CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42005 PROTECCIÓN S.A. VS AURA DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42005 Acta No. 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de Mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente, promovió AURA DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA.
ANTECEDENTES AURA DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que en sentencia se declare que dependía económicamente “ en forma total y absoluta de su hijo EVER LEANDRO OSORIO BEDOYA ”, quien falleció, y por lo cual es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que debe ser reconocida desde el 13 de julio de 2003.
Fundamentó las pretensiones en que su hijo estuvo afiliado al Fondo de pensiones administrado por la demandada, desde el 1º de noviembre de 2000, hasta el 12 de “junio” de 2003; que había nacido el 21 de junio de 1981 y falleció el 12 de junio de 2003 a causa de un accidente; cotizó 84.14 semanas al fondo, era soltero y sin descendencia, razón por la cual ella reclamó la pensión el 22 de septiembre de 2003.
Agregó, que el 18 de septiembre de 1965 contrajo matrimonio con el señor Jesús Aníbal Osorio Gómez fallecido el 2 de agosto de 1996, y con quien procreó varios hijos, entre ellos, a Ever Leandro, el menor y “ mas consentido y querido por su madre Aura de Jesús Bedoya, sentimientos que eran mutuos y por ello fue el único hijo que nunca desamparó a su madre, siempre estuvo a su lado y pendiente de ella hasta su fallecimiento (…) tenía un trabajo más estable y porque debió asumir esta carga desde el 28 de enero de 2001 fecha de fallecimiento de su hermano Gabriel Angel, quien hasta ese día respondía económicamente por su madre ”; que la demandante, no poseía ingresos económicos, antes del deceso de Ever Leandro, y quedó desamparada al fallecer éste “ actualmente vive de la caridad y lo que buenamente sus hijos puedan esporádicamente suministrarle dentro de las limitaciones de pobreza en que igualmente viven ”; que arrendó en $70.000 mensuales el garaje de su casa “ aliviando de esta manera su difícil situación pero solo por pocos meses ”, información que incluyeron en la visita que la demandada practicó a su residencia en el municipio de La Ceja, Antioquia; que por Resolución 2003-6370 del 10 de noviembre de 2003, le fue negada la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada el 6 de mayo y el 20 de octubre de 2004, al desatarse los recursos de reposición y apelación, interpuestos “ alegando que al momento del fallecimiento de EVER LEANDRO OSORIO BEDOYA su madre AURA DE JESÚS BEDOYA DE OSORIO tenía otros ingresos provenientes del trabajo de su otro hijo Víctor Osorio Bedoya y el alquiler de un garaje ”, por lo que se opuso a tal negativa, como quiera que al fallecimiento de aquel, el local no estaba arrendado y que Víctor Osorio estudia una carrera universitaria, que le representa un costo elevado “ deduciéndose entonces que le era muy difícil que le suministrara de sus ingresos ayuda a su madre; lo que si podía hacer EVER LEANDRO pues era un joven soltero y sin ninguna obligación aparte de responder por su madre ”, quien es persona de avanzada edad y con diferentes dolencias (fls. 2 a 7) El Fondo de pensiones demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
A los hechos, respondió que unos pocos eran ciertos, en cuanto se relacionan con la calidad de célibe del causante, con el contenido de la documentación aportada, la solicitud de las prestaciones a la entidad administradora de pensiones. Negó los hechos atinentes a la dependencia económica de la actora en relación con su hijo fallecido. Propuso las excepciones de: inexistencia de causa para pedir por incumplimiento de los requisitos legales, Cobro de lo no debido y Buena fe (fls. 84 a 87).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de junio de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por la demandante, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el 12 de Julio de 2003, en suma no inferior al salario mínimo mensual vigente, “ con las mesadas adicionales que determine la ley.
