SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42008 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42008 Acta N° 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que JULIO ALFONSO ORLAS LEDESMA, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a su favor, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de septiembre de 2004, las mesadas causadas y adicionales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
En sustento de tales pedimentos, manifestó que era beneficiario del régimen de transición dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que padece de una enfermedad poli articular crónica con degeneramiento de movimiento en sus manos causada por derrame celebral, quedando incapacitado por necesitar ayuda de terceras personas para el desarrollo de sus actividades cotidianas; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral en un 75.75% de origen común y con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2004, según dictamen No. 0016112 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que está afiliado al Instituto de Seguros Sociales y tiene más de 500 semanas cotizadas; que solicitó la pensión de invalidez pero el ISS la negó mediante resolución No. 10185 de 17 de mayo de 2006, que fue apelada y confirmada con la resolución No. 005722 de 13 de marzo de 2007, por carencia de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, en aplicación de la Ley 797 de 2003; y que la anterior determinación viola el principio de la condición más beneficiosa, por tener el número de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto es, 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, admitió que el actor agotó vía gubernativa con las resoluciones proferidas por el ISS que negaron la prestación solicitada por falta de presupuestos legales, y de los demás adujo que deberán demostrarse.
Propuso las excepciones que denominó: falta de requisitos suficientes exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la prestación, inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, y buena fe de la accionada. En su defensa argumentó que el demandante no cumple con el requisito de fidelidad previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que tampoco tiene reunidas las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 bajo su vigencia, no siendo por consiguiente aplicable el principio de la condición más beneficiosa; que no son procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por virtud de que la invalidez no se estructuró en vigencia del actual sistema de seguridad social; y que el ISS en sus actuaciones ha obrado de buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 1° de abril de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda y absolvió al Instituto de Seguros Sociales, condenando en costas al demandante. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que si bien estaba acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 75.75% de origen común, con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2004, no era posible entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la invalidez y la fidelidad al sistema, previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por razón de que las historias laborales allegadas al proceso aparecen sin firma de funcionario alguno del ISS y por ende no tienen valor probatorio.
Así mismo, señaló que en este caso no tiene aplicación el principio de la, en la medida que no se demostró que se contara con 300 semanas al 1° de abril de 1994, pues aún dándole valor probatorio a la citada historia laboral, el número de semanas reportado era muy inferior, toda vez que las 482,71 semanas que refiere la resolución del ISS No. 10185 del 17 de mayo de 2006 corresponden al período del 17 de marzo de 1971 al 13 de septiembre de 2004.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de marzo de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del 13 de septiembre de 2004, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes legales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibídem desde el 6 de febrero de 2006, es decir, cuatro meses después de la reclamación administrativa y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación; impuso las costas de la primera instancia a la parte vencida y se abstuvo de condenarlas en la alzada por no haberse causado.
El ad quem comenzó por advertir, que “De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia así como de lo planteado por cada parte, a juicio de la Sala el análisis se contrae” a determinar: 1) El valor probatorio de las historias laborales del ISS; 2) La validez de las cotizaciones realizadas en el régimen subsidiado para pensiones; y 3) Los requisitos para obtener la pensión de invalidez a la luz de la Ley 797 de 2003.
En este mismo orden, sostuvo frente al primer punto, que en materia pensional sirve de soporte probatorio de las semanas cotizadas por el afiliado, el documento denominado historias laborales del ISS, aun cuando no tenga firma alguna e incluso con la anotación de no ser válido para prestaciones económicas, máxime como sucede en este caso que tal prueba proveniente de la propia demandada y no fue tachada, y su información concuerda perfectamente con la resolución que negó la pensión, por consiguiente no tiene razón el a quo para “apoyar su absolución en la supuesta falta de autenticidad de esas historias de cotizaciones, por lo que es preciso examinar el fondo mismo del asunto”.
