Micelio
42022(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 42.022 FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas Corpus No. 42.022 FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de julio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado a nombre del procesado FRANCISCO ANTONIO GUILLEN DORIA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial del Bajo Sinú, por virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica.

ANTECEDENTES DEL CASO 1. El defensor público de FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA radicó petición de habeas corpus, en la cual relata que contra su defendido se inició indagación por la muerte de la señora Martha Luz Ruiz Argel, quien falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos de un Hospital de Montería, luego de que manifestara a algunas personas que había sido agredida física y sexualmente por dos sujetos, entre ellos, el aquí demandante, contra quien la Fiscalía 26 Seccional de Lorica solicitó librar orden de captura ante el Juez Segundo Promiscuo de ese municipio, la cual fue librada el 21 de junio de 2013.

La orden, agrega, se hizo efectiva el 25 de junio a las 9:10 a.m., y la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se inició el 26 de junio siguiente a partir de las 3:15 p.m., siendo suspendida a las 6:45 p.m. por “fallas en el aire acondicionado de la sala de audiencia”, reanudándose el 27 de junio a las 9:00 a.m. Destaca que la defensa se opuso a la legalización de la captura alegando la atipicidad de la conducta y la falta de motivos seriamente fundados, pues el experticio del protocolo de necropsia, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, se recibió por el funcionario de la Fiscalía el 23 de junio de 2012, es decir, dos días después de haberse librado la orden de captura, razón por la cual se impugnó la decisión que declaro legal el procedimiento.

Sostiene que en la sesión de audiencia del 27 de junio de 2013, la defensa se opuso a la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, pues para entonces habían transcurrido más de 48 horas sin que se hubiera definido la situación legal del captura, por lo que se encontraba en el terreno de una prolongación ilegal de la privación de libertad, además de que no existían elementos materiales probatorios o evidencia física para inferir razonablemente que el imputado podía ser autor partícipe de la conducta, máxime cuando la pericia médica forense estableció que la muerte de la señora Ruiz Rangel fue por causas naturales, alegaciones que fueron desoídas.

También se queja de que sólo ocho días después de la interposición de recursos contra las anteriores determinaciones, se hubiera remitido la carpeta al funcionario de segunda instancia, quien en proveído del 23 de julio de 2013 decidió confirmar la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento. Por tales situaciones, considera que su defendido se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, pues además se desconoció que las audiencias preliminares son concentradas, situación que aquí no se respetó. Pide, en consecuencia, que se declare la prosperidad de la acción constitucional y se disponga la libertad inmediata de su defendido FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA. 2.

La petición se avocó por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que en auto del 25 de julio de 2013, dispuso la práctica de las diligencias pertinentes en orden a verificar la situación jurídica de GUILLEN DORIA. Es así como el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, informa que conoció, por vía de apelación, de las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, los días 26 y 27 de junio de 2013, las cuales fueron confirmadas en su integridad.

Sobre la primera de ellas, que tiene que ver con la legalización de la captura de GUILLEN DORIA, se verificó que el mismo fue puesto a órdenes del Juez de Control de garantías - Segundo Promiscuo Municipal de Lorica-, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, según lo que estipula el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, pues la aprehensión se ejecutó a las 9 y 15 del 25 de junio, y fue llevado ante el Juez a las 9:55 del 26 siguiente.

Sobre la segunda decisión impugnada, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento, se confirmó porque se sustentó en una inferencia razonable de autoría o participación del procesado en la conducta imputada. Por su parte, la Juez Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba, ratifica la anterior información, agregando que autorizó la captura solicitada por la Fiscalía 26 Seccional contra FRANCISCO ANTONIO GUILLEN DORIA, ante la presentación de una serie de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información pertinente –los cuales especifica-, que permitían inferir razonablemente que el mencionado pudo ser autor o partícipe del homicidio de la joven Martha Luz Ruiz Argel.

Además, que la Fiscalía sustentó adecuadamente las razones por las cuales era necesaria la restricción de la libertad del indiciado, para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su comparecencia al proceso y proteger a la comunidad. Advierte que aunque la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal indica que el cuerpo de la víctima no presentaba lesiones físicas y que la causa de la muerte fue natural, éste no es el estadio procesal para discutir tales aspectos, pues las otras pruebas aportadas por la Fiscalía dan razón de la conducta punible descrita.

Concluye señalando, por tanto, que es improcedente el mecanismo de habeas corpus, por cuanto se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en la captura y la imposición de la medida de aseguramiento. 3. Verificada esa información, en la decisión impugnada, considera el Magistrado del Tribunal, que no procede el hábeas corpus, pues no advierte vulneración de los derechos que asisten al detenido FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA.

En primer lugar, su captura se legalizó dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, conforme al mandato constitucional y legal. En segundo lugar, la circunstancia de que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se hubiera realizado al día siguiente de la legalización de captura e imputación, no genera vulneración alguna, pues la ley no establece que estas audiencias deban realizarse en un mismo tiempo.

Finalmente, la existencia de prueba sobreviniente sobre la inocencia del procesado (dictamen médico legal), es un asunto que debe resolverse ante el juez natural, esto es, el juez de control de garantías, ante quien el interesado puede peticionar la revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se declaró improcedente la acción constitucional.

Contra la anterior determinación, el peticionario interpuso recurso de apelación en el acto de notificación personal, sin especificar las razones de su inconformidad. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Por lo tanto, la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción, dijo: "(…) si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el habeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del habeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del habeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". Dentro de ese contexto, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, o la responsabilidad de los procesados, o la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues su ejercicio sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.

En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes referenciados, se encuentra establecido que la actual privación de libertad que sufre FRANCISCO ANTONIO GUILLEN DORIA, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías, misma que fue legalizada dentro del término legal de las 36 horas después de su ejecución, y que una vez verificada la audiencia de imputación, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el mismo funcionario que tenía la facultad legal de hacerlo, con base en motivos fundados, claramente fundamentados por la Fiscalía Delegada.

Por lo tanto, la privación de la libertad de GUILLÉN DORIA y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales. Ahora, sobre la alegada existencia de una prueba posterior que desvirtuaría la ocurrencia de la conducta punible imputada, es una circunstancia que no es posible de verificar a través de este mecanismo constitucional, pues, ya se ha dicho, el juez de hábeas corpus “no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”.

Por lo tanto, si los cuestionamientos que acá se formulan por el peticionario de la acción, se refieren a aspectos que demandan una valoración de los elementos de juicio analizados por el juez del control de garantías al disponer la captura e imponer la medida de aseguramiento que afecta a FRANCISCO ANTONIO GUILLEN DORIA, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el estudio de la fundamentación de la última decisión judicial debe hacerse al interior del proceso, por el juez natural, a través del mecanismo de defensa que la ley otorga al involucrado, máxime cuando como se deduce de la demanda de hábeas corpus, se trata de una prueba sobreviniente, esto es, surgida con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento.

Finalmente, las demás reflexiones del Magistrado de primera instancia, para sostener la no obligatoriedad legal de que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sean concentradas en una misma sesión, no merecen reparo alguno, por lo que la situación aquí presentada, donde la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo al día siguiente de las dos primeras, no genera ilegalidad alguna ni afecta la captura ni la detención del implicado.

En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Montería al negar la acción de hábeas corpus promovida a nombre del detenido FRANCISCO ANTONIO GUILLÉN DORIA, la cual será objeto de confirmación. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus promovido a nombre del detenido FRANCISCO ANTONIO GUILLEN DORIA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2003, radicado No. 15.955..