El cálculo lo realizara (sic) la demanda (sic). Sobre el valor de los salarios aportados por el fallecido ”. No impuso costas. Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, tras relacionar los diversos medios de prueba y sintetizar la prueba testimonial vertida, el Tribunal repasó el documento que contiene la visita domiciliaria practicada a la demandante (fl. 92), y acotó que “ es prueba sumaria, y no fue controvertida en juicio ”; en torno a la validez de tal investigación administrativa, copió pasajes de la sentencia dictada por la Sala de esta Corporación, el 10 de junio de 2008, radicación No. 32166, y dijo que en la propia declaración de parte, la actora aunque reconoció la firma estampada en la investigación administrativa “ ningún reconocimiento hace de su contenido, ni de las afirmaciones que la trabajadora social hace en el escrito, el cual según la Jurisprudencia transcrita, es prueba sumaria, y para que alcance pleno valor probatorio, debe ser ratificada dentro del proceso, y no lo fue, no teniendo entonces la fuerza suficiente para contraprobar la dependencia económica demostrada por la actora, y no desvirtuada por la parte demandada, quien insiste en que la dependencia debe ser absoluta, cuando ni legal, ni doctrinaria, ni jurisprudencialmente es indispensable que tenga estas calidades ”.
Agregó que al fallecimiento de su hijo, la actora no tenía arrendada la habitación que luego rentó en la suma de $60.000, cuando aquel ya no existía; que se acreditó que el otro hijo de la demandante, si bien convivía con ella, era un estudiante (fls. 19 a 21) “ y debía pagar sus estudios ”, y que no todos los hijos apoyan con el mismo fervor a sus padres, por lo que, ciertamente, el fallecido “ veía por su madre, se preocupaba por su salud, y la atendía económicamente ”.
Precisó que para que pueda configurarse independencia económica “ se debe tener unos ingresos que permitan al que pretende la pensión de sobrevivientes, una vida digna, sin que lo contrario indique que debe estar en la indigencia ”. Por otro lado, recalcó, que no se demostró que el otro hijo de la demandante “ le procurara parte de su manutención, para la fecha del fallecimiento del afiliado, tampoco, que los demás hijos así lo hiciera, ya que, se demostró sí, que todos asistían sus propias obligaciones ”.
A modo de conclusión, asentó que la demandante carecía de recursos, al deceso de su hijo, y los que éste tenía “ se hacían necesarios para su subsistencia, pues, ella, la actora, no gozaba de una independencia económica que le permitiera sobrevivir sin lo proporcionado por el fallecido ”, sin que para que le asista el derecho “ se precise un estado de indigencia ”.
Sobre el particular recordó el pronunciamiento de esta Sala del 27 de marzo de 2003, radicación No. 19867, además, de la sentencia de 22 de febrero de 2006, que declaró parcialmente inexequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, que se confirme la providencia de la primera instancia “ para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido contra ella ”. Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Textualmente lo formuló así:”A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28,31, 411 (modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968), 413 y 422 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, 174, 177y 273 del Código de Procedimiento Civil, 1º, mod. 115, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989 y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 29 y 230 de la Carta Magna (…)”.
Indicó como errores de hecho, los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Bedoya Gaviria estaba subordinada en términos pecuniarios a su hijo fallecido. 2- No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a su madre no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de la señora Bedoya frente a su hijo Héver Leandro Osorio. 3- No dar por demostrado, estándolo, que como la señora Bedoya no estaba subordinada en materia económica a su hijo difunto que contaba con otros recursos distintos para atender su manutención, los aportes de Héver Leandro Osorio sólo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar de dicha señora pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba su congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Protección debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella. 4- Dar por cierto sin estarlo en la realidad, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada”.
Atribuye al Tribunal “ mala apreciación ” de las siguientes pruebas: a) Documento denominado “ formulario para visita familiar ” (fs. 92 a 96). b) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Aura de Jesús Bedoya Gaviria (fs. 116 y 116 vto). c) Testimonios de Gabriel Antonio Tobón Maya, Juan José Castro Orozco, Darío de Jesús Morales Morales y Víctor Manuel Osorio Bedoya (fls. 113 a 115 vto.
Y 119 a 120). d) Documentos relacionados con los estudios de Víctor Manuel Osorio Bedoya y recibos de pago (fs. 19 a 21). Se abstiene de acusar otras pruebas como “ mal apreciadas ”, pues, en su sentir, “ su intelección o bien fue correcta o resulta inane para efectos del embate ”. Manifiesta que el documento denominado “ formulario para visita familiar ” (fs. 92 a 96), no tachado, se basó en información de la demandante, por lo cual “ se descarta que se trate de la versión rendida por un tercero ”; tras comentar lo que, en su parecer, afirma el documento, expone que “ evidentemente Aura de Jesús Bedoya Gaviria no cumplía con las exigencias establecidas en materia de dependencia económica (…) pues es patente que contaba, a la muerte de su hijo, con los medios monetarios indispensables para atender su congrua manutención, sin que para ello fuese imprescindible la ayuda del causante Bedoya Osorio (…) el difunto podría contribuir con sus ingresos a mejorar la condición de vida de su madre pero sin que lo aportado tuviese el carácter de indispensable para su supervivencia, como (…) ella misma lo reconoció en el documento al que se viene haciendo alusión (fs. 92 a 96, c 1) ”.
Insiste en que con el salario mínimo mensual de $332.000 “ más horas extras ”, Osorio no podría ayudar a su progenitora “ con una partida monetaria que conllevase la dependencia económica de la señora Bedoya frente a su hijo (…) con ese ingreso debía también asumir sus propios gastos personales ”. Que la demandante admitió recibir ingresos de $584.000 “ que eran los que verdaderamente le permitían solventar una vida congrua ”.
Tildó la ayuda que en vida prestó el causante a su progenitora “ de simple apoyo o de contribución adicional para mejorar el bienestar (…) pero nunca sería la fuente primordial de su subsistencia (…) sin que haya necesidad de entrar a debatir si se trataba de una dependencia total y absoluta o no lo era (…) es obvio el carácter accesorio o marginal de lo aportado por el señor Osorio Bedoya (…) lo que permite concluir que el pretendido sometimiento económico de la señora Bedoya frente a su hijo no existía al tiempo de su óbito ni que su ayuda fuese imprescindible para que pudiese conservar una vida digna (…) se acredita la errada evaluación probatoria que realizó el juzgador (…) con lo que se abre la posibilidad de examinar otras pruebas no hábiles en casación (…)”.
Calificó de vaga e inane la declaración de Juan José Castro Orozco, pues no conocía a Leandro Osorio, ni la convivencia con su madre, ni los ingresos de ésta. Que el testimonio de Darío de Jesús Morales Morales, “ fue sospechosamente específico ”, y sus respuestas se fundaron en lo que el oyó de sus compañeros de trabajo. Que el de Gabriel Antonio Tobón Maya, contradijo el dicho de la demandante, y que Víctor Manuel Osorio Bedoya, es enfático en expresar que su madre estaba subordinada al dinero que le entregaba su otro hijo, lo que, según el censor, va en contravía a lo afirmado por la propia Aura de Jesús Bedoya.
Que los documentos de folios 19 a 21, demuestran que el deponente contaba con recursos para ayudarle a su madre. Concluye que lo aportado por el asegurado no basta para demostrar que existía una dependencia económica, aunque contribuía al mayor bienestar pero no era la fuente que garantizara la congrua subsistencia de la demandante. SE CONSIDERA Por sabido se tiene, que si el desacierto cometido en el juicio elaborado por el fallador de segundo grado, se proyecta sobre los hechos o pruebas, el cargo en casación ha de perfilarse por la vía indirecta, al paso que si se centra en el plano estrictamente jurídico, la senda adecuada para su ataque es la directa, por la trasgresión, en ambos casos, de una norma sustancial de alcance nacional, o una adjetiva, en el evento de la violación medio.
Se sigue de lo dicho precedentemente, que no es dable al recurrente mezclar acusaciones de uno y otro orden, e intercalar un argumento jurídico en un cargo formulado por vía indirecta, o un argumento referente a los hechos en un cargo dirigido por la vía directa, pues, ello constituiría una mixtura inaceptable, a sabiendas de que cada vía posee rasgos característicos propios que impiden su acumulación en un mismo cargo.