Así las cosas, en lo que atañe al segundo aspecto, relativo a la validez de cotizaciones realizadas en el régimen subsidiado para pensiones, esgrimió que un examen pormenorizado de las citadas historias laborales muestra que para el tiempo que interesa, esto es, en los tres años anteriores al estado de invalidez, se presentó efectivamente el pago simultáneo con cotizaciones al régimen contributivo para algunos períodos en un número equivalente a 42.85 semanas, que al restarlas del total de semanas aportadas en ese lapso que son 150, arroja un resultado de 107,15 semanas válidamente cotizadas, que son suficientes para obtener la pensión de invalidez reclamada, y en estas circunstancias se “impone la conclusión de reconocerle validez a ese tiempo cotizado con el consorcio PROSPERAR”.
Y en lo que respecta a la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la invalidez que se produjo el 13 de septiembre de 2004, corresponde aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige que se hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la invalidez y una fidelidad al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, los cuales en este asunto se encuentran satisfechos y permiten acceder al reconocimiento y pago de la aludida prestación pensional, por tener en esos tres años 107,15 semanas cotizadas, y una fidelidad mayor a las 344,45 semanas requeridas, pues acumula entre el 17 de marzo de 1971 cuando arribó a los 20 años de edad y el 13 de septiembre de 2004 un total de 450,29 semanas, siendo la cuantía de la pensión no inferior al salario mínimo.
Y por último, agregó que son procedentes los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuatro meses después de que se hizo la reclamación de la pensión, hecho sucedido el 6 de octubre de 2005, debiendo entonces correr desde el 6 de febrero de 2006 y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura con el recurso extraordinario, persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo absolutorio del a quo.
Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo “66A del Código Sustantivo del Trabajo (sic), adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001”, que condujo a la aplicación indebida de los artículos “39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003) y 141 de la ley 100 de 1993”.
Para la demostración del cargo, la censura textualmente efectuó el siguiente planteamiento: “(….) En el presente caso, el objeto de discusión será el del denominado principio de consonancia, el cual se considera fue infringido por el Tribunal. El fallo del juez colegiado, estableció en su numeral segundo lo siguiente: Arguye que la razón para negarse la prestación por parte del SEGURO SOCIAL por no tener las 50 semanas en los últimos tres años, no logró ser desvirtuada por el demandante > (Folio 110).
Expone el apoderado que se halla probado el estado de invalidez del actor, tasado en un 75.75% y estructurado el 13 de septiembre de 2004. Además, sus cotizaciones alcanzaron 482.71 semanas entre el 17 de marzo de 1971 y el 13 de septiembre de 2004. Arguye que debe dársele aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, de construcción jurisprudencial y que los documentos que acreditaban la historia laboral, no tachados como falsos, deben gozar de todo valor probatorio, con lo cual la conclusión necesaria debe ser el reconocimiento de la pensión de invalidez>.
De lo precedente se colige que ad quem estableció claramente que el planteamiento del apelante estaba circunscrito al llamado principio de la condición más beneficiosa. No obstante lo anterior, si se observa la sentencia del Tribunal, de manera clara puede apreciarse que realizó un análisis amplio, orientado a determinar si el demandante tenía o no los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, omitiendo por completo el tema de la condición más beneficiosa.
De acuerdo a la materia planteada por el apelante, el estudio ha debido circunscribirse al punto de la condición más beneficiosa, sin embargo el ad quem realizó un análisis que desbordaba la materia de inconformidad del apelante, con lo cual incurrió en infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo correcto era haber examinado si el accionante tenía o no derecho a la pensión de acuerdo con la condición más beneficiosa, sin embargo, la elucubración del juez colegiado se centró en los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, lo cual como el mismo Tribunal lo estableció, no fue planteado por el apelante. La violación del artículo 66 A, fue el medio para aplicar indebidamente los artículos 39 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003) y el artículo 141 de la mencionada ley 100, por cuanto, los anteriores preceptos no eran aplicables, toda vez, que no eran objeto de inconformidad por parte del apelante, sino que como se ha mencionado, la censura estaba orientada al tema de la condición más beneficiosa, que imponía examinar el caso a la luz del régimen anterior a la ley 100 de 1993.
