República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42001 MARÍA CRISTINA RINCÓN BOLÍVAR Vs. CAJANAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 42001 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CRISTINA RINCÓN BOLÍVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.
ANTECEDENTES La actora reclamó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta factores salariales, tales como asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por quinquenio, prima de servicios de navidad y horas extras, a partir del 1º de octubre de 1991, los reajustes anuales y la indexación de las diferencias.
Expuso que nació el 31 de julio de 1940; laboró en la Contraloría desde el 20 de diciembre de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1991; elevó petición de pensión por haber satisfecho requisitos; la entidad le certificó los factores salariales que devengó en el último año de servicios, no obstante en su liquidación no se tuvieron en cuenta la totalidad de ellos, esto es, sueldo, alimentación, bonificación, bonificación especial, prima de servicios, prima de navidad y horas extras; que por Resolución 000813 de 3 de febrero de 1995, y ante la petición que previamente había elevado, el 8 de marzo de 1993, le fue reliquidada la prestación en cuantía de $119.296,28; que allí “solo tomó la bonificación especial en cuantía de $77.241.80 cuando el valor percibido efectivamente por mi poderdante por este rubro asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS DOSCIENTOS NUEVE PESOS CON 02/100 Cvs. ($386.209,02); suma recibida por la demandante en el último semestre de servicio a COTRANAL”; el 19 de febrero de 2001 radicó nueva solicitud para que se modificara el valor de la pensión, pero le fue resuelta desfavorablemente el 16 de noviembre de ese año, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL; que los recursos que formuló fueron resueltos negativamente el 6 de febrero de 2002 y confirmado el 23 de septiembre de 2003 (fls. 121 a 137).
La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la remitió por competencia a la jurisdicción ordinaria, donde se planteó colisión de competencia; en providencia de 15 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la jurisdicción laboral (fls. 91 a 97).
En la contestación, CAJANAL se opuso a todas las pretensiones y no admitió los hechos de la demanda; formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación (fls. 142 a 146). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia de 16 de noviembre de 2007, condenó a la entidad a reajustar la pensión “por los nuevos factores salariales adicionales”, a la indexación de dichas sumas, desde el 19 de febrero de 1998 y hasta que se efectuara el pago, a “INDEXAR el valor del reajuste a la mesada pensional ya reconocida, calculado por valor de $60.715,53 desde la fecha de su causación, esto es el 1 de octubre de 1991, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo y dicho valor adicionarlo en lo sucesivo a la mesada pensional, quedando un valor único por pagar”; asignó costas en un 80% a la demandada (fls. 188 a 198).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 17 de abril de 2009 revocó la de primer grado para absolver a la entidad; le impuso costas en ambas instancias a la demandante. Dio por establecido que a la actora le fue reconocida por CAJANAL la jubilación que le fue reliquidada mediante la Resolución 00083 de 3 de febrero de 1995; que pidió una nueva revisión transcurridos más de 6 años y a partir de allí estimó que “si bien el derecho a solicitar la pensión es imprescriptible, la reliquidación de la misma en la que se pretende la inclusión de nuevos factores salariales, por no tener igual naturaleza, puede verse afectada por dicha excepción, en razón a que como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario que las partes de una relación en donde se discutan derechos de carácter económico, tengan la seguridad y certeza de que estos una vez definidos previa reclamación dentro de los términos que otorga la ley, quedaron resueltos en forma definitiva, máxime cuando se trata del tema pensional y de por medio se encuentra la solidaridad del sistema”.
Reprodujo un aparte de la sentencia 29246 de 3 de agosto de 2007, relativo al tema de prescripción de factores salariales, y concluyó que como “la pensión de jubilación fue reconocida a la demandante el 8 de marzo de 1993 siendo reliquidada el 3 de febrero de 1995, y por tanto, es claro que a 19 de febrero de 2001 momento en que se presenta nueva solicitud, ya habían transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende “la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA CONFIRME el fallo de primer grado. Se provea en costas como es de rigor”. La acusación presentó un cargo que no fue replicado, según constancia secretarial obrante a folio 27 del cuaderno de la Corte.
CARGO ÚNICO Textualmente dijo: “La sentencia gravada infringe, por interpretación errónea, los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.de P.L. y la S.S., en armonía con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 73 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Decreto 717 de 1978. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Arguyó que como la postura del Tribunal se soportó en un criterio jurisprudencial, acudió a la vía directa, en la modalidad admitida para el efecto; puntualizó que se fijó un alcance restringido a las normas que gobiernan la prescripción “por cuanto que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, por tanto, cualquier reajuste es anejo y no puede subsistir si ella no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo los porcentajes de la diferencia pensional que el pensionado haya dejado de recibir o haya reclamado por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho en que justicia le asiste, esto es los tres años a que aluden las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica”.
Acudió al principio según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal y estimó que es aplicable respecto de la prescripción; que las decisiones judiciales que han apoyado la tesis del sentenciador de segundo grado deben ser recogidas, pues en nada se diferencia el reajuste de una pensión por IBL o porcentajes casos en los que no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo; transcribió las sentencias de esta Sala 23120 de 19 de mayo de 2005, 30127 de 27 de marzo de 2007, 33381 de 24 de febrero y 34025 de 27 de junio de 2009.
