado y los otros dos nombrados se asociaron para iniciar el cobro ejecutivo de las letras de cambio, al primero también se lo ha debido vincular a la presente investigación. Además, critica que no se haya examinado por un médico legista a la acusada Rosalba Ayala Salamanca y a su hermana Teresa, a pesar de que padecen patologías que afectan su voluntad.

Acto seguido pone de manifiesto la confesión de Pedro Ayala Sarmiento realizada al acogerse a sentencia anticipada, quien en esa oportunidad admitió que involucró a su hermana Rosalba al endosar por ésta las letras de cambio conforme fue asesorado por Gerardo Alfonso Pabón Valverde, y luego las cobraron con el concurso del abogado Gerardo Tarazona Mendoza, quien siempre estuvo enterado de la realidad de la situación. Finalmente, hace énfasis en la enfermedad mental que padece la inculpada y allega con la demanda de casación los siguientes documentos en copia simple: (i) solicitud de sentencia anticipada de Pedro Ayala Sarmiento;

(ii) acta de aceptación de cargos suscrita por el citado; (iii) condena proferida contra el mismo; (iv) experticia grafológica practicada sobre las 9 letras de cambio en el presente proceso; (v) informe médico acerca del estado de salud mental actual de la acusada con sus anexos; (vi) denuncia penal presentada por la incriminada a través de apoderado contra Pedro Ayala Sarmiento y Gerardo Alfonso Pabón Valverde por el delito de falsedad en documento privado y otras infracciones.

Señalado lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, así como en la falta de aplicación de los artículos 380 y 381 de la Ley 600 de 2000, por lo cual pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada Rosalba Ayala Salamanca del delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto del cargo o cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente el o los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos propuestos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.

De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se evidencia que como en este caso se juzga la comisión del delito de fraude procesal, para la procedencia del recurso de casación se debe tener en cuenta la pena contemplada para dicha infracción en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 —a pesar de que en la sentencia no se haya aplicado esta reforma—, en donde se dispone una sanción máxima para dicha conducta punible de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal.

Al efecto inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica abarca hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice frente a la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria, al igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 23 de abril de 2007, la cual quedó en firme el día 11 de mayo del mismo año. Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 4 de junio de igual anualidad y que el 26 de febrero de 2009 cobró ejecutoria, tras ser confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. A su vez, se observa que aún para la época de la sentencia las consecuencias derivadas del proceso ejecutivo adelantado con base en las letras de cambio continuaban, de donde se sigue que para el día en que quedó en firme el cierre de la instrucción (11 de mayo de 2007), la inducción en error que aquí sirve de fundamento para deducir el delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos.

En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 11 de mayo de 2007, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años.

Es de resaltar que si bien en la sentencia impugnada se omitió tener en cuenta la reforma del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pues al dosificar la pena solo se tuvo presente la contemplada en el texto original del artículo 453 del Código Penal, tal circunstancia no tiene incidencia procesal frente a la procedencia del recurso extraordinario, pues se debe atender a la ley que en realidad corresponde aplicar, mas no someterse al error atrás evidenciado.

Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo y preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener: “Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional.

(…) Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas… la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad. Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario.

Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.

Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria…”. Así las cosas, es evidente que frente al caso de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de extraordinario en su modalidad común. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso de casación por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquél se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor de la procesada Rosalba Ayala Sarmiento.

II. Sobre la censura en particular: Como quiera que en el único reproche propuesto por el demandante se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es del caso recordar que cuando se está frente a este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador ha incurrido en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción, lo cual ha conducido a la aplicación indebida de una determinada norma o a su falta de selección. Cabe señalar que los primeros yerros, esto es, los errores de hecho, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado ( falso juicio de existencia por omisión ), o porque supone su práctica sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio ( falso juicio de existencia por invención ); o cuando no obstante la prueba se incorpora legalmente, al fijarse su contenido éste es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no afloran de él ( falso juicio de identidad ); o porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en la tarea de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria aceptado en la ley procesal penal ( falso raciocinio ).

Ahora, en cuanto a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar el elemento de persuasión, como lo hace el libelista, se debe indicar qué dice éste de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.

Así mismo, corresponde señalar cuál postulado de la lógica, de las leyes de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.

Adicionalmente, es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. En esa perspectiva, en sede de casación no es posible realizar la simple confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta desacertado tratar de imponer, a través del recurso de casación, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico elemento demostrativo. Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, se repite, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.