Por todo lo expuesto, el ataque tiene vocación de prosperidad conforme con el alcance de la impugnación”. VII. SE CONSIDERA Como primera medida, cabe anotar, que dada la vía escogida para orientar el ataque, los siguientes supuestos fácticos están probados y no son materia de cuestionamiento en la esfera casacional: (i) Que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 75.75% de origen común, con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2004, según dictamen No. 0016112 de fecha 11 de febrero de 2005 de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
(ii) Que conforme a las historias laborales o reporte de semanas cotizadas aportadas al proceso que tienen valor probatorio, el actor en los tres (3) años anteriores al estado de invalidez tenía cotizadas más de 50 semanas, por cuanto en ese período de 150 semanas, descontando las que se cotizaron simultáneamente en el régimen subsidiado y el contributivo que fueron 42,85 semanas, arroja un total de “107,15 semanas válidamente cotizadas en ese lapso”.
(iii) Que igualmente supera el tope de fidelidad en el sistema que exige la ley, para el caso 344,45 semanas, por virtud que entre la fecha de cumplimiento de los 20 años de edad y el 13 de septiembre de 2004, el afiliado demandante ostenta 450,29 semanas. Así las cosas, el conflicto se circunscribe a establecer si el fallador de alzada estaba jurídicamente facultado para verificar los requisitos legales para el reconocimiento al accionante de la pensión de invalidez de origen común, o si al hacerlo desbordó su competencia con violación del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado al estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reza: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Lo anterior por cuanto en decir del recurrente el recurso de alzada debió circunscribirse “al punto de la condición más beneficiosa”. Vista la motivación de la sentencia impugnada y en relación al aspecto puntual de controversia, se colige que el Tribunal no desconoció los puntos objeto de discordia del actor apelante, al expresar que la inconformidad de éste radicaba en que en el plenario “se halla probado el estado de invalidez del actor, tasado en un 75.75% y estructurado el 13 de septiembre de 2004.
Además, sus cotizaciones alcanzaron 482.71 semanas entre el 17 de marzo de 1971 y el 13 de septiembre de 2004 ”, que “debe dársele aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, de construcción jurisprudencial” y que “los documentos que acreditaban la historia laboral, no tachados como falsos, deben gozar de todo valor probatorio, con lo cual la conclusión necesaria debe ser el reconocimiento de la pensión de invalidez” (resalta la Sala); lo que está acorde con lo planteado en el escrito de apelación de folios 87 y 88.
De lo anterior se desprende, que a contrario de lo sostenido por la censura, el punto de la procedencia de la no fue la única inconformidad del apelante, sino que también cuestionó la decisión del a quo de no haberle dado valor probatorio a las historias laborales aportadas al plenario, al igual que el no establecer que se reúnen las semanas de cotización suficientes que permitan acceder a la pensión de invalidez reclamada.
En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la trasgresión legal endilgada en el cargo, valga decir, la violación de medio fundada en la infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conduzca a la aplicación indebida de los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que al encontrar que dichas historias laborales tenían fuerza y eficacia probatoria conforme se alegó en la apelación, era del caso entrar a analizar el tiempo cotizado, lo cual incluye descontar lo aportado de manera simultánea a los regímenes subsidiado y contributivo, con la consecuente verificación de las cotizaciones válidas en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así como las del período a tomar para efectos de establecer la fidelidad al sistema; y, fijados estos presupuestos, que no son ajenos a los hechos debatidos, la Colegiatura debía interpretar libremente la norma aplicable, que fue lo que aconteció en el asunto a juzgar.
