CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42017 HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación 42017 Aprobado acta número Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual incrementó la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y lo condenó a dieciséis (16) años de prisión como autor responsable de las conductas punibles de lesiones personales y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de mayo de 2011, en el sector de La Fuente de Manizales, HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA, a eso del mediodía, abordó a Luz Adriana Largo Ramírez, su exnovia, a quien venía acosando desde el rompimiento de la relación. Como ella se negaba a volver con él, entró por la fuerza al carro de la joven y la atacó físicamente, ejecutándole actos de estrangulación que la dejaron inconsciente y le produjeron una incapacidad medicolegal de veinte (20) días, sin secuelas.
Al creerla muerta, HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA la dejó dentro el vehículo y se la llevó a un lugar despoblado, cerca del Hospital Santa Sofía, en donde se dio cuenta de que aún respiraba. Ante eso, acabó realizando sobre su cuerpo actos de índole sexual, con penetración por la vagina, sin que ella tuviera la oportunidad de rechazarlo, debido al estado de debilitamiento en el cual se encontraba.
Por último, la regresó a su vivienda, no sin antes amenazarla de muerte en el caso de que contara lo sucedido. 2. Denunciado lo anterior, el 13 de mayo de ese mismo año, un representante de la Fiscalía General de la Nación le formuló a HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA imputación por los delitos de homicidio agravado (en grado de tentativa), lesiones personales y acceso carnal violento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 104 numeral 11, 112 inciso primero y 205 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 1º de la Ley 1236 de 2008, al igual que la adición del artículo 26 de la Ley 1257 de 2008.
El procesado a la postre no aceptó los cargos y, por ello, la Fiscalía lo acusó por esos mismos comportamientos. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. Desde su inicio, la defensa presentó como teoría del caso que el acusado, « si bien incurrió en las infracciones penales, lo hizo padeciendo un trastorno mental transitorio » (folio 88 del cuaderno principal).
Por su parte, el Fiscal, en los alegatos finales, varió la calificación jurídica del acceso carnal violento a acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, conforme lo señalado en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 3º de la Ley 1236 de 2008. 4. El funcionario judicial absolvió a HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, acceso carnal violento y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Y lo condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales a veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. De acuerdo con el a quo, (i) el procesado era « imputable para efectos de juzgamiento » (folio 124 c. p.);
(ii) no hubo tentativa de homicidio, sino sólo un menoscabo a la integridad física de la víctima, por cuanto aquél, « una vez […] trató de ahorcarla dentro del carro, poco después le realizó actos de reanimación y suministro de agua » (folio 125); (iii) « las agresiones físicas no estaban dirigidas a yacer sexualmente con la dama » (folio 128);
(iv) tampoco « recurrió a la violencia para poner a la mujer en incapacidad para resistir » (folio 128); y (v) una eventual adecuación de la conducta en el tipo de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contemplado en el artículo 210 del Código Penal, « no fue propuesta por la Fiscalía » (folio 128). 5. Recurrida la providencia por el organismo acusador, en el sentido de insistir en la realización típica del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, el Tribunal Superior de Manizales, en decisión de 24 de mayo de 2013, (i) sostuvo, en la parte motiva, que al acusado le era imputable por la agresión física una tentativa de homicidio agravado;
(ii) declaró, en la parte resolutiva, que sin embargo dicho comportamiento constituía “ un delito de lesiones personales dolosas ”, (iii) anuló, debido a la afectación del principio de no juzgar dos veces lo mismo, la decisión del a quo de absolver por la conducta contra la vida; (iii) revocó lo concerniente al delito sexual y condenó al procesado como autor de un acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; y (iv) aumentó la pena impuesta en primera instancia a dieciséis (16) años de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Según el ad quem, (i) el acusado no desistió de ejecutar la acción lesiva contra la vida, « sino que al creer que ya estaba muerta, dio por cumplido su objetivo » (folio 162 c. p.), de suerte que « la mujer intempestivamente reaccionó, gracias a factores externos ajenos completamente a la voluntad del homicida »; (ii) « la relación sexual se dio estando Luz Adriana en incapacidad de resistir » (folio 166), puesto que « empezaba a recobrar su conciencia, pero su debilidad corporal era evidente, lo que le impedía oponer resistencia » (folios 166-167) y « tal estado de impotencia fue causado por HÉBER ALFONSO » (folio 167);
(iii) variar la adecuación típica del artículo 205 al 207 del Código Penal no afectó el principio de congruencia, toda vez que « la imputación fáctica permaneció inalterable » (folio 169) y « la punibilidad es la misma para uno u otro delito (de 12 a 20 años de prisión) » (folio 170). 6. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por « aplicación indebida de una norma » (folio 208 c. p.), debido al desconocimiento de los principios de no reforma en perjuicio y de limitación de la competencia del superior.
En sustento de su postura, argumentó lo siguiente: 1.1. El fallo de primera instancia fue tan solo apelado por la Fiscalía con el único propósito de discutir la absolución por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. La competencia del Tribunal debía entonces limitarse a los asuntos propuestos por el recurrente. 1.2.
El juez plural, sin embargo, decidió de manera oficiosa « estudiar en forma integral la sentencia recurrida y resolver sin limitaciones de ninguna índole » (folio 224 c. p.). Es decir, « profirió un fallo extra-petita» (folio 224). 1.3. Lo anterior condujo a vulnerar la prohibición de reforma peyorativa, así como la norma prevista en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, que trata acerca de la competencia del superior jerárquico. 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo materia de impugnación y, en su lugar, absolver a HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA del acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, dejando la pena en veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ carece de interés, prescinde señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En el asunto materia de interés, el único cargo que formuló el defensor de HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA no podrá ser admitido, no sólo debido a las incoherencias en su postura, sino además (y principalmente) por la ausencia casi absoluta de fundamentos. 2.1. Por un lado, el demandante, en la formulación del reproche, invocó « la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 del C.P.P. » (folio 208 c. p.), de la cual señaló que procede cuando « la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial » (folio 208).
Las causales del extraordinario recurso, sin embargo, están previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que, como se dijo, es el estatuto procedimental que rige el presente caso. El profesional del derecho, al parecer, acudió a la Ley 600 de 2000, estatuto para el sistema procesal mixto anterior al acusatorio. Pero, incluso así, incurrió en el equívoco de aludir al numeral 3º del artículo 207 de esa normatividad, (circunscrito a que « la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad »), cuando a la vez transcribió el contenido normativo del numeral 1º de la señalada disposición, según el cual la casación es viable si la sentencia resulta « violatoria de una norma de derecho sustancial ».
En cualquier caso, es cierto que el apoderado propuso en últimas la « violación directa de la ley proveniente de la aplicación indebida de una norma sustancial » (folio 208 c. o.). No obstante, en ningún momento aclaró cuál sería el precepto no reconocido o vulnerado. Es más, en determinado aparte del escrito, hizo alusión, al igual que al artículo 31 de la Carta Política (folio 213 c. p.), al « artículo 204 del C.P.P. » (folio 216), norma en virtud de la cual « [e]n la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos […] vinculados al objeto de impugnación ».
En otras palabras, se refirió, una vez más, a un precepto de la Ley 600 de 2000, y no de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, tanto la causal como los fundamentos normativos del reproche fueron incorrectamente planteados en la demanda. 2.3. Por otro lado, la sustentación del cargo no es más afortunada. El único argumento del censor para la supuesta violación directa de la ley sustancial consistió en afirmar que el Tribunal, « pese a su competencia restringida, decidió ex officio estudiar en forma integral la sentencia recurrida y resolver sin limitaciones de ninguna índole » (folio 224 c. o.), circunstancia que, sin cualquier otra clase de explicaciones, le representó la emisión de « un fallo extra-petita» (folio 224).
Además de los antecedentes del proceso (folios 202-208 y 209-212 c. o.), la mayor parte del escrito está integrado por aserciones genéricas, emanadas de citas jurisprudenciales y de doctrina, acerca de la no reforma en perjuicio (folios 213-216) y la competencia limitada del superior jerárquico (folios 216-224). Sólo en las proposiciones transcritas en el párrafo que antecede (que ocupan los últimos renglones del folio 224) el profesional del derecho ‘desarrolló’ para el caso concreto el error por él aducido.
Como si lo anterior fuese poco, la solicitud que presentó el recurrente a la Corte, en el sentido de absolver al procesado de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, (folio 225 c. o.), tampoco guarda consonancia con la pretendida sustentación, pues de una aseveración aislada, en el sentido de que el ad quem resolvió la apelación « sin limitaciones de ninguna índole » (folio 224), no se deriva de manera razonable la necesidad de absolver al procesado de la condena por el delito contra la libertad e integridad sexuales. 2.3.
