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42002(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1278 de 2009Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 42.002 JAIME GAVIRIA VÁSQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de La República del Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 5-8-M/211 del 14 de junio de 2011, la Embajada del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez. El requerimiento fue formalizado con la Notas Verbales números 5-8-M/238 del 14 de julio siguiente y 5-8-M/204 del 25 de junio de 2012. 2.

Mediante resolución del 26 de julio de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Gaviria Vásquez, con esa finalidad, la cual no se ha hecho efectiva. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio del 6 de agosto del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada. 4.

Como no ha sido posible localizar a la persona requerida, por parte de la Defensoría Pública se le designó un apoderado para que lo asista en el trámite. 5. Luego de que el 2 de octubre de 2013 la Corte decidiera en forma negativa la solicitud de pruebas hecha por la defensa, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 5-8-M/211 del 14 de junio de 2011, mediante la cual la Embajada del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez. El requerimiento fue formalizado con la Notas Verbales números 5-8-M/238 del 14 de julio siguiente y 5-8-M/204 del 25 de junio de 2012.

Resolución del 6 de junio de 2011, con la cual la Sala Penal Nacional de Lima (Perú) solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de Jaime Gaviria Vásquez, por el delito de tráfico ilícito de drogas, según proceso penal número 189-2008-0-JR, en donde se abrió instrucción el 12 de abril de 2008 y se libró mandato de detención y el 14 de febrero de 2011 la Sala Penal Nacional emitió auto de enjuiciamiento declarando que existía mérito para convocarlo a juicio oral.

Los hechos investigados consisten en que el requerido, con otras personas, conformó una organización criminal, quienes entre los meses de septiembre y noviembre del 2007 concretaron en Lima el envío de de grandes cantidades de droga (cocaína), lo que originó que el 29 de marzo de 2008, en diferentes lugares, se incautaran 1806 paquetes de ese estupefaciente. 2.

Copia auténtica del expediente penal adelantado. 3. Trascripción de las normas aplicables al caso. ESTUDIOS DE LAS PARTES El defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncian porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentran que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomiendan se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este caso son aplicables el “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado en 18 de junio de 1911 ”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, conforme se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “ Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004 ”.

Por tanto, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por esas normas, por cuanto las del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, toda vez que, según el artículo 8º, literal (b), numeral 4º, de la Ley 1278 del 2009, aprobatoria del Acuerdo entre Colombia y Perú, modificatoria del Convenio Bolivariano, “ En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido ”. 1.

Validez formal de la documentación presentada. 1.1. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática (de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno), acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; · indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; · inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad de la persona reclamada; · la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 1.2.

Por su parte, la solicitud de extradición, según los artículos 6º y 8º de la Ley 1278 de 2009, debe presentarse por la vía diplomática, adjuntándose copia del mandato de detención, los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada, copias de los textos de la ley que tipifica la conducta y de los relativos a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente.

En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados. Se aportó copia del auto de apertura de instrucción del 12 de abril de 2008, proferido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de la República del Perú, en contra de Jaime Gaviria Vásquez y otros, por conformar una asociación criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuyo seguimiento permitió incautar en diversos inmuebles de Lima 1806 paquetes contentivos de 1904,961 kilogramos de cocaína, imputándole a aquel haber coordinado en septiembre del 2007 las actividades parta ese tráfico, adquiriendo unos stickers con varios logotipos que fueron acondicionados en los paquetes incautados.

En el mismo auto, luego de especificar y anexar los elementos probatorios existentes que señalan al imputado como autor o partícipe del delito, se decretó medida coercitiva de detención en su contra. La copia de esa decisión, y del expediente, aparece autenticada por el relator de la Sala Penal Nacional. La trascripción de las normas aplicables es certificada por la secretaria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú. Finalmente, se adjunto decisión original del 15 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Transitoria de la Corte Suprema del Perú declara procedente el pedido de extradición y dispone la remisión del expediente respectivo.

El presidente de esa Corporación certificó la autenticidad de las firmas de los integrantes de la Sala. La condición del último es acreditada por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Cónsul General de Colombia en Lima certificó la autenticidad de la firma de aquel. En estas condiciones, la documentación aportada cumple los requerimientos legales y, por ende, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno del Perú informó que el requerido responde al nombre de Jaime Gaviria Vásquez, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 18 de diciembre de 1958 e identificado con la cédula de ciudadanía número 10.093.888. Como en un comienzo el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, esta se hizo efectiva el 14 de junio de 2011 (aunque más adelante se ordenó su libertad porquen el país solicitante no formalizó el pedido de extradición dentro del lapso legal).

