CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 42.009 ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 42.009 ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Tunja, fechado el 15 de mayo de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, condenando a su representado legal a la pena principal de 276 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.150 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de determinador del delito de secuestro simple agravado.
Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El veinte de septiembre de 2002 fue secuestrado el señor Pastor Isairias Gil, por un grupo armado de auto defensas campesinas de Casanare de Martín Llanos al mando de H.K. o Luis Eduardo Linares Vargas, en el (sic) finca “La Yamuntica” de la vereda con el mismo nombre, jurisdicción del municipio de Páez.
Los secuestradores actuaban por orden de Jesús Antonio Cárdenas y Oscar supuestamente para una investigación por el hurto de una novilla que presumiblemente se les había perdido meses atrás de la finca Caracoles de propiedad de los señores anteriormente mencionados. Dicha retención se prolongó hasta el 20 de noviembre de 2002, fecha en que fue liberado Pastor Isairias Gil por el grupo que lo había secuestrado.” DECURSO PROCESAL Con fecha del 27 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Seccional de Tunja, abrió investigación previa.
El 5 de enero de 2006, fue decretada la apertura formal de instrucción, disponiéndose vincular a través de indagatoria a ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA y su padre Jesús. El 28 de marzo de 2006, rindió injurada ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA. Su situación jurídica fue resuelta a través de interlocutorio emitido el 14 de mayo de 2007, en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de secuestro.
El 11 de mayo de 2011, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 14 de septiembre siguiente se calificó el mérito de la misma, disponiéndose precluirla a favor de ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA, respecto de los delitos de secuestro simple agravado y hurto, que se le atribuyeron. Como quiera que en contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el Ministerio Público, con fecha del 21 de diciembre de 2011, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja, modificó lo dispuesto por el A quo, para emitir resolución de acusación en contra de ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA, en calidad de determinador del delito de secuestro simple agravado, y confirmar la preclusión en lo que atiende al delito cometido contra el patrimonio económico.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue asignado, el 10 de enero de 2012, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que celebró el 28 de febrero siguiente la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 26 de abril de 2012. El fallo de primer grado se profirió el 24 de agosto de 2012.
Interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, quien lo sustentó oportunamente. El 15 de mayo de 2013, fue proferido el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación. LA DEMANDA Cargo único Lo ubica el demandante dentro del cuerpo segundo de la causal primera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley “derivada de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas ”.
En desarrollo del cargo, el recurrente parte por advertir que la sentencia de condena se fundamentó en lo dicho por los testigos Gundisalvo Isairias López y María Ubaldina López, hijo y esposa, respectivamente, de la víctima. Acerca del primero, el demandante sostiene que su declaración no debe asumirse como testimonio, sino en calidad de “exposición que hace una persona que tiene conocimiento de la comisión de una conducta punible ”, dado que corresponde a la denuncia instaurada por él ante la Policía Judicial, que no cubre las exigencias de situación de flagrancia o de fuerza mayor reclamadas por el artículo 315 de la Ley 600 de 2000, para estimar válidas las pruebas practicadas por esos funcionarios.
En esas condiciones, asevera, lo dicho por los atestantes sirve sólo como criterio orientador de la investigación, a tono con lo establecido en el artículo 341 de la Ley 600 de 2000. Algo similar ocurre, añade el recurrente, con lo declarado por María Ubaldina López, no empece lo cual ambas atestaciones fueron valoradas por el Tribunal, con lo que incurrió en “error de derecho por falso juicio de convicción ”.
A renglón seguido, asume el casacionista lo depuesto por Pastor Isairias Gil, víctima del secuestro, y Salvador Caro Martínez, para advertir que la inicial declaración del primero debe desecharse por operar ante la Policía Judicial. Pero, agrega, ambos declarantes incurren en contradicciones que obligan desestimar su credibilidad bajo la máxima de la experiencia así construida: “cuando el medio de convicción adolece de graves contradicciones, en cuanto a aspectos principales del delito, se desintegra en forma absoluta su valor o poder suasorio, y si es de alguna de sus partes no esenciales pierde de todas maneras valor probatorio ”.
A renglón seguido, el demandante aborda las varias intervenciones testificales del afectado, para derivar de allí las que estima profundas e insalvables contradicciones que, en su sentir, condujeron a que el Tribunal incurriera en error de hecho por falso raciocinio, además, porque también se desconoció la máxima de la experiencia atinente a que “ cuando media un tiempo corto entre la ocurrencia de los hechos y el relato del testigo, la rememoración parece más fidedigna ”.