Obedece lo acabado de enunciar, a que la demanda de casación exige planteamientos y desarrollos lógicos, de modo que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la errada valoración probatoria o falta de apreciación de los medios de convicción. Se trae a cuento lo anterior, por cuanto la acusación contiene la falencia de que se viene tratando, pues, en primer lugar, si la vía directa supone la total conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, especialmente, en torno al contenido del documento “ Formulario para visita familiar ”, visible a folio 92, la crítica sobre la calificación jurídica del medio que le otorgó el juez de apelaciones, independientemente de su contenido, no fue encauzada por la senda de puro derecho o jurídica; recuérdese que la única acusación se enderezó por vía indirecta, esto es, de lo fáctico, pese a que de manera consciente y deliberada, al introducir “ un comentario de orden jurídico ”, dice el censor que no pretende cambiar la vía escogida.
Ahora bien, el ataque por la vía indirecta en que se enrostra lógicamente, errores de hecho o de derecho en que haya incurrido el juez de apelaciones al valorar un medio probatorio, supone necesariamente que quien acusa asume que se cumplieron todos los requisitos legales para su aducción, producción o validez, lo cual no sucedió en este evento como se pasa a ver.
En el caso que se examina, no se invita a la Corte a escudriñar el contenido del documento “ Formulario para visita familiar ”, visible a folio 92, ni de que de su análisis el ad-quem derivó hechos que no constan en aquel o que omitió los que sí contiene; dado que no se acusa que el sentenciador de segundo grado le haya atribuido un entendimiento equivocado, ya por cercenamiento o suposición de la prueba, al preterir la realidad que su contenido arroja o al suponer una realidad que no trae, lo que en ambos casos estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto.
El achaque por el contrario, se duele que el Colegiado infringió la ley instrumental que gobierna la validez de la prueba, a propósito del mérito que le otorgó al citado formulario de visita domiciliaria, cuando en sentir de la recurrente: “ es prueba sumaria, y no fue controvertida en juicio ( …) y para que alcance pleno valor probatorio, debe ser ratificada dentro del proceso (…) no teniendo entonces la fuerza suficiente para contraprobar (…)”.
Es evidente, entonces, que razonamientos como los elaborados por el sentenciador de segundo grado, ameritan su ataque por la vía directa, como hoy se precisa y se ha venido sosteniendo en otras decisiones en términos como los que siguen: “ (…)como lo tiene establecido la jurisprudencia cuando los reparos versan sobre los requisitos que la Ley exige para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe ser formulado por la vía jurídica” (sentencias de 27 de julio de 2010, 4 de Agosto de 2009 y 22 de Abril de 2008, entre otras, radicaciones: 39085, 35378 y 33354).
Ahora otras consideraciones tales como que la dependencia económica no requiere ser absoluta, o que para que se hable de independencia económica “ se debe tener unos ingresos que permitan al que pretende la pensión de sobrevivientes, una vida digna, sin que lo contrario indique que debe estar en la indigencia ”, son igualmente de carácter jurídico, imposibles de controvertir por la senda de los hechos.
Por otro lado, centrados en el cargo por la vía indirecta, también ha preconizado insistente y reiteradamente, esta Sala que al recurrente le corresponde desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, y para ello es su deber atacar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de apoyo a la sentencia impugnada, incluidas las pruebas tenidas en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en lo inatacado.
Sobre el particular, se observa en este recurso extraordinario que el censor no atacó con éxito las inferencias o fundamentos que tuvo el Tribunal para decir que: - Al fallecimiento de su hijo, la demandante no tenía arrendada la pieza que luego rentó en la suma de $60.000, cuando aquel ya no existía; - El otro hijo de la actora, si bien convivía con ella, se acreditó a folios 19 a 21, que se trataba de un estudiante “ y debía pagar sus estudios ”, en otros términos no se demostró que el otro hijo de la demandante “ le procurara parte de su manutención, para la fecha del fallecimiento del afiliado, tampoco, que los demás hijos así lo hiciera, ya que, se demostró sí, que todos asistían sus propias obligaciones ”. - No todos los hijos apoyan con el mismo fervor a sus padres, por lo que ciertamente, el fallecido “ veía por su madre, se preocupaba por su salud, y la atendía económicamente ”. - En otros términos empleados por el Colegiado “ la actora, no gozaba de una independencia económica que le permitiera sobrevivir sin lo proporcionado por el fallecido ”, sin que para que le asista el derecho “ se precise un estado de indigencia ”.