Finalmente, el problema jurídico que en últimas trajo a colación el demandante, relativo al respeto de la no reforma peyorativa y de la competencia en segunda instancia, no puede derivarlo la Sala respecto de todas y cada una de las decisiones adoptadas por el juez plural. En primer lugar, si bien el Tribunal arguyó en la parte motiva de la providencia que al procesado le era atribuible la realización a título de autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en lugar de lesiones personales, de ello no puede derivarse que le agravó la situación jurídica, en la medida en que ratificó, en la parte resolutiva de la misma, la declaración de responsabilidad penal por la conducta de lesiones personales.
En palabras del ad quem: [L]a Colegiatura anuncia la prosperidad del recurso, pero lamenta el criterio de la recurrente, en cuanto descartó el atentado contra la vida e integridad personal, porque dentro del dossier se hallan elementos de juicio que informan de la cabal configuración de la tentativa de homicidio de la que fue víctima Luz Adriana Largo Ramírez, aunque ninguna determinación podrá tomarse al respecto, porque se extralimitaría el objeto de impugnación. […] Aquí hay que precisar que el desistimiento parte de la hipótesis de que fue el mismo agente, motu proprio, quien, arrepentido, decidió renunciar a su plan delictivo e interrumpir el curso causal que se dirigía a segar la vida de su ex compañera sentimental, pues en criterio de la Sala, la acción no se adecuaba con justicia en la aludida figura.
Lo que revela el acervo probatorio no fue que el sujeto cesó los ataques contra la dama, sino que, al creer que ya estaba muerta, dio por cumplido su objetivo, como lo aseguró en el juicio oral la propia víctima y excepcional testigo de cargo, Luz Adriana Largo Ramírez […] Lo anterior significa que cuando SÁNCHEZ practicó maniobras de estrangulamiento que pusieron en vilo la vida de Luz Adriana hasta hacerla perder la conciencia y luego, convencido de que ya había logrado tal cometido principal, huir en el vehículo hacia zona boscosa con propósitos non sanctos, tal vez en busca de un lugar para ocultar el presunto cadáver, llevándose la sorpresa de que la mujer intempestivamente reaccionó, gracias a factores externos ajenos completamente a la voluntad del homicida, […] sí se cumplieron los presupuestos legales de la tentativa. […] Pese a lo dicho en precedencia, y conforme se había anunciado, la Sala no modificará –corregirá– lo decidido en primera instancia por el principio de limitación, propio del recurso de apelación (folios 161-163 c. o.). […] El Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal de Decisión–, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve confirmar la sentencia impugnada, en cuanto declaró la responsabilidad penal del señor HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA como autor de un delito de lesiones personales, con las siguientes modificaciones y aclaraciones: 1-.
Declarar que la conducta atribuida al señor HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA que atentó contra la integridad física de la señora Luz Adriana Largo Ramírez es constitutiva del delito de lesiones personales dolosas y no de tentativa de homicidio agravado (folio 179). Lo anterior no constituye, en principio, una afectación del principio de no reforma en peor, ni el demandante agotó sus esfuerzos argumentativos para convencer a la Sala acerca de lo contrario.
En segundo lugar, es cierto que el ad quem revocó la condena por el comportamiento punible de índole sexual imputado a HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA y terminó incrementándole la pena de veintinueve (29) meses y quince (15) días de prisión, como autor de unas lesiones personales, a dieciséis años de prisión, como responsable tanto de esa conducta como la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Pero en este sentido obró en virtud del objeto de impugnación propuesto por el apelante, motivo por el cual tampoco hay vulneración alguna de las garantías judiciales invocadas. Y, en tercer lugar, el Tribunal decretó « la nulidad del ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo examinado, por medio del cual se absolvió a SÁNCHEZ OSPINA de dicha conducta [de lesiones personales ], enmarcada como homicidio tentado » (folio 180 c. o.).
Esta declaración de ninguna manera representó una afectación de la prohibición de reforma en perjuicio, ni tampoco una extralimitación de la competencia del superior jerárquico, ya que el Tribunal obró oficiosamente en aras de subsanar la violación del principio de no juzgar dos veces lo mismo, suscitada en que, a raíz de la incorrecta calificación por parte de la Fiscalía en el mismo sentido, el a quo condenó al procesado por el delito de lesiones personales y al mismo tiempo lo absolvió por el de homicidio agravado (en el grado de tentativa), siendo que ambas atribuciones se referían a idéntico comportamiento fáctico (la agresión física de la que fue víctima Luz Adriana Largo Ramírez).
Así lo explicó el ad quem en el fallo impugnado: El Tribunal tiene que manifestar su asombro al observar que tanto la señora Fiscal Segunda Seccional de Manizales como el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales admiten encuadrar una misma y única conducta en dos tipos penales diferentes. En efecto, en el libelo acusatorio, luego de presentar la situación fáctica, la Fiscalía enlistó los delitos imputados, a saber: tentativa de homicidio agravado (arts. 103, 104-11 Código Penal) acceso carnal violento (art. 205 ejusdem ) y lesiones personales (arts. 111 y 112).
