CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 42.024 -Inadmisión- Carmelita Yolanda Aguilar Sequea Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 42.024 -Inadmisión- Carmelita Yolanda Aguilar Sequea Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de abril de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 20 de junio de 2012, condenando a la mencionada procesada, como determinadora del delito de peculado por apropiación tentado, a la pena principal de 40 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogada por 6 meses.
H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en la providencia demandada se consignaron de la siguiente manera: “El 14 de agosto de 1998, CARMELITA AGUILAR SEQUEA en representación de 37 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia y CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO actuado como apoderado del Fondo de Pasivo Social de esa compañía -foncolpuertos-, suscribieron el acta de conciliación 271 ante la Inspección Dieciséis del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, a través de la cual acordó el pago de $2.618.969.655.10 por concepto, -según allí se consigna-, de reliquidación general de todas su acreencias laborales por todos aquellos conceptos salariales y/o prestacionales que no se tuvieron en cuenta al finiquitar su relación laboral con Puertos de Colombia y/o establecer el monto de su pensión lo que conlleva al reconocimiento de intereses moratorios e indexación respecto de las diferencias de mesadas pensionales que se causaron y dejaron de pagarse oportunamente.
No obstante, se estableció que los exportuarios fueron liquidados por la empresa en forma correcta en su mayoría, algunos incluso por un monto mayor al que legalmente les correspondía y a los que recibieron un menor valor posteriormente les fueron reajustadas sus prestaciones sociales”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, con sede en Bogotá, dispuso la práctica de investigación previa el 16 de febrero de 2006.
Con resolución del 30 de mayo de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA y Carlos Alberto Huertas Bello, quienes fueron escuchados en indagatoria el 6 de octubre siguiente y el 9 de enero de 2007, respectivamente. Previamente, mediante proveído del 20 junio de 2006, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del Ministerio de la Protección Social.
Clausurada la fase sumarial el 23 de febrero de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 8 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados AGUILAR SEQUEA y Huertas Bello, como determinadora y coautor, en su orden, de la conducta punible de peculado por apropiación tentada, en los términos de los artículos 397 y 27 del Código Penal.
En la misma oportunidad, se abstuvo de aplicar medida de aseguramiento a los incriminados. Superadas algunas vicisitudes concernientes a la ejecutoria de la providencia calificatoria, finalmente la misma fue confirmada en decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de marzo de 2010.
El conocimiento de la fase del juicio fue inicialmente impulsado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria –el 28 de junio siguiente- y varias sesiones de la diligencia pública de juzgamiento –el 9 de septiembre, 13 de octubre y 9 de noviembre de esa anualidad y 12 de abril de 2011-, remitió el proceso a su homólogo 49, encargado de culminar esa actuación el 24 de junio posterior y dictar sentencia el 20 de junio de 2012, declarando la responsabilidad penal de la procesada AGUILAR SEQUEA en el ilícito contenido en el pliego acusatorio y absolviendo por el mismo al sindicado Huertas Bello.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a la acusada las sanciones indicadas en la parte inicial de este proveído, al igual que la pena principal de multa por el valor de $1.988.166.260.oo; asimismo, se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Impugnado el fallo por el defensor de la incriminada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 11 de abril de 2013, si bien lo modificó revocando la sanción pecuniaria. En contra de la providencia del Tribunal, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. Luego de aludir al interés jurídico para recurrir y a los fines de la casación, el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA se apoya en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para acusar a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, que erradica del ordenamiento jurídico cualquier forma de responsabilidad objetiva.
En orden a fundamentar su censura, diserta sobre el concepto de derecho penal de acto, para seguidamente aseverar que su prohijada fue condenada “por el solo hecho objetivo de ser abogada”, calidad bajo la que suscribió el acta conciliatoria el 14 de agosto de 1998, a través de la cual pactó el pago de una suma millonaria, que no alcanzó a materializarse.
Lo anterior lo sustenta el casacionista trayendo a colación los apartados de las consideraciones del fallo impugnado en que se alude a esa condición, insistiendo en que se infirió la responsabilidad de la sindicada por haber realizado actos idóneos para lograr la eficacia de un acto convencional en perjuicio del tesoro público, es decir, por una actuación que emerge del desarrollo del poder conferido y circunscrito a la mencionada conciliación. Se le reprocha, además, por no haber detectado las irregularidades en dicho acuerdo, ni verificar la normatividad aplicable o si lo pactado se ajustaba a derecho, asi como por aprovecharse del caos administrativo y financiero que afrontaba Foncolpuertos, lo cual era de público conocimiento.
