SDS CASACIÓN 42025 MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS PAGE 2 CASACIÓN 42025 MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., octubre nueve (9) de dos mil trece (2013) VISTOS De acuerdo a la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, acomete la Colegiatura la constatación de las exigencias de crítica lógica y sustentación suficiente en la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de abril de 2013, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de mayo de 2012, a través de la cual fue condenada como “ autora responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de DETERMINADORA ”.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo del ad quem de la siguiente manera: “ La ciudadana en mención en representación de los extrabajadores de Puertos de Colombia, Nelson Ramírez Vásquez, Samuel Gómez Escobar, Jorge Vicente Salas Cuero, Julián Granja Banguera, Aquilino Martínez Granja, José Wellington Paz Álvarez, Alejandro Vergara Torres y Leticia Viáfara Candelo, tramitó sendos procesos ordinarios ante los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, contra el Fondo Pasivo Social de dicha empresa – Foncolpuertos – en los que demandó genéricamente, reliquidación de las prestaciones sociales por no haberse incluido todos los valores devengados en el último año, reajustes de pensión de jubilación, de primas de servicios, de antigüedad y vacaciones, de pago del recargo conocido como ‘Tito Mora’, indemnización por pérdida de capacidad laboral y otros, a sabiendas que la empresa los había reconocido en debida forma en su oportunidad o los exportuarios no tenían derecho a los conceptos reclamados, sumado a la falta de los soportes que sustentaban la causa petendi; no obstante, obtuvo sentencias favorables de los juzgados citados.
“ Con fundamento en estas, aún cuando no fueron sometidas a consulta, el 6 de mayo de 1998 la abogada TREFFRY CORTÉS y Juan Bernardo León Galindo quien actuó en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación 028 ante la Inspección 16 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca en esta ciudad, la cual versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y prestaciones reconocidas, en cuantía de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($449.600.000.oo), cuyo pago dispuso Salvador Atuesta Blanco, Director de la compañía a través de las Resoluciones 1477, 1476, 1474, 1473, 1472, 1471 y 1470 del 8 del mismo mes y año, acumuladas en la No. 2070 del día 20 siguiente, que se hizo efectiva con títulos de tesorería clase B por el mismo valor a nombre de la referida abogada con registro en al Banco de la República DCV 023-01-2-017868-0 Valores de Occidente.
“ Tales fallos fueron íntegramente revocados por Salas Laborales de Tribunales Superiores de diferentes partes del país, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del fallo de tutela SU 962 de 1999 ”.
ANTECEDENTES Dispuesta la correspondiente investigación previa, luego de practicadas algunas pruebas la Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en curso de la cual vinculó mediante indagatoria a MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS. Clausurada la investigación, 29 de abril de 2009 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la mencionada ciudadana como presunta determinadora del delito de peculado por apropiación, oportunidad en la cual precluyó por prescripción de la acción penal el trámite adelantado por el punible de prevaricato por acción, decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 24 de noviembre de 2009.
Una vez surtida la fase de la causa, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de mayo de 2012, a través del cual condenó a MAGNOLIA TREFFRY a la pena principal de ocho (8) años de prisión y multa por $104.257.800.oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como “ autora responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN en calidad de DETERMINADORA ”.
En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante proveído del 11 de abril de 2013, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, y allegó el respectivo libelo, cuya admisibilidad se examina en este auto.
LA DEMANDA El recurrente formula dos cargos contra el fallo de segundo grado, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 1. Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 Refiere el impugnante que en su aspecto típico el delito de peculado por apropiación requiere que la administración, tenencia o custodia de los bienes haya sido confiada al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones, pero “ al amparo de una desenfocada línea jurisprudencial relativamente reciente de la honorable Corte Suprema de Justicia, en una distorsión de gravísimas connotaciones jurídicas, los operadores judiciales penales han optado por echar mano de la antigua teoría de la disponibilidad jurídica, para calcar forzadamente sus postulados y alcances al ámbito de la actividad de los jueces laborales, actividad a la cual, por expresa prohibición legal, constitucional y supraconstitucional, su aplicación resulta absolutamente impensable ”.
Puntualiza que la teoría de la disponibilidad jurídica surge para responder el argumento defensivo de funcionarios administrativos que pretextaban no tener la disponibilidad material o directa de los bienes objeto de apropiación, o que tal competencia no les fue expresamente asignada, sin que pueda aplicarse a los jueces, regidos por el principio de autonomía e independencia. Precisa que cuando un juez dicta un fallo no hace administración sino jurisdicción, pues no administra bienes en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Acto seguido trae a colación las figuras de las tutelas y curatelas del Código Civil, para luego adverar que los jueces no pueden administrar bienes de ejecutivo como si se tratara de guardadores, tutores o curadores pues ello determinaría su pérdida de competencia. Cuestiona que se siga citando lo decidido por esta Sala en providencia del 6 de marzo de 2003 (Rad. 18021), en cuanto se refiere a que los jueces administran los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones, pues considera que tal interpretación contraría el texto constitucional.