En similar sentido examina lo expresado en sus declaraciones juradas por Salvador Martínez Caro, destacando que lo suyo no es una retractación, sino que incurre en serias contradicciones cuando es interrogado por la defensa. Concluye el demandante significando que la sentencia condenatoria se funda en prueba inválida –declaraciones de Gundisalvo Isairias López y María Ubaldina López- ya que fue tomada por funcionarios de Policía Judicial sin existir habilitación para ello; en atestaciones contradictorias que no ofrecen credibilidad – testimonios de Pastor Isairias Gil y Salvador Martínez Caro-; y en exposiciones juradas que representan prueba de referencia –versiones de Víctor Manuel Delgado Galindo, José Delfín Piñeros y Yalile Alonso Rojas-.
Pide el casacionista, acorde con lo anotado, que se emita fallo de reemplazo en el cual sea absuelto su representado judicial de los cargos objeto de acusación. C O N S I D E R A C I O N E S Debe hacerse hincapié en cómo la Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, es necesario precisar al demandante que la necesaria claridad implica definir en concreto cuál es el tipo de yerro y su trascendencia, a cuyo amparo el principio de autonomía obliga a separar los varios vicios en cargos independientes, para que no se cree confusión o no resulten contradictorias las alegaciones.
Ello, por cuanto el demandante ubicó en un solo cargo dos diferentes tipos de error –uno de derecho, otro de hecho-, en amalgama ajena al recurso intentado, aunque, cabe precisar, por tratarse de pruebas diferentes las cobijadas con cada uno delos vicios propuestos, no se genera mayor confusión, ni emerge contradictorio lo propuesto. Sucede, sin embargo, que al soportar la trascendencia del cargo en la forma como se retroalimentan los errores presentados, la buena fortuna de lo deprecado depende de que todos esos vicios sean adecuadamente sustentados.
Empero, ya de entrada la formulación que se hace del error de derecho asoma equivocada, en tanto, si lo que se sostiene es la imposibilidad de tomar en calidad de prueba los dicho por el hijo y la esposa de la víctima ante la Policía Judicial, no resulta adecuado advertir que se trata de un falso juicio de convicción, en tanto, esta forma de yerro opera si se quiere exótica en un sistema de libertad de medios de convicción como el que nos rige, dado que remite a los casos de tarifa probatoria.
No se trata, entonces, de que a determinado elemento suasorio se le otorgue un valor diferente al que hipotéticamente la ley consagra, sino de significar que lo referido ante esas autoridades de policía no se asume válido como prueba testimonial, tópico que remite al tema del falso juicio de legalidad. Ahora bien, superado el aspecto formal de lo planteado, para la Corte no se halla claro de qué manera el recurrente quiere dejar sin efecto probatorio lo denunciado por el hijo de la víctima del secuestro, eliminando su condición de testimonio y diciéndolo apenas la “exposición ” de quien tiene conocimiento de la existencia de una conducta punible.
Por fuera de esa mutación gramatical, el casacionista no entrega argumentación o formulación normativa que permita advertir la imposibilidad de tomar en cuenta lo denunciado bajo la gravedad del juramento como soporte probatorio. Desde luego, si se habla de ilegalidad o invalidez de la prueba, lo menos que debe aportar el impugnante es la norma o soporte jurisprudencial que determinan carente de valor el medio específico atacado.
Ahora, acerca de lo dicho por la esposa del afectado con la retención ilegal, el casacionista plantea la controversia dentro del espectro de lo que se encuentra permitido para la Policía Judicial en lo referente a la práctica de pruebas, destacando que sólo existe habilitación para el efecto cuando se trata de casos de flagrancia o de imposibilidad de acudir de inmediato al Fiscal, o mediante comisión expresa de éste.
En contrario, la segunda instancia aseveró que esa declaración tomada por la Policía Judicial a María Ubaldina López, operó perfectamente válida, en virtud de la imposibilidad de que ella acudiese al sitio donde se hallaba asentada la fiscalía, erigiéndose en la fuerza mayor a que alude la jurisprudencia de la Corte. Pues bien, independientemente que la razón se halle del lado de una u otra parte, es lo cierto que la discusión asoma completamente intrascendente, habida cuenta que lo expresado por ambos declarantes en cuestión no representa por sí mismo un alto valor, ni soporta independientemente la definición de la existencia del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
A pesar de que el demandante superlativiza el valor de lo atestado por ellos, es claro que de no contarse con la información ofrecida, siguen en pie los factores determinantes del fallo, pues, se recuerda, María Ubaldina López y su hijo detallaron la forma como fue secuestrada la víctima y lo ocurrido días después, cuando el acusado y su padre acudieron al fundo y sin más tomaron de allí algunos semovientes.
