- Tema
- PENSIONES » NATURALEZA DE LA PENSIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al establecer el carácter extralegal de la pensión jubilación reconocida por la Electrificadora de Bolívar S. A. -Electribolívar
Tesis:
«Al examinar las Resoluciones Nos. 120 del 14 de abril de 1986 y 2255 del 1 de noviembre de 1994 (fls. 20 y 30), cuya indebida apreciación se acusa, para la Sala el Tribunal no pudo incurrir en algún error de hecho manifiesto, pues lo cierto es que en las citadas decisiones se da cuenta de la aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978, como fuente de los derechos concedidos a los demandantes, por haber cumplido los requisitos allí dispuestos y por resultarles aplicable
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(...)
En dicha medida, no se configuraron los errores de hecho que denuncia el censor, cuando el Tribunal estimó que las pensiones de los actores eran de carácter convencional».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SUSTITUCIÓN PATRONAL » PENSIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la asunción, por parte de la Nación, de las condenas judiciales dictadas en procesos laborales en virtud de la sustitución patronal, se encuentra regida por la correspondiente cláusula compromisoria
Tesis:
«Finalmente, en cuanto al error de hecho número seis, el Tribunal no desconoció el convenio de sustitución patronal ni la cláusula por virtud de la cual la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. había asumido el 90% de eventuales condenas judiciales emitidas por cuestiones de naturaleza laboral, solo que estimó que cualquier controversia al respecto se encontraba regida por la cláusula compromisoria contenida en el artículo 22 de dicho acuerdo».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES - No son normas sustanciales de alcance nacional
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO » INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - La estimación que de las cláusulas convencionales haga el juzgador debe entenderse enmarcada dentro de la facultad de apreciar de manera libre y razonada los medios probatorios
Tesis:
«... la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran
amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO » INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - La Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia a la norma convencional, cuando la misma se exhiba absurda
Tesis:
«Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE CLÁUSULAS CONVENCIONALES - Artículo 20 de la convención 1982-1983 suscrita con la Electrificadora de Bolívar S. A. -Electribolívar S. A.-, sustituida por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-
Tesis:
«En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S." De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, concluyó que "(…) lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de pensiones"».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, por existir acuerdo expreso en la convención
Tesis:
«
Dicha interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura. Por el contrario, no admite otra interpretación que la acogida por el Tribunal de que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales.
(...)
En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, por lo que el cargo es infundado».
RECURSO DE CASACIÓN » SENTENCIA DE INSTANCIA - No es posible pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación
Tesis:
«... dichas situaciones fueron incluidas tan solo en el recurso de apelación, de manera que el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a ellas, por no haber hecho parte del debate planteado en las instancias».
CONSIDERACIONES I:
Al darse a la tarea de definir la compatibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas a la señora ELIDA GARCÍA MARTÍNEZ y al señor AGUSTÍN TORRES GONZÁLEZ, el Tribunal consideró que ostentaban una naturaleza convencional por virtud de que“(…) tuvieron fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1976-1978, pues expresamente así consta en el literal a) numeral 1 de las resoluciones 120 del 14 de abril de 1986, y 2255 del 1º de noviembre de 1994.” Concluyó entonces que “(…) tales pensiones fueron reconocidas por la Electrificadora de Bolívar S.A. en su calidad de empleador, luego de haber laborado los mencionados demandantes por más de 20 años al servicio de esa empresa.”
Al examinar las Resoluciones Nos. 120 del 14 de abril de 1986 y 2255 del 1 de noviembre de 1994 (fls. 20 y 30), cuya indebida apreciación se acusa, para la Sala el Tribunal no pudo incurrir en algún error de hecho manifiesto, pues lo cierto es que en las citadas decisiones se da cuenta de la aplicación del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978, como fuente de los derechos concedidos a los demandantes, por haber cumplido los requisitos allí dispuestos y por resultarles aplicable.
En la decisión recurrida no se distorsionó el contenido de dichos documentos, ni se extrajo un contenido diferente del que dimana de su texto naturalmente entendido, pues en ninguna de ellas se hace alusión a una fuente legal expresa que desvirtuara la posición preferente de la convención colectiva.
La condición legal de las pensiones que reclama el censor tampoco podía derivarse de la alusión relacionada con que se reconocían “(…) según las Leyes Laborales Vigentes (…)”, ni podía pensarse que los acuerdos hubieran pretendido únicamente una elevación del monto. Esta Sala de la Corte ha señalado al respecto, en decisiones emitidas en procesos seguidos en contra de la misma entidad demandada, que resuelven reproches similares a los planteados por el censor:
“En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS.
“En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo.
“Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtuar las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes.” Sentencia del 19 de julio de 2005, Rad. 23749, reiterada en las del 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, 3 de abril de 2008, Rad. 29494, 24 de enero de 2012, Rad. 41118.
En dicha medida, no se configuraron los errores de hecho que denuncia el censor, cuando el Tribunal estimó que las pensiones de los actores eran de carácter convencional.
El hecho de que los actores hubieran cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación nunca fue puesto en entredicho en el curso del proceso, además de que fue la misma entidad demandada la que así lo reconoció, en cada una de las resoluciones de su otorgamiento. Lo que sí se discutió en el proceso fue la posibilidad de que dichas prestaciones fueran compartidas con las que otorga el Instituto de Seguros Sociales, cuestión que negó la parte demandante con arreglo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que fue concebida como la fuente del derecho reclamado.