La anterior reseña acerca de: (i) lo que se persigue en las censuras donde se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial; (ii) el alcance de los errores de hecho; (iii) la forma como se debe enfocar y desarrollar un ataque en que se quiera acreditar un falso raciocinio; y (iv) las limitaciones argumentativas en torno a prohibición de proponer posturas personales; permiten evidenciar que en el caso que ocupa la atención el recurrente dejó de lado todo lo anterior.

En efecto, en medio de una presentación propia de las instancias, cuestiona los hechos, la valoración probatoria y propone su propia visión acerca de lo sucedido, sin que en realidad logre poner de manifiesto la violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio como lo propone. Muestra de ello es que si la causal anotada se encamina a enseñar que debido a errores de hecho o de derecho en la apreciación de los distintos medios de conocimiento practicados, objetivamente aflora una realidad distinta a la que el juzgador de segundo grado dice haber constatado y, en el sub judice, el censor con frases generales trata de satisfacer esa carga argumentativa, de allí se sigue que ningún éxito alcanza esa forma de abordar el ataque, pues tal como se dejó expuesto, el recurso de casación no es una instancia adicional para continuar promoviendo debates acerca de la forma en que ad quem valoró los elementos de convicción allegados legalmente a la actuación. Una mirada a la demanda de casación que se analiza claramente indica que, lejos de que el censor logre constatar la presencia de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada, en realidad muestra su interés por explicar que su versión de los hechos es la correcta y la del Tribunal la equivocada, sin que en esa tarea evidencie objetivamente los errores de hecho que sostiene se cometieron al dictar la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, se observa que el falso raciocinio que intenta demostrar el actor a partir de sostener que la procesada no intervino en la conducta delictiva por cuanto no conocía del comportamiento desplegado por su hermano Pedro Ayala Sarmiento y otros para cobrar fraudulentamente las letras de cambio, quedó desvirtuado por el ad quem con fundamento en que ésta reconoció en su versión libre que había dado en arriendo el apartamento a Érika Julieh Corredor Sánchez y Jaime Andrés Barón Pardo.

Así mismo, que como el día del trasteo no llegó el codeudor de los citados, se firmaron letras por cada uno de los meses de duración del contrato y que se pactó que cada vez que mensualmente pagaran la renta, se les haría devolución de uno de esos títulos, lo cual sucedió en tres ocasiones. Adicionalmente, el ad quem recordó que ésta también reconoció en su versión libre que las letras le fueron entregadas al abogado Gerardo Alfonso Pabón Valverde porque los arrendatarios no cumplieron el contrato y además habían quedado debiendo servicios públicos, aun cuando ya en la indagatoria afirmó que la acción ejecutiva solo perseguía cobrar el monto de la cláusula penal y los gastos de las reparaciones que había exigido el inmueble, de manera que lo que se quería era lograr el cobro proporcional de las letras respecto de lo que debían los arrendadores por concepto de la cláusula, pero al parecer el abogado se excedió al exigir el pago de todos los títulos.

El Tribunal por igual recuerda que la procesada aceptó en su injurada que había firmado el contrato de arrendamiento. Además, el ad quem al evocar lo afirmado por Pedro Ayala Sarmiento en su indagatoria, puso de manifiesto que éste indicó que con la autorización y pleno conocimiento de la acusada se ejecutó a los arrendatarios. Adicionalmente, el Superior expuso que si en verdad se quería cobrar el valor de la cláusula penal como consecuencia del incumplimiento del contrato, según por momentos lo aseguró la implicada, entonces se ha debido utilizar el propio contrato mas no acudir a las letras de cambio, pues aquel prestaba mérito ejecutivo para reclamar la referida cláusula.

De otra parte, el Juez de segundo grado señaló que si bien en la experticia grafológica se determinó que los endosos que obran en las letras de cambio utilizadas para el cobro ejecutivo no fueron realizados por la implicada, en todo caso la prueba testimonial y documental señalan que no solo la inculpada estaba enterada de la negociación, sino que participó en ella y luego con su consentimiento se llevó a cabo el cobro fraudulento de las letras de cambio.