Concluye que “ bajo los postulados de la Teoría de la Disponibilidad Jurídica, única y exclusivamente predicables, como es lógico, de los funcionarios administrativos, no se les puede reclamar a los jueces que, aunque no aparezca de manera expresa y taxativa en la ley, tuvieran la responsabilidad funcional de administrar o custodiar bienes de Foncolpuertos a través de sus sentencias, porque ello desnaturalizaría sus funciones, afectaría su imparcialidad y viciaría su actuación, por lo cual, esa carga, antes bien, les está EXPRESA, TAXATIVA Y TERMINANTEMENTE PROHIBIDA POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Corte “ declarar la improcedencia de la aplicación del artículo 397 del Código Penal Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de peculado por apropiación, y por consiguiente, determinar la cesación de procedimiento ”. 2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 Afirma el actor que para dictar sentencia condenatoria es preciso arribar a la certeza sobre el delito y la responsabilidad del procesado, pero en este asunto no se acreditó que la abogada MAGNOLIA TREFFRY hubiera determinado a los jueces laborales a adoptar las decisiones cuestionadas.
Destaca que no hay prueba alguna en punto de la supuesta confabulación entre su asistida y los jueces laborales, pues aquella se limitó a representar a algunos exportuarios en el reclamo judicial de sus derechos laborales, sin que obre siquiera un indicio sobre su responsabilidad penal. En apoyo de su pretensión cita fragmentos de decisiones absolutorias proferidas en casos similares.
Considera indebidamente valorada por violación de las reglas de la sana crítica, la declaración de José Wellington Paz Álvarez y otros trabajadores, quienes no dan cuenta de complot alguno. De otra parte asevera que conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para el beneficio de su poderdante, proceder realizado por la acusada en este asunto, y que por tanto, no puede ser constitutivo de un delito, y en todo caso, era pertinente aplicarle el beneficio de la duda.
A partir de lo expuesto, el impugnante solicita se case la sentencia impugnada, y como consecuencia de ello, “ conceder a la procesada el beneficio in dubio pro reo ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto del análisis formal del libelo ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que es de su resorte constatar que el recurrente formule los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, en cuanto se refiere al primer reproche, advierte la Corte que el actor orienta su esfuerzo a plantear en forma desordenada su personal desacuerdo con el alcance que a la noción de administración de los bienes en punto del delito de peculado por apropiación, ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las órdenes impartidas por los jueces en ejercicio de sus funciones.
Además, se observa que su planteamiento no pasa de dar a la tesis de esta Colegiatura un alcance desafortunado, exagerado y por completo ajeno a las precisas pautas definidas, como cuando dice que se ha violado el principio de división de poderes al confiar a los jueces la administración de los bienes de la rama ejecutiva. En efecto, conviene rememorar que sobre el particular ha señalado la Corporación: “ En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio ”.
“ En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación ” (subrayas fuera de texto).
Tampoco atina a señalar por qué razón las órdenes impartidas por los jueces respecto de bienes del Estado, como ocurre en este caso, en ejercicio de la función jurisdiccional, descarta su indiscutible disposición, amén de que no es claro al plantear que únicamente los funcionarios administrativos pueden disponer de los bienes estatales. Igualmente omite explicar por qué en su discurrir asimila los jueces a los guardadores, curadores y tutores en el ámbito civil, cuando lo cierto es que se ocupó de deplorar una función administrativa, circunstancia que denota imprecisión y confusión en el defensor.
No se percata de las consecuencias derivadas de su postulación, en la medida que exigir para la comisión del delito de peculado por apropiación única y exclusivamente la disponibilidad material, como lo propone, excluiría las disposiciones de los ordenadores del gasto en todos los ámbitos, quienes sobra decirlo, de ordinario no tienen los bienes o el dinero físicamente a su alcance, posición insostenible en un mundo cada vez más ágil, no atado a las estrechas relaciones materiales que reclama el censor, y por el contrario, sustentado en ordenes verbales, virtuales, sistémicas, etc.
Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reparo. En cuanto atañe a la segunda censura, encuentra la Corte que pese a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista no cumple con las exigencias demostrativas inherentes a dicha postulación. Así pues, le correspondía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la providencia, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurada, actividad no emprendida por el casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representada, proceder no asumido por el censor.
Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió. De otra parte se tiene, que si bien el defensor hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
Palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el reproche. Ahora, en cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.
Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la procesada y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó, amén de que no identificó las dudas ni los aspectos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de incertidumbre trascendente sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de su asistida.
Impera señalar que si bien el casacionista pretende con este reparo acreditar la justeza en las demandas laborales promovidas, olvida que el debate aquí librado es otro, en cuanto se conciliaron sumas ajenas a lo debido por el Estado a los extrabajadores portuarios. En efecto, es claro que el desfalco a las arcas de Foncolpuertos no fue producto del ejercicio legal y cabal de ciertos abogados, inspectores del trabajo y jueces, sino precisamente de un engranaje entre todos ellos, orquestado para reconocer y conciliar pretensiones a las que no tenían derecho los demandantes, amén de ordenar su pago, de manera que el discurrir del impugnante en este caso resulta manifiestamente impropio y ajeno al recaudo probatorio.
Los mencionados equívocos en los planteamientos del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en interpretaciones personales indemostradas o en análisis probatorios fragmentarios e imprecisos, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del actor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MAGNOLIA TREFFRY CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 6 de marzo de 2003. Rad. 18021. � Cfr. Auto del 24 de abril de 2013.
Rad. 40198.