En ese entonces, el aprehendido se identificó con ese nombre y documento y con tales datos suscribió las actas en donde se le impusieron sus derechos. No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, máxime cuando un experto del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, realizó pruebas que le permitieron concluir, sin incertidumbre, que las huellas del detenido se corresponden con aquellas que en la Registraduría Nacional del Estado Civil aparecen a nombre de Jaime Gaviria Vásquez, a quien se le expidió la cédula 10.093.888, tema que, además, no ha sido controvertido.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. El artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, dispone que “ Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año ”.

Lo que se impone determinar es si, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se reclama es considerado como delictivo en Colombia y está sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un año. Los cargos imputados por la autoridad judicial del Perú señalan que el ciudadano colombiano forma parte de una asociación criminal, de la que sería uno de sus líderes, dedicada al tráfico ilícito de drogas, conductas sancionadas en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal peruano, en concordancia con los incisos 6º y 7º del artículo 297 del mismo, normas que rezan: “Artículo 296.

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años…”. “Artículo 297. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años… cuando… 6.

El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración. 7. La droga a comercializarse o comercializada exceda las siguientes cantidades:… diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Gaviria Vásquez tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que señalan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.

Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para traficar estupefacientes) y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de la providencia extranjera. La normatividad aplicable al asunto no exige que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a la resolución acusatoria colombiana, pero de conformidad con el artículo 8º, literal (a), del Acuerdo Bolivariano de Extradición entre la República de Colombia y la República del Perú, cuando se trate de una persona no condenada se impone establecer que la decisión judicial corresponda al mandato de detención para el caso peruano y contenga la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido y los datos necesarios para identificar a la persona reclamada.

Estos requisitos los cumple a cabalidad el auto de apertura de instrucción del 12 de abril de 2008, proferido por el Primer Juzgado Penal Supraprovincial de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de La República del Perú, en contra de Jaime Gaviria Vásquez y otros, sindicado de conformar una asociación criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, cuyo seguimiento permitió incautar en diversos inmuebles de Lima 1806 paquetes contentivos de 1904,961 kilogramos de cocaína, imputándole a aquel haber coordinado en septiembre del 2007 las actividades para ese tráfico, adquiriendo unos stickers con varios logotipos que fueron acondicionados en los paquetes incautados.

En el mismo auto, luego de especificar y anexar los elementos probatorios existentes que señalan al imputado como autor o partícipe del delito, se decretó medida coercitiva de detención en su contra. Por tanto, se cumplen los aspectos formal y sustancial del mandato de detención, a los que hacen referencia las disposiciones citadas. ACLARACIONES FINALES 1.

Los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición indican que esta no será concedida (I) Si el hecho por el cual se pide se considera como delito político o hecho conexo con él en el Estado requerido. (II) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición es de naturaleza estrictamente militar. (III) Cuando el Estado requerido adquiera motivos fundados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que su situación estuviera agravada por tales motivos.

(IV) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. (V) Cuando, según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. (VI) Cuando la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido, por el mismo hecho. En el caso estudiado, los hechos imputados a Gaviria Vásquez (concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes) no tienen connotación política ni militar ni son conexos con ese tipo de conductas.

Tampoco obra elemento de juicio alguno que lleve a inferir que el Estado colombiano tiene motivos fundados para suponer que el pedido de extradición está motivado en el ánimo de sancionar al reclamado por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que su situación se agravará por tales circunstancias. Igual, según la trascripción hecha de las normas respectivas, es claro que en los dos países las conductas punibles por las que se solicita en extradición a Gaviria Vásquez están sancionadas con penas privativas de la libertad, superiores a un año. 2.

El artículo 5, literal (e), del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ” señala que “ No será concedida la extradición:… cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito ”. De conformidad con la legislación del estado requirente (artículos 80, 81 y 82 del Código Penal peruano), en eventos como el presente, la acción penal prescribe en el tiempo máximo previsto para la pena, sin que sea superior a 20 años, contados desde el momento de la consumación, lapso que no ha expirado, en tanto los hechos se ejecutaron en marzo del 2008.

En consecuencia, en términos de la legislación del Estado solicitante, no ha operado el instituto de la prescripción. 3. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997 faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio peruano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 4.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en armonía con el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano, imponiéndose como condición adicional, la prohibición de que se aplique la pena de confiscación o destierro. 5. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 6.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 7.

En caso de que Jaime Gaviria Vásquez sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Jaime Gaviria Vásquez, hecha por el Gobierno de la República del Perú, para que responda por los cargos que se le formulan según proceso penal número 189-2008-0-JR.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Gaviria Vásquez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16