Pues bien, bajo esta óptica, la razón está de parte de la Colegiatura y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, en verdad está en consonancia con las materias objeto de la apelación. Sobre esta temática, conviene traer a colación, lo expresado por la Sala en sentencia del 19 de octubre de 2011 radicado 42818, cuyas enseñanzas o directrices encajan perfectamente al sub examine, en la que se puntualizó: “(….) En este sentido el juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio y solo se encuentra limitado por los extremos de la litis que fijen las partes al inicio del proceso.
De esta manera, sobre una base fáctica impuesta por las partes desde la demanda y su contestación (extremos de la litis), puede moverse libremente el juez al momento de definir las consecuencias jurídicas que se desprendan de lo demostrado y debatido en juicio, sin que para ello se deba someter a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, pues el llamado a interpretar y aplicar la ley es él. Conforme con ello, el principio de congruencia o consonancia no se ve afectado porque en la sentencia el juez o tribunal se aparte de la calificación o connotación jurídica que sobre determinada realidad fáctica haga una de las partes, de modo que, en lo que atañe específicamente con la apelación, el Tribunal solo estará sujeto a los temas que le proponga el apelante en su recurso, en aplicación del artículo 66 A del CPL, mas ello no quiere decir que deba someterse al análisis jurídico que ella le proponga sobre un tema en especial, pues el sentenciador es libre para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, eso si, siempre que no se varíen los elementos constitutivos de la causa petendi que delimitan la litis”.
Adicionalmente, es menester anotar, que el Juez de apelaciones al encontrar acreditados los supuestos fácticos que soportan los pedimentos de la demanda inaugural, para el caso el estado de invalidez del actor y un número importante de semanas cotizadas, debe aplicar el precepto legal cuyos hechos encajen dentro de su contenido, como en efecto lo hizo al llamar a operar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la normativa vigente para el 13 de septiembre de 2004, cuando se estructuró la invalidez, y la que regula o consagra la prestación implorada.
Ello sin sujeción a las normas jurídicas que las partes hubieran podido invocar, pues al quedar tales supuestos subsumidos en lo preceptuado en la citada disposición, no había necesidad de estudiar el otro argumento del apelante, referente a la condición más beneficiosa, en aras de acoger un ordenamiento anterior, cuando en verdad la controversia se tenía que definir mediante el análisis efectuado en la sentencia impugnada, que se itera está en consonancia con lo trazado en el recurso de apelación. Para una mayor comprensión del tema, resulta pertinente reiterar lo dicho por la Corte dentro de un asunto de similares contornos al hoy debatido, sentencia del 14 de octubre de 2009 radicación 33352, en la que se dijo: “(…..) tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que una de las misiones esenciales del juez es la de aplicar el derecho que corresponda a una determinada realidad fáctica, que es sometida a su decisión por las partes, sin que se encuentre limitado por la invocación que éstas hagan de una u otra disposición que consideren ellas es aplicable, pues quien está ungido de autoridad para dispensar justicia es aquél y no éstas.
Es por ello que el artículo 230 de la Constitución Política dispone expresamente, como postulado ineludible de la independencia de sus fallos, que. Al respecto, en sentencia del 3 de diciembre de 2007, radicación 29621, dijo esta Corporación: “Justamente, cuando el juez y para el caso del recurso de casación el Tribunal, incurre en yerro al aplicar la norma que considera gobierna el asunto puesto a su consideración, la impugnación extraordinaria debe precisamente argumentar sobre ello y no sobre otra cosa; es decir, debe plantear una controversia acerca de la equivocación del juzgador de segunda instancia al aplicar la norma que no era, y a la vez argumentar sobre cual la preceptiva que en realidad aplica al caso.
Así las cosas, como lo señala el opositor, “salta al ojo” que el planteamiento sobre cuál es la normatividad aplicable, es de índole exclusivamente jurídica, que es lo que acontece en el presente asunto, en el que el Tribunal, sin apartarse de los hechos invocados por las partes, consideró que la disposición que lo gobernaba era el artículo 1º de la Ley 33 de 1975>.
En este orden de ideas, es dable concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JULIO ALFONSO ORLAS LEDESMA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12