Si se cuenta en el expediente con pruebas cuya legalidad o validez no se discute, particularmente, lo manifestado expresamente por la víctima –a la cual las instancias entregaron absoluta credibilidad-, quien por razones obvias detalla la forma en que operó el secuestro, pero además vincula directamente en el mismo al aquí procesado; y además ello se corrobora con lo sostenido por la otra persona que el mismo día fue objeto de plagio y por declarantes ajenos al hecho que ratifican la afirmación del afectado respecto a los vínculos de ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS con el grupo encargado de materializar la retención ilegal, evidente se aprecia la intrascendencia del cargo postulado al amparo del error de derecho.
Cierto, sí, que a renglón seguido el casacionista presenta su tesis de error de hecho por falso raciocinio, encaminada a controvertir la credibilidad que los falladores dieron a lo dicho por la víctima y Salvador Caro Martínez, ambos secuestrados a la par y mantenidos en cautiverio por varios días. No obstante, esa controversia ninguna vocación de prosperidad puede tener, en tanto, se trata de un simple alegato de instancia, por completo ajeno a la sede casacional, en el cual el defensor del acusado pretende entronizar su muy particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, sin que acierte a definir efectivamente vulnerada la sana crítica.
Al demandante cabe señalarle que la postulación bajo la égida del falso raciocinio implica detallar cuál en concreto es la regla de la experiencia, principio lógico o precepto científico indebidamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado y cómo ello incide en el fallo, para cuyo efecto es necesario abordar el examen de la totalidad del haz probatorio, ya despojado del yerro, en aras de demostrar que sin este la sentencia no se sostiene.
Conociendo de esas exigencias, el impugnante trata de adecuar su argumento con la exposición de dos que denomina reglas de la experiencia violadas. Sin embargo, ostensible surge que tales construcciones gramaticales jamás pueden estimarse reglas de la experiencia, no sólo en atención a que carecen de las notas de universalidad reiteración y generalidad propias de dicho tipo de inferencia racional, sino porque en estricto sentido remiten a las circunstancias específicas que gobiernan el análisis de credibilidad de la prueba testimonial.
De esta manera, si el casacionista advera que “ cuando el medio de convicción adolece de graves contradicciones, en cuanto a aspectos principales del delito, se desintegra en forma absoluta su valor o poder suasorio, y si es de alguna de sus partes no esenciales pierde de todas maneras valor probatorio ”, obvio surge que no está aludiendo a ese comportamiento común que se registra suceder invariable en un conjunto humano, cual se predica de la regla de la experiencia, sino a su particular posición sobre la prueba testimonial, que pretende confrontar a la más autorizada del Tribunal.
Otro tanto cabe decir de la afirmación remitida a que “cuando media un tiempo corto entre la ocurrencia de los hechos y el relato del testigo, la rememoración aparece más fidedigna ”, como quiera que aquí también se vale de ello el recurrente para controvertir la credibilidad que puede darse al testigo Salvador Martínez Caro. El tópico de credibilidad, cabe resaltar, no es pasible, por lo regular, de atacar en casación, atendido que obedece a la postura que asume el fallador frente al testigo y sus manifestaciones.
Pero, si se quiere controvertir esa postura es necesario tomar como objeto de crítica la valoración misma y no la prueba, pues, finalmente, lo que se ataca es la decisión y no al declarante. Esto para significar que carece de trascendencia, en punto del recurso extraordinario de casación, focalizar la controversia en el análisis del testigo o de lo que debe asumirse de sus dichos, dado que el error debe demostrarse respecto de la lectura particular y específica valoración que de ello hizo el Tribunal.
Sin embargo, el casacionista omitió examinar las razones que expusieron ambas instancias –que constituyen unidad, en cuanto, llegan a la misma conclusión y se basan en similares presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos-, para otorgar credibilidad a los testigos de cargos, limitándose a presentar su interesada visión de credibilidad de los declarantes, que contrapone a la decisión de condena.
Como se verifica que el casacionista no demostró la existencia de algún tipo de vicio valorativo en el análisis probatorio realizado por el ad quem, ninguna posibilidad de admisión tiene su propuesta casacional. En suma, la intrascendencia que registra el error de derecho propuesto; la falta de soporte del vicio de hecho también formulado; y la verificación de que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte, obligan la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÓSCAR ARMANDO CÁRDENAS ÁVILA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria