CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 42010 HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 393- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, reúne los requisitos exigidos para su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el fenómeno de la prescripción operó antes del 6 de agosto del año en curso, fecha en que el proceso fue recibido en esta Corporación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió así la cuestión fáctica La tarde del 10 de noviembre del año 2002, en el sector de la carrera 39 con avenida Ciudad de Cali (calle 54), se presentó un múltiple choque entre los vehículos microbús de placas VBV-121 afiliado a la empresa Montebello, guiado por HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO; el automóvil simca (sic) de placas JKE-748 en que se transportaba JOSÉ JESÚS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ (conductor), su esposa PATRICIA SÁNCHEZ VERGARA y el menor hijo de la pareja JAVIER ANDRÉS PIEDRAHÍTA; y el taxi de placas VBO 623 al mando de JORGE ALBERTO SALAZAR; como consecuencia de esa triple colisión resulta en principio gravemente herida la señora SÁNCHEZ VERGARA, quien luego fallece.
Los tres timoneles son vinculados al proceso en calidad de sindicados. 2. El 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Seccional Veintidós de Cali calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO por el delito de homicidio culposo, y con preclusión de la investigación a favor de los otros conductores, José Jesús Piedrahíta Ramírez y Jorge Alberto Salazar Fernández.
La decisión cobró ejecutoria el 24 de enero de 2008, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, le impartió confirmación. 3. Por auto del 26 de febrero del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
El 4 de abril, siguiente, celebró la audiencia preparatoria, y el debate público se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 12 de mayo de 2008 y culminaron el 15 de marzo de 2011. El 23 de abril de 2012, dictó sentencia condenatoria contra HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO, por la misma conducta objeto de acusación. Le impuso las penas principales de veintiocho (28) meses de prisión, multa de veintitrés punto treinta y tres (23.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 y la privación del derecho a conducir vehículo automotor y motocicleta por un término de cuarenta y dos (42) meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Le ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en forma solidaria con la empresa de transportes Montebello y el propietario del bus de servicio público. 4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 10 de abril del año en curso, revocó la sentencia del A quo y, en su lugar, absolvió al procesado. 5.
La apoderada de la parte civil, en representación del señor José Jesús Piedrahíta Ramírez, compañero permanente de la occisa Patricia Sánchez Vergara, y de sus hijos menores, Javier Andrés y Julián David Piedrahíta Sánchez, interpuso recurso de casación, con el objeto de obtener la revocatoria del fallo de segundo grado y, en su lugar, se dejara en firme la decisión condenatoria proferida por el A quo.
La impugnación fue concedida por el juez colegiado, en providencia del 17 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES 1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación, ya había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de homicidio culposo, por la cual el fallador de segunda instancia absolvió a HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO. 2.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 3.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 109 del Código Penal consagra una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para el delito de homicidio culposo. En consecuencia, el término de cinco (5) años es el que habrá de contabilizarse a partir del 24 de enero de 2008, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. En ese orden, el fenómeno prescriptivo ocurrió el 24 de enero de 2013, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal, pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la defensa y de la parte civil, respectivamente, contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Cabe advertir que como la prescripción se presentó antes de la emisión del fallo de segunda instancia, la Sala, en reciente decisión, fijó los parámetros a seguir, frente a las distintas situaciones que se pueden presentar.
En ese sentido, así razonó: Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis: 2.1 Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 2.2 Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 2.3 Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla.
Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará, en consecuencia, el procedimiento. En seguimiento de esas directrices, lo procedente en este caso es declarar la prescripción de la acción penal y disponer la cesación de todo procedimiento a favor de HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO por el delito de homicidio culposo. Así mismo, casar de oficio la sentencia de segunda instancia y anularla, e inadmitir la demanda formulada por la apoderada de la parte civil por falta de objeto.
Corolario de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. 4. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico en comento se presentó antes del 10 de abril de 2013, fecha en que se profirió la sentencia absolutoria de segunda instancia, lo viable era que la Colegiatura hubiese dado aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, en lugar de continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. 5.
Valga apuntar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, si bien la absolución del procesado reconocida en las instancias prevalece sobre la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en esta ocasión no es posible atender a la declaración de inocencia de HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO, adoptada por el Tribunal Superior de Cali, porque ella se hizo por fuera del término que fija la ley para que el Estado ejerza su función punitiva.
En ese sentido, la Sala así se pronunció: Es claro, eso sí, que cuando el asunto apenas se tramita y no ha alcanzado el estado que permite al funcionario judicial emitir decisión de fondo, ya surge automática y necesaria la obligación prescriptiva, en el entendido que el paso del tiempo ha cobrado su efecto y no es posible que se continúe adelantando el proceso, a menos, desde luego, que el encartado renuncie a la prescripción, caso en le cual sí se hace necesario agotar el debate jurídico, con involucramiento de todas las partes. 6.
Finalmente, como se advierte que el titular del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, demoró alrededor de tres (3) años en el desarrollo del juicio, según se desprende del recuento de la actuación procesal, lo cual generó que el Estado perdiera la oportunidad de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Casar, de oficio, la sentencia dictada el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió a HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO del cargo de homicidio culposo. Segundo. Declarar extinguidas, por razón de la prescripción, las acciones penal y civil que se adelantaron contra HÉCTOR ENRIQUE VARGAS LASSO por el delito de homicidio culposo y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento seguido en contra del mencionado procesado.
Tercero. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a VARGAS LASSO, por razón de este proceso. Cuarto. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil, por carencia de objeto. Quinto. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fl 1 C. Corte. � Fl 497 Cuaderno Original No 2. � Fls 173 a 191 Cuaderno Original No 1. � Fls 214 a 235 íd. � Fl 249 íd. � Fls 272 a 274 íd. � Fls 294 a 303 Cuaderno original No 2 � Fls 469 a 491 íd. � Fls 497 a 568 íd. � Fls 6 a 18 Cuaderno del Tribunal. � Fls 69 y 70 íd. � Fl 1 Cuaderno de la Corte. � FlS 4 Y 5 Cuaderno del Tribunal. � Cfr auto de casación del 21 de agosto de 20103, radicado 40587. � Sentencia de casación del 16 de mayo de 2007, radicado 23374. � Íd. PAGE 1