SE CONSIDERA Frente al tema propuesto, la Sala ha venido distinguiendo entre el status de pensionado o el reconocimiento de la pensión en sí mismo, y los factores salariales que sirven de base para la liquidación de dicha prestación, para adoctrinar que el primero resulta imprescriptible, mientras que los segundos están sujetos a lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T y 151 del C. P. del T. y de la SS; así quedó definido, por ejemplo, en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, ratificada, entre otras, en la del 22 de agosto de 2005, 19 de julio de 2006 y 12 de diciembre de 2007, radicados 25426, 28904, 31827, respectivamente.
Inclusive, en reciente sentencia de 25 de octubre de 2011, radicado 39272, la Sala al resolver similar discusión a la planteada por el censor, contra la misma entidad, consideró: “En ese orden de ideas, tampoco tiene razón el censor cuando afirma que “declarar la prescripción definitiva del derecho al cómputo de los factores salariales devengados y no computados en el monto la pensión como en el caso que nos ocupa, va contra todo principio de justicia y principalmente de equidad, entendida como aquella que corrige a la justicia (sic)”, pues con la prescripción de un derecho crediticio como el del sub lite, no se está lesionando el derecho en sí mismo, ni mucho menos el derecho a la pensión; simplemente se está limitando el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
“Este es el precedente que rige actualmente que recogió los anteriores, como se dijo, expresamente, en la sentencia en comento: “Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión”.
“Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
“No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] “Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial (Sentencia C-072 de 1994). En ese orden, al no existir argumentos que permitan variar ese criterio no es viable el quiebre de la sentencia; sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA CRISTINA RINCÓN BOLÍVAR contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 42001 Acta N° 16 Bogotá, 15 de mayo de dos mil doce (2012).
Demandante: MARÍA CRISTINA RINCÓN BOLÍVAR Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Con el debido respeto, me aparto de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto decidió no casar la providencia del 17 de abril de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto no comparto la hermenéutica relacionada con la prescripción extintiva de la acción encaminada a la revisión de los factores salariales que integran el IBL de la pensión de la demandante.
Lo anterior, tal y como lo comenté en la sesión en la que se debatió el tema, obedece a que en mi concepto, si bien la prescripción está instituida con el propósito de dar seguridad jurídica a los sujetos de derecho en las obligaciones surgidas en sus relaciones -entre otras, las de carácter laboral-, también lo es que ese propósito se logra siempre que su aplicación se circunscriba con exactitud a los términos previstos en la ley.
En el campo del derecho laboral y de la seguridad social, el tema se halla regulado de una parte, en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa codificación prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y de otra, en el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo, cuyo texto consagra que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en ese mismo término contado a partir de su exigibilidad, a menos que se interrumpa por un lapso igual, por la acción del trabajador mediante la reclamación escrita y debidamente recibida por su empleador.
Para los servidores públicos, amparados por el régimen de transición, la situación no es distinta, dado que las prestaciones pensionales prescriben el mismo término trienal, conforme a los mandatos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Reglamentario 1848 de 1969. En este orden de ideas, la prescripción extintiva de acciones y derechos laborales y de la seguridad social, se configura por el paso de tres años de inactividad para reclamar el derecho exigible, con lo cual no solo desaparece la posibilidad de acceder al mismo, sino que también se extingue la obligación que de tal derecho pudiera emanar.
Ello es así, porque la pensión es un derecho que a su vez implica una obligación actualmente vigente, que implica el pago sucesivo de las mesadas pensionales que se causen, erigiéndose así en una obligación vitalicia de tracto sucesivo que hace del pago de cada mesada pensional, un derecho independiente y autónomo de las demás mesadas, anteriores o posteriores.
Por manera que cada asignación se constituye en un derecho exigible periódicamente, respecto del que sí puede concurrir el plazo de extinción trienal a que se refieren las disposiciones legales atrás citadas. En otras palabras, la acción de carácter laboral encauzada a la reliquidación de la base salarial de la prestación pensional ya reconocida y actualmente exigible a través de pagos sucesivos, vale insistir, de tracto sucesivo, periódicamente, mes a mes, hace perfectamente viable reclamar que se establezca su real monto a partir de la inclusión de todos los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para su liquidación, por tratarse de obligaciones exigibles autónomas e independientes de los demás pagos ya efectuados, respecto de los cuales sí procedería la aplicación del fenómeno de prescripción trienal, al no haberse ejercido la correspondiente acción en el término legalmente establecido.
Lo anterior, encuentra también fundamento en el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, una vez adquirida con sujeción a lo dispuesto en el cuerpo normativo aplicable, derecho del que intrínsecamente hace parte el ingreso base de liquidación a partir del cual se establece el monto de la pensión. Es decir, en mi criterio, tan imprescriptible es el derecho a la pensión como lo es el derecho a que se liquide conforme al mandato legal o convencional que la regule.
Y ello es así, por cuanto si la acción dirigida a establecer la existencia del derecho pensional tal y como tantas veces lo ha adoctrinado la jurisprudencia laboral, es imprescriptible, igual suerte debe correr la acción encaminada a establecer los factores de liquidación que en últimas determinarán el monto económico del derecho principal.
Las razones expuestas, respetuosamente, me llevan a explicar mi criterio frente al mayoritario de la Sala, pues considero que la interpretación aquí plasmada es la que más se ajusta a la hermenéutica que el legislador pretendió instaurar a la prescripción de los derechos laborales de aplicación inmediata y única, diferentes a los que implican obligaciones de carácter vitalicio y de tracto sucesivo.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. PAGE 15