Por lo anterior, no era una carga para la parte demandante demostrar la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 y, por lo mismo, el Tribunal no pudo haber incurrido en el tercer error de hecho. De otro lado, el juzgador de segundo grado no aludió expresamente a dicha convención para fundamentar su determinación, sino a las resoluciones de reconocimiento de las pensiones de jubilación, en las que, se insiste, se deja sentado el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos, por cada uno de los demandantes.
Frente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983 o la afiliación de los actores a un determinado sindicato, dichas situaciones fueron incluidas tan solo en el recurso de apelación, de manera que el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a ellas, por no haber hecho parte del debate planteado en las instancias. Adicionalmente, fue la demandada quien, en las resoluciones de reconocimiento de la pensión, decidió aplicar a los actores la convención colectiva, por lo que no resulta coherente el censor, al tratar de desvirtuar que los actores eran beneficiarios de dichos acuerdos.
Finalmente, en cuanto al error de hecho número seis, el Tribunal no desconoció el convenio de sustitución patronal ni la cláusula por virtud de la cual la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. había asumido el 90% de eventuales condenas judiciales emitidas por cuestiones de naturaleza laboral, solo que estimó que cualquier controversia al respecto se encontraba regida por la cláusula compromisoria contenida en el artículo 22 de dicho acuerdo.
A folio 203 vto puede verse con claridad que las partes del convenio de sustitución patronal acordaron que “(…) cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con este Convenio, incluyendo, pero sin limitarse a las que se deriven de su firma, formalización, interpretación o cumplimiento, que no pueda ser resuelta amigablemente entre ellas dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud cursada por escrito por una Parte a la otra, se someterá a un tribunal de arbitramento designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la lista de árbitros registrados en dicho centro.”
El Tribunal dedujo, de manera razonable, que carecía de jurisdicción para dirimir las pretensiones del llamamiento en garantía, pues las mismas partes habían pactado la resolución de cualquier controversia ante un Tribunal de Arbitramento. Con ello, no advierte la Sala alguna distorsión grave del documento en mención, pues allí consta de manera clara la remisión de “(…) cualquier disputa o controversia que surja entre ellas en relación con este Convenio (…)” al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento y lo cierto es que las cláusulas 3 y 4 establecen fórmulas de responsabilidad entre las partes, pero no una excepción a la cláusula compromisoria de la que hizo uso el juzgador de segundo grado.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo es infundado.
CONSIDERACIONES II:
Los errores de hecho cuya comisión denuncia el censor están encaminados todos a demostrar que el Tribunal extralimitó los alcances de la convención colectiva de trabajo, luego de entender que allí estaba expresamente pactada la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales, con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Para darle una respuesta adecuada al cargo, la Corte debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido la Sala en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada. (Ver, por ejemplo, la Sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 44008).
En el presente asunto, el Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, que establece: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” De la lectura de dicha disposición, en concordancia con las previsiones estatuidas en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, concluyó que “(…) lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de pensiones.”
Dicha interpretación está acorde con el tenor literal de la cláusula, al texto de la convención naturalmente entendido o a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que no es posible palpar la existencia de un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, como lo reclama la censura. Por el contrario, no admite otra interpretación que la acogida por el Tribunal de que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en el entendido de que la empresa asumiría el pago de la pensión de jubilación, independientemente de la que pudiera conceder el Instituto de Seguros Sociales.
Para tales efectos, no se requería de alguna fórmula sacramental o de la precisión que estima necesaria el censor, además de que es natural al ejercicio de la negociación colectiva que se pretenda regular algún fenómeno como la compartibilidad de las pensiones extralegales, aún si dicha institución no había sido alcanzada por alguna regulación legal expresa.
Vale la pena destacar por último que, como lo reconoce el censor, esta Sala de la Corte ha dado respuesta a las mismas inquietudes planteadas en el cargo y ha aceptado como razonable la interpretación que los Tribunales han hecho de la misma cláusula convencional que aquí se pone en entredicho, de manera que ha negado la configuración de errores de hecho como los que se denuncian. Recientemente, en la sentencia del 6 de septiembre de 2011, Rad. 42460, la Sala anotó:
“De otra parte, encuentra la Sala que tampoco se equivocó el Tribunal cuando entendió que la pensión de carácter convencional reconocida al demandante a partir del año 1990 se gobernaba por el Acuerdo 029 de 1985, según el cual “eran incompatibles la pensión extralegal o voluntariamente reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S, a menos, que las partes hubieran convenido su no compartibilidad” (folio 10).
Se dice lo anterior, dado que se trataba de una pensión de naturaleza convencional que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por tanto el contenido del precepto legal acusado se aplica en forma pertinente para la situación como la que es objeto de debate en este proceso.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, era dable colegir la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., en tal virtud, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio a la precitada cláusula convencional, la cual estableció que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
Dicha orientación ha sido defendida también en decisiones como la del 22 de agosto de 2007, Rad. 29543, que sirvió de soporte al fallo gravado, 3 de abril de 2008, Rad. 29494, 5 de octubre de 2010, Rad. 40842 y 24 de enero de 2012, Rad. 41118, entre muchas otras.
Resta advertir que la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y de los principios de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social constituyen cuestiones jurídicas, ajenas a la vía escogida para formular la acusación.
En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de las pensiones de los actores, por lo que el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).