Insiste, a lo largo del escrito, que la condena de su defendida se basó en el hecho objetivo de ser abogada, a quien se responsabiliza por actos ajenos, referidos a las acciones u omisiones en que incurrieron los empleados de esa empresa. La ley, agrega, no prohíbe el ejercicio de la abogacía, ni las actuaciones en procesos laborales, “mucho menos suscribir en condición de apoderado actas de conciliación como abogado en asuntos de connotación nacional ”.
A continuación, como el demandante dice reconocer los hechos y las pruebas como las evaluó la judicatura, asi como que la discusión es eminentemente jurídica, anuncia verificar los actos objetivos desplegados por la acusada, con el fin de determinar si de ellos puede deducirse responsabilidad penal. Dado a esa tarea, parte por reseñar la solicitud de conciliación que presentó el 10 de marzo de 1997, que para el Ad quem se hizo por fuera de los parámetros jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, lo cual no corresponde a la realidad, y además porque para esa época existían conceptos y fallos que avalaban la procedencia de los pagos reclamados.
Y si adicional a ello se tienen en cuenta los principios constitucionales de igualdad y buena fe, era lógico pensar que tal actuar no fue ilegal, “ merced a que la documentación que acredita a existencia o no de las pretensiones de su solicitud, obraba en la empresa” y por mandato legal no se le podía exigir que la aportara. Así las cosas, pare el memorialista es claro que al no encontrar el juzgador alguna acción reprochable en la conducta de su prohijada, acudió a su condición de abogada para establecer a partir de ello “ la culpa ” y deducir su responsabilidad, dejando de lado la normatividad y jurisprudencia laboral –que cita- con las que se respalda su actuación. Para terminar, se refiere a la incidencia de la norma inaplicada, reiterando que la legalidad de la actuación desplegada por la procesada determina el hecho objetivo de que se le condenó por su condición de abogada, lo cual quiere significar que se desconoció la prohibición contenida en el precepto invocado, emitiéndose “un fallo condenatorio basado en la responsabilidad objetiva taxativamente prohibida por la ley ”.
Pide el recurrente, por consiguiente, que se restablezca la garantía del debido proceso aquí vulnerada a su representada y, por tanto, se case el proveído recurrido, para en su lugar emitir sentencia de reemplazo absolviéndola del cargo formulado. C O N S I D E R A C I O N E S Cargo único: violación directa. Según el censor, el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por cuanto inaplicó el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.
Ello operó, aduce repetitivamente a lo largo de su libelo, porque se le condenó simple y llanamente por su condición de abogada, desconociéndose que su actuar fue legal. Ahora bien, aunque el libelista intenta acomodarse a los rigores de fundamentación de la causal seleccionada, se queda a mitad del camino, dejando el cargo apenas enunciado, pues, en últimas lo dedica a controvertir las conclusiones fácticas que sirvieron para atribuir responsabilidad a su defendida, advirtiendo que su comportamiento como profesional del Derecho se ajustó a la legalidad.
Así, entonces, pasa por alto que la debida argumentación del cargo por esta vía exige que se admitan los hechos establecidos en la sentencia, los cuales no pueden ser objeto de debate, porque la discusión es de puro derecho. A cambio de ello, luego de enunciar la censura, lanza una serie de afirmaciones conclusivas y valorativas que necesariamente derivan del contenido la prueba recaudada.
De ésta índole puede citarse el exhaustivo análisis que hace el actor respecto de la actuación desplegada por la sindicada como abogada representante de varios ex trabajadores de Foncolpuertos, destacando la jurisprudencia y doctrina imperantes en la época, con las cuales pretende justificar su comportamiento. También como de esa índole cabe citar la amplia referencia que hace a la petición de conciliación elevada por la doctora AGUILAR SEQUEA en nombre de sus mandantes, o cuando explica el por qué los pagos reclamados en nombre de ellos, estaban amparados en conceptos y fallos vigentes por ese entonces.
Con esta misma impropiedad, el defensor omite confrontar jurídicamente los argumentos que esgrimieron los falladores para tener por estructurada la conducta punible imputada, pues, al efecto no era suficiente con que transcribiera apartados de ellos, para luego expresar su inconformidad de manera genérica, tomando aquellas partes en las que se alude a la condición de abogada de su representada, para insistir que se le condenó exclusivamente por esa circunstancia. Un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el casacionista no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el Tribunal.
Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para acudir al recurso extraordinario de casación, dado que la sentencia proferida por el Ad quem arriba a esta sede prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar los argumentos en contrario del memorialista, que en este caso no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.
En la violación directa, se reitera, el demandante debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que cita como fuente de sus aseveraciones lo que corresponde a su particular visión de lo que arrojan las pruebas, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
En este asunto, el impugnante incumple con esos derroteros, puesto que a la hora de tomar el texto de la sentencia, lo que hace es citar los fragmentos en que se alude a la condición de abogada de su prohijada, para manifestar una y otra vez que su actuación fue legal y que se le condenó por esa sola circunstancia. Dicha consideración del recurrente no podía ser más falaz y sofística, habida cuenta que a la doctora AGUILAR SEQUEA no se lo condenó por el solo hecho de ser profesional del Derecho, sino porque bajo esa calidad intentó defraudar el patrimonio estatal, tal como lo analizaron a profundidad las instancias.
En efecto, en el fallo de segundo grado, sobre el particular se reseña: “Así de estos testimonios, es dable colegir, entonces, contra lo sostenido por la procesada, que en pos de conseguir pagos de la administración, en el año 1998 y en un último momento obtuvo la totalidad de los poderes de sus representados para conciliar con la entidad, sin que examinara las liquidaciones definitivas efectuadas por la empresa ni las hojas de vida, -por cuanto los poderdantes no los suministraron ni ella los exigió-, a fin de verificar la procedencia de las pretensiones; de ahí la inexactitud en la definición del objeto de los poderes, que no obstante, sin oposición aceptó la Entidad, accediendo sin respaldo fáctico probatorio ni jurídico, a reconocer indexación de mesadas pensionales y simultáneamente sanciones e intereses moratorios en detrimento de los intereses de la entidad en respuesta a las reclamaciones que formuló. 4.
Decisión que de manera concertada se plasmó en un acta de conciliación, que la nombrada aceptó sin reparo alguno, pese a no haber intervenido en la liquidación efectuada por el Fondo, según dijo, y carecer ésta de soportes y fundamentación acerca del origen de la indexación de las mesadas y de los cálculos de los valores allí reconocidos, ni existir claridad sobre las razones que sustentaran tales cantidades, todo ello respondiendo al mismo fin delictivo, la intención de apropiarse indebidamente del patrimonio público”.
Lo anterior apenas como abrebocas del completo análisis probatorio contenido en el fallo, en virtud del cual concluyó el juzgador Ad quem que la actuación de la abogada AGUILAR SEQUEA, con la que se apartó de la legalidad, atentó contra la administración pública. Es por ello que cuando el recurrente de manera reiterativa se vale de las alusiones que se hacen de la condición de abogada de su defendida para decir que se le condenó por este hecho, en realidad está enmascarando su descontento con el análisis probatorio de los falladores, el cual pretende atacar consignando sus propias impresiones de los arrojado por los elementos de juicio recaudados, acorde con los cuales su proceder se ajustó a la legalidad.
Así las cosas, no está por demás anotar que cuando en las providencias se alude a la condición de abogada de la procesada AGUILAR SEQUEA, es porque bajo tal calidad cometió el delito imputado, circunstancia que forzadamente conduce a que se mencione la misma. En síntesis, no habiendo sido cumplidos los rigores de fundamentación requeridos en esta sede, inexorable se presenta la inadmisión del cargo y, consecuente con ello, de la demanda de casación presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA.
Se aclara sí, que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Sala obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARMELITA YOLANDA AGUILAR SEQUEA, conforme las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En efecto, inicialmente sólo se tramitó el recurso de apelación propuesto por la defensa de Huertas Bello, dejando de lado el postulado por la de AGUILAR SEQUEA.
Fue por ello que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se le asignó el conocimiento de la causa, decretó la nulidad el 6 de octubre de 2009, ordenando devolver las diligencias al ente instructor para que resolviera lo atinente a la impugnación formulada por la última, dando así lugar al proveído de segundo grado mencionado en el decurso procesal. � Entre otras, en providencias del 1° de febrero de 2007,14 de septiembre de 2009 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 23.541, 32.030 y 41.383, respectivamente.