SDS República de Colombia CASACIÓN 42008 JAIME ASBRÚBAL ARIAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia 1 17 República de Colombia CASACIÓN 42008 JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 419. Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo proferido el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), en cuanto condenó al procesado a la pena principal de 17 años y 4 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de Edelsi Jaramillo Aristizábal.
HECHOS Los juzgadores de instancia dieron por demostrada la siguiente realidad fáctica: En la noche del 31 de octubre de 2010 departían varias personas en una mesa del establecimiento tipo discoteca de nombre “Luna Morena”, situado en la vereda La Soledad, jurisdicción del municipio de Bolivia (Caldas), entre quienes estaban JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO, Edelsi Jaramillo Aristizábal y Róbinson Marín Gómez.
De repente entre los dos primeros se suscitó una discusión que culminó con la agresión emprendida por ARIAS CASTAÑO a Jaramillo Aristizábal al propinarle un botellazo en la cabeza. Acto seguido Marín Gómez realizó igual acción contra el inicial agresor. Ante lo sucedido Edelsi Jaramillo y Róbinson Marín optaron por dirigirse hacia la puerta de salida del establecimiento.
Sin embargo, hasta allí llegó JAIME ASDRÚBAL ARIAS provisto de un arma de fuego que se la había arrebatado a Norberto de Jesús Arias y con ella disparó primero contra Edelsi Jaramillo Aristizábal, quien recibió dos disparos producto de los cuales perdió la vida. Después quiso hacer lo mismo contra Róbinson Marín Gómez, aun cuando sólo le propinó un disparo en la ingle, luego del forcejeo suscitado entre ellos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de mayo de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Manzanares realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la captura de JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Acto seguido el juez profirió en contra del aludido medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado, cuya audiencia de formulación la realizó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania el 11 de julio siguiente. 3. La audiencia preparatoria la realizó el 27 de julio del mismo año, mientras el juicio oral lo llevó a cabo el 8 de septiembre postrero, a cuyo término anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio frente a la muerte de Edelsi Jaramillo Aristizábal, mientras absolutorio por razón de la tentativa de homicidio atribuida en relación con Róbinson Marín Gómez. 4.
La lectura de la sentencia ocurrió el 23 de abril de 2012, contra la cual, en el aspecto que le fue desfavorable, la defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
Al efecto denuncia la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad. En primer lugar, sostiene que al testimonio de Silvio Ángel López Herrera el juzgador le cercenó el aparte donde menciona a Jaramillo como quien desgarró la piel de la cabeza del procesado con un botellazo en momentos en que estos últimos se levantaban de sus asientos.
Según el actor, contrariamente, la Sala en forma arbitraria y sin soporte alguno atribuye a ARIAS CASTAÑO golpear en la cabeza a Jaramillo cuando aún estaba éste sentado. En el mismo sentido, considera inexacta la conclusión del sentenciador acorde con la cual Róbinson Marín Gómez, para vengar la agresión contra Jaramillo, cazó la cabeza del acusado con otro botellazo.
Considera que las pruebas recaudadas permiten concluir que JAIME ASDRÚBAL ARIAS fue grave e injustamente provocado por Edelsi Jaramillo Aristizábal al derramar su sangre en la forma como lo declaró Silvio Ángel López Herrera. En su criterio, articulado el testimonio de este último con el de José Javier Salazar Zuluaga, “fluye elementalmente que ninguno tan cerca de Jaime Asdrúbal como Jaramillo, excepto el propio López, para tasajearlo a botellazos”.
Estima que Norberto de Jesús Arias y Róbinson Marín Gómez “son unos pigmeos suasorios delante de la categoría testimonial innegable de López y Salazar”. Para el demandante, si subsiste duda acerca de quién inició la reyerta, la misma debe resolverse a favor del procesado. Rechaza la posición de los juzgadores cuando, con una visión tremendista del tema, desestimaron por completo la verdad establecida irrefragablemente de la arremetida a botella de Jaramillo hacia Arias Castaño. En segundo lugar, reprocha al Tribunal por talar el dictamen médico legal y su incorporación procesal mediante los testimonios de los peritos, quienes dictaminaron que fueron 8 las heridas padecidas por el acusado.
En sentir del libelista, ese resultado da cuenta de un escenario agitadísimo dentro del establecimiento “Luna Morena” donde Jaramillo (sic) sobrellevó la mayor parte de las embestidas, el cual el fallo desconoce para concluir que Jaime Asdrúbal fue lesionado por una sola vez en su cabeza como saldo del botellazo propinado por Róbinson Marín y “en retorno del que Jaime Asdrúbal dizque le atinó a un Jaramillo indefenso”.