Bajo esa perspectiva, las conclusiones a las que llega el libelista acerca de que: (i) la procesada se mantuvo al margen del contrato de arrendamiento, pues incluso sostiene que no lo suscribió, cuando no es así, pues ella misma lo reconoce y la experticia grafológica no se ocupó de tal documento como para descartar que así fue, distinto a lo que asegura el censor; y (ii) que era ajena al cobro de las letras de cambio por medio de un proceso ejecutivo, porque incluso el dictamen en cita puso de manifiesto que no firmó su endoso, a pesar de que la prueba testimonial (denuncia y ampliación) y documental (contrato y recibos) expresan lo contrario; permiten reiterar que el defensor contrajo su ataque casacional a promover su particular visión sobre los hechos mas no a evidenciar la presencia de un falso raciocinio como permanentemente lo alega.

En esa medida, pierde toda pertinencia la manifestación del defensor según la cual la procesada fue víctima de su hermano, quien a su juicio habría sido el verdadero responsable del cobro fraudulento de las letras de cambio, junto con Gerardo Alfonso Pabón Valverde y el abogado Gerardo Trazona Mendoza. Se ofrece oportuno señalar que el hecho de que haya constancia de que Pedro Ayala Sarmiento solicitó acogerse a sentencia anticipada, en nada cambia las cosas, pues la responsabilidad en materia penal es personal y solo la prueba legalmente practicada en cada caso particular sirve para relevar de ella a una específica persona, mas no es posible que se libere de tal compromiso a una por el hecho de que otra asuma su culpa personal.

Lo que se acaba de expresar acerca de la aceptación de cargos de Pedro Ayala Sarmiento, exige un cometario adicional, pues se observa que el defensor de la acusada allegó con la demanda de casación un conjunto de documentos, valga decir, unos que ya reposan en la actuación, como por ejemplo la experticia grafológica realizada a los endosos de las letras de cambio y el memorial en donde el atrás citado pide la sentencia anticipada; así como otros que se aportaron apenas con el recurso extraordinario, es decir, el acta de aceptación de cargos y la sentencia proferida en contra del mencionado a consecuencia de lo anterior, el informe médico sobre el estado de salud mental actual de la incriminada y la denuncia penal presentada por ésta contra el mismo Pedro Ayala Sarmiento por el delito de falsedad en documento privado; de manera que frente a los primeros hay que expresar que sobraba traerlos pues obran en el proceso y respecto de los demás, no es posible tenerlos en cuenta, toda vez que en esta sede no hay un periodo probatorio.

En esa medida, el argumento de última hora del demandante acerca de que a la procesada se la debe tener como inimputable, para lo cual echa mano a los documentos allegados con la demanda, en los cuales se da cuenta de la salud mental actual de la procesada, resulta totalmente impertinente, amén de que en gracia de discusión, ellos no evidencian una patología siquiátrica que así permita afirmarlo, pero además, se tiene que incluso la propia enjuiciada concurrió a la audiencia pública en donde amplió su indagatoria sin dar muestra de la condición médica que le quiere atribuir el censor.

En resumen, como el demandante en realidad no se ocupa de comprobar la presencia de errores de hecho en la apreciación de los medios de conocimiento, pues se limita a proponer su visión personal, de allí se sigue que la demanda debe ser inadmitida. De otra parte, si bien se observa que en el sub judice no se tuvo en cuenta la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 al artículo 453 del Código Penal, en particular al fijar la pena para el delito de fraude procesal por el que se procedió, ahora no es posible entrar a corregir ese desacierto en razón de la limitación proveniente del principio de non reformatio in pejus, pues en el caso de la especie se está ante la figura del impugnante único.

Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rosalba Ayala Sarmiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA11-8514 y PSAA11-9051 de 2011. � Cabe recordar que para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o común, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 –inciso 1º- del C. de P. P) y en el asunto de la especie se procede por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, observándose que en la sentencia se tuvo en cuenta el texto original de dicha norma que contemplaba una pena de 4 a 8 años, omitiéndose así el incremento dispuesto en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que fijó la sanción privativa de la libertad para esa infracción de 6 a 12 años, sobre la que se tratará enseguida. � Es de advertir que independientemente de que incluso en un caso concreto los procesados lleguen a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procedente la misma en razón de la conexidad procesal.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18 de noviembre de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099, 32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � Folio 119 del cuaderno de la instrucción. � Folio 119 vuelto, ídem. � Folios 128 a 133, ídem. � Folios 3 a 25 del cuaderno de la instrucción de 2ª instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720. � Folios 8 a 10 del cuaderno de la causa. � Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 18 de abril de 2012, radicación No. 34011.

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