A lo sumo, el desarrollo discursivo del único cargo busca contraponer el peso argumentativo esbozado en la sentencia acusada, propio de un alegato de instancia, empero, en modo alguno logra aniquilarla, pues, por más reforzado o acertado que resulte, seguirá campeando la presunción de acierto sobre la cual viene erigida en casación la decisión combatida, dada la libre formación del convencimiento que en torno a los medios probatorios otorga al juez, el precepto 61 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, siempre que no sea manifiesta u ostensiblemente contraria a los hechos.
Es así, como no resulta de recibo el planteamiento de la censura, que con vista en los documentos visibles a folios 19 a 21 C. 1, le permita afirmar que con los ingresos bajos, por cierto, percibidos por Víctor Manuel Osorio –el otro hijo de la actora, le quedaba “ libre buena parte de su sueldo ”, para ayudar al sostenimiento de la progenitora común, sin tomar en cuenta el costo de sus estudios, y en cambio, no guarde la misma lógica y proporcionalidad, para analizar con la misma óptica los ingresos, igualmente, bajos del asegurado, de los cuales sí predicó “ que evidentemente no alcanzaba la cuantía necesaria para que pudiese reputarse como determinante para solventar una vida digna ni para generar una situación de sometimiento económico de la madre frente a su hijo fallecido ” o que era “ obvio el carácter accesorio o marginal de lo aportado por el señor Osorio Bedoya ”.
Aun cuando lo advertido es suficiente para desestimar el ataque, si se pasara por alto la irregularidad de técnica advertida, no subsanable por la propia Corte, dado el carácter dispositivo del recurso, observa la Sala, que los medios de prueba que acusa el recurrente tampoco logran socavar la conclusión del sentenciador de alzada. En efecto, en proceso con similares aristas a éste, tuvo la oportunidad la Sala de esta Corte en sentencia 3 de Mayo de 2011, radicación 40088 pregonar: “(…) Ahora bien, no obstante que le asiste razón al impugnante, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al hacer la Corte consideraciones de instancia, encontraría que la decisión proferida por el juez de primera instancia, en cuanto le reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes, se ajusta a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico.
En efecto, en lo que corresponde a la dependencia económica que tenía la demandante frente al asegurado, en su condición de madre del causante, ningún reparo le merecía a la Sala la inferencia que obtuvo el juez de primera instancia, cuando concluyó, que estos vivían bajo el mismo techo en el municipio de Copacabana y, que era (…), quien les suministraba todo lo necesario, esto es, alimentación, medicamentos, vestuario y techo, pues tal situación encuentra respaldo en las declaraciones que se surtieron (…).
De otro lado, el hecho de que en la investigación administrativa que realizó el Instituto de Seguros Sociales, hubiera establecido que la demandante, vivía con otros hijos y familiares, además del causante, quienes también le colaboraban económicamente, no es suficiente para descartar lo que relatan los testigos, pues como lo ha reiterado la Corte, la dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.
Sobre lo anterior, es pertinente rememorar la que se dijo en la sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicación 30385, en cuanto a la dependencia económica de los padres respecto del hijo que fallece. “En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece.
Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790” “En las condiciones que anteceden es oportuno destacar, que si bien es cierto no todos los casos pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, la sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.
Por lo visto, la parte demandante sí cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, tendiente a demostrar la existencia de la dependencia económica que se exige de los padres respecto de su hijo fallecido, como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama (…)”. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no milita oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de Mayo de 2009, en el proceso que le promovió AURA DE JESÚS BEDOYA GAVIRIA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22