Cuestiona al ad quem, de otra parte, por predicar que la muerte del occiso se produjo como resultado de encajar un proyectil de arma de fuego en su cabeza, cuando el testimonio de la médica legista Alejandra Restrepo Betancur permite pregonar que el único proyectil irrecuperado penetró por el área supramamaria izquierda. Considera que no se trata de un aspecto insustancial, pues el resultado saca avante su argumento conforme al cual “aquí el cisne existe, pero se le torció el cuello”.
En concepto del impugnante, el tribunal omitió sopesar la entidad de la más eminente de las provocaciones, a saber, la de las vías de hecho, sobre la cual, según dice, no postula duda alguna, sino respecto de su injusticia, en cuanto “pertenece a la magia, desterrada del derecho penal, desbrozar de quién partió la iniciativa violenta”. Con cita doctrinal, señala que sobre la gravedad de la provocación no queda titubeo alguno. En suma, considera que la declaración más atendible de cuantas se escucharon en el juicio es la de Silvio Ángel López Herrera, pues, excepto en cuanto no ofreció el orden de los ataques a botella, la misma es impecable y se acopla a la perfección con el conjunto de las demás pruebas y con la declaración también iluminante rendida por José Javier Salazar Zuluaga.
En tal virtud, es del criterio que el juzgador se extravió cuando hizo apología a la insuficiente declaración de Róbinson Marín Gómez, acudiendo a agregaciones de su testimonio y a valoraciones por parcelas para hacerlo confiable. Por su parte, añade, la declaración de Norberto Arias nada contribuye a esclarecer los hechos. Sobre la trascendencia del yerro, sostiene que con la forma como se observó la necropsia para sumarle así al occiso a su herida mortal del pecho una más en la cabeza, se magnificó aún más el perfil del acusado, errores que llevaron a negarle el reconocimiento de la ira por grave e injusta provocación, con lo cual se inaplicó el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio del in dubio pro reo y el artículo 57 del Código Penal, el cual regula la figura de la ira e intenso dolor.
Consecuencialmente, dice, se le privó de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tras ilustrar acerca del alcance de la expresión “riña”, el actor insiste en reprochar a los juzgadores por no aprovechar del testimonio de López Herrera la medular noticia acorde con la cual los contendores fueron Jaramillo y ARIAS, de manera que el homicidio ocurrió en torno a la mesa de éstos, que no fue de poca monta, por cuya razón el remate de los hechos en la puerta del establecimiento encuentra su razón de ser en lo sucedido inicialmente.
A este respecto cuestiona a los sentenciadores por desestimar la atenuante con el argumento según el cual el acusado no fue reiterativo en escudarse tras la grave e injusta provocación y “que mató más por abrirse paso que otra cosa”. En su criterio, “quien logra escapar de donde se masacra a sus congéneres, seguramente lleva en sí un cúmulo de sentimientos no incompatibles: miedo, indignación, ira, frustración, humillación”.
Trayendo a colación jurisprudencia de la Corte como soporte de sus argumentos, el demandante concluye solicitando casar la sentencia impugnada para reconocer a JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO la atenuante de la ira e intenso dolor y, consecuencialmente, suspender en forma condicional la ejecución de la pena. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el único cargo formulado denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad frente a la valoración de las pruebas incorporadas a la actuación. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El actor, empero, no satisface la referida carga de sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, es lo cierto que la postulación o no se corresponde con los fundamentos de los fallos de instancia, pues en ellos sí se apreciaron tales apartes, o en su estructuración no se explica la trascendencia del yerro En efecto, el demandante atribuye al sentenciador cercenarle al testimonio de Silvio Ángel López Herrera el fragmento donde menciona a Jaramillo como quien desgarró la piel de la cabeza del procesado con un botellazo en momentos en que estos últimos se levantaban de sus asientos.
Cuestión diversa, empero, revela el fallo de segundo grado, pues allí el Tribunal, luego de transcribir extensos apartes del mencionado testimonio, desestimó su credibilidad para, en su lugar, otorgar efectos probatorios a lo dicho por Róbinson Marín Gómez, en el sentido de que el hoy occiso nunca agredió verbal o físicamente al aquí procesado.
En efecto, el ad quem tras efectuar la referida reproducción, razonó en los siguientes términos: “De ese testimonio se concluye con facilidad que no quiere comprometer a nadie, bien porque todos son conocidos de él, o bien porque como lo afirma, se encontraba en alto estado de alicoramiento y cuando inició la pelea, decidió escapar del lugar.
De ahí que tome suma importancia la declaración del señor Róbinson Marín Gómez, quien al final es el único testigo de visu de lo realmente acontecido, además, porque su estado anímico le permitía captar todo lo que sucedía a su alrededor, pues, su beodez no era tal como sí lo estaban los demás integrantes de la mesa, a juzgar por las declaraciones supra transcritas”.
Por ello, más adelante el juzgador expresó: “Se insiste entonces, en la importancia del relato del señor Róbinson Marín Gómez, pues a la postre es el único que ofrece claridad respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, descartando de tajo cuál agresión verbal o física del occiso hacia su victimario momentos previos de los disparos, por lo que las manifestaciones del acusado en tal sentido carecen de total respaldo probatorio, ya que las lesiones que ciertamente padeció, como se dijo supra, no fueron producidas por Edelsi Jaramillo Aristizábal sino por el propio Róbinson Marín Gómez, momento después de haber lesionado la cabeza de aquél, que fue precisamente lo que produjo ese ataque en contra de su humanidad”.
El impugnante, de otra parte, reprocha al Tribunal por talar el dictamen médico legal y su incorporación procesal mediante los testimonios de los peritos, quienes dictaminaron que fueron 8 las heridas padecidas por el acusado. En su criterio, el error llevó al fallador a concluir que JAIME ASDRÚBAL ARIAS fue lesionado por una sola vez en su cabeza como saldo del botellazo propinado por Róbinson Marín. Una vez más el casacionista se aparta de los fundamentos de la sentencia, pues en ella el ad quem concluye que el acusado no sólo recibió la lesión de la cabeza sino también otras propinadas por el mismo Róbinson Marín cuando los dos forcejearon, luego de que JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO disparara contra Edelsi Jaramillo.
En efecto, sobre el particular el Tribunal dijo: “Lo que se deduce de tales apreciaciones, es que ciertamente cuando el testigo y el occiso llegaron a la puerta, el primero con el ánimo de llevarse a su cuñado para la casa, éste se mostró renuente, apareciendo Jaime Asdrúbal con arma en la mano disparando a Edelsi y luego a Róbinson, quien logró alcanzarlo cuerpo a cuerpo, propinándole otra herida con el pico de botella –como él mismo lo afirma-, lo que produjo la reacción de Jaime accionando el revólver e impactándolo en su cuerpo, para luego tratar de repetir la acción pero sin acertar, porque ya no tenía munición”.
A propósito de lo anterior, es necesario recordar aquí la jurisprudencia de la Corte acorde con la cual no se incurre en falso juicio de identidad cuando a pesar de no apreciarse expresamente alguno o algunos apartes de las pruebas, el sentenciador asume el análisis del aspecto o aspectos cuya omisión se aduce, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente.
Pues bien, aun cuando el Tribunal, al ponderar las pruebas incorporadas a la actuación, no hizo mención expresa a las 8 heridas que dictaminaron los peritos médico legales, sometió a valoración ese aspecto, considerando que las varias lesiones recibidas por el procesado no se las ocasionó la víctima sino Róbinson Marín Gómez. En ese sentido, surge claro que a lo largo del reproche el actor no hace sino cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por los falladores, equivocando así la vía adecuada para estructurar el ataque, pues ese tipo de reparos deben orientarse por el sendero del error de hecho por falso raciocinio, por supuesto, demostrando la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El libelista no procede de esa manera sino que se limita, en realidad, a postular su propio enfoque acerca del mérito suasorio arrojado por las pruebas, el cual opone al criterio expuesto por los falladores, pretendiendo de la Corte prefiera el suyo y desestime el de la judicatura.
Olvida que ese tipo de discrepancias probatorias no son admisibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Obsérvese al respecto cómo predica que las pruebas recaudadas permiten concluir que JAIME ASDRÚBAL ARIAS fue grave e injustamente provocado por Edelsi Jaramillo Aristizábal, estimando consecuencialmente arbitrarias y sin soporte las conclusiones del Tribunal acorde con las cuales el procesado golpeó al hoy occiso en la cabeza cuando estaba aún sentado, en cuya venganza Róbinson Marín le asestó, igualmente, un botellazo a ARIAS CASTAÑO en la misma zona del cuerpo.
Se trata, se insiste, de la particular apreciación del casacionista que busca hacer valer por sobre el criterio del juzgador, lo cual resulta improcedente en esta sede extraordinaria. Es de señalar que el actor también cuestiona al ad quem por predicar que el occiso recibió un disparo en la cabeza, pues de acuerdo con el testimonio de la médica legista Alejandra Restrepo Betancur, en la humanidad de la víctima solamente penetró un proyectil, el cual se alojó en el área supramamaria izquierda.
De esa manera sugiere la presencia de otro falso juicio de identidad, esta vez por adicionar a la mencionada prueba contenidos inexactos. Sin embargo, el libelista se abstiene de fundamentar la trascendencia de ese yerro en el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, sin que el argumento al cual acude en cuanto “aquí el cisne existe, pero se le torció el cuello”, revista esa connotación, pues lo cierto es que la decisión de desestimar el reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor no se cimentó en el número de disparos recibidos por la víctima.
En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME ASDRÚBAL ARIAS CASTAÑO. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Alude al rendido por Silvio Ángel López Herrera. � Página 23 del fallo de segundo grado. � Página 41 ídem. � Se refiere a lo declarado por Róbinson Marín Gómez. � Página 18 del fallo de segundo grado. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298.
En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.