Y el señor Juez, en el fallo, una vez descartó la tentativa de homicidio para reputarla como simple atentado contra la integridad personales, no sólo condenó al acusado SÁNCHEZ OSPINA por lesiones personales, sino que lo absolvió por la tentativa, actuaciones contradictorias y violatorias del non bis in ídem. La razón del antagonismo y de la vulneración del derecho fundamental –reglado en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta– se advierte con facilidad a pesar de que ambos eventos se omitió su necesario fundamento.
Así, de un lado, la Fiscalía omitió cualquier análisis, pero de sus intervenciones en audiencia parecería que distinguió las varias heridas en leves y potencialmente mortales, lo que no sólo va en contravía del curso causal de los hechos en su lógica progresividad, sino que por contera viola el artículo 117 del estatuto sustantivo que prevé la unidad punitiva, principio que si bien está consagrado respecto de las lesiones, nada impide que se extienda al homicidio imperfecto en eventos como el presente.
Y, de otro lado, el fallo, al pronunciarse sobre ambos extremos, entendería que para evitar dejar subjudice al procesado debía resolver sobre la imputación jurídica completa efectuada por la Fiscalía. Pero la solución del señor Juez, si la señalada fuera la razón de ser del pronunciamiento, crea un verdadero galimatías que afecta las garantías del ciudadano-procesado: De las dos decisiones, ¿cuál rige y cuál no, siendo que ambas están referidas a una sola conducta? ¿Cómo entender –racionalmente– que se condene y absuelva por un mismo comportamiento, analizado desde dos tipos penales diferentes? No hay respuestas plausibles, salvo, desde luego, el excesivo celo por la tradición inquisitiva de tener que resolver de fondo sobre todas las sindicaciones efectuadas.
Pero no hay tal. Incurrido en error por parte del Fiscal, al juez le quedaba, como solución acorde con la lógica y con el nuevo esquema procesal, acoger en su análisis el tipo que recoja la acción y descartar el otro, como bien lo hizo, y en la parte resolutiva declarar la univocidad de la conducta y el delito-tipo que la recoge, para enseguida condenar al acusado por la seleccionada –para el caso, lesiones personales–, absteniéndose de absolver por la segunda.
Al ad quem le queda entonces la tarea de enmendar los yerros en la forma enunciada y anulando el numeral quinto contentivo de la absolución (folios 177-178 c. o.). 3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada, ni tampoco para demostrar algún error de trámite o de juicio.
Por lo tanto, la demanda no será admitida. Tampoco la Sala advierte vulneración de las garantías judiciales en cabeza de HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA. Al respecto, no sobra aducir que sería de caso examinar la postura del ad quem de acuerdo con la cual el procesado, cuando puso a Luz Adriana Largo Ramírez en incapacidad para resistir el acceso carnal, obró « con actos ejecutivos y un dolo inicial y premeditado de homicidio » (folio 167 c. p.).
Lo anterior, por cuanto el dolo en el agente debe ser coetáneo a la realización típica de la acción y, por lo tanto, no podría atribuírsele la conducta descrita en el artículo 207 del Código Penal a quien, si bien ejecutó el acto que suscitó el estado requerido por el tipo para el sujeto pasivo, lo hizo sin la voluntad de transgredir la libertad sexual de otra persona y sin saber que su acto de estrangulamiento sería idóneo para obtener como resultado el acceso carnal.
De ahí que la acción declarada por la segunda instancia podría más bien ajustarse a la contemplada en el artículo 210 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, esto es, el delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir. Sin embargo, entrar en un tal análisis devendría en un ejercicio académico irrelevante, pues tanto el artículo 207 del Código Penal (que consagra el tipo de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir ) como el artículo 210 del estatuto sustantivo (que contiene el de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir ), al igual que el artículo 205 (relativo al acceso carnal violento ), señalan para este caso idéntica consecuencia punitiva, es decir, una pena de prisión que oscila de los doce (12) a los veinte (20) años.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento oficioso por parte de la Corte en tales aspectos no le representaría, sustancialmente, al procesado mejora alguna en cuanto a su situación jurídica. 4. Contra la decisión de rechazar la demanda, procede el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de HÉBER ALFONSO SÁNCHEZ OSPINA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido en el numeral primero. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 210.
Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. 2