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41999(16-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 41999 MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 41999 MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 309 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias propuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca para conocer de la apelación interpuesta contra la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, el 14 de mayo de 2013 negó, de una parte la solicitud de libertad condicional, y de otra, la aplicación del principio de favorabilidad por cambio de jurisprudencia para disminuir el aumento punitivo impuesto en la sentencia según el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, (conforme al radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013), elevadas por el condenado MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA en escrito separado y en fecha diferente.

ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca, condenó a MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA y otros como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 1800 salarios mínimos legales mensuales, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.

Ejecutoriada la sentencia, se envió al reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué donde NÚÑEZ ZAMORA se hallaba descontando pena en su domicilio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de esa especialidad. El 9 de septiembre de 2011, avocó conocimiento el Juzgado en mención y ordenó el traslado del condenado de su domicilio al complejo carcelario y penitenciario de Picaleña – Ibagué. 3.

El 19 de abril de 2013, MARTÍN FERNEY NUÑEZ ZAMORA, solicitó se le concediera el subrogado penal de la libertad condicional, por haber laborado 440, 424 y 464 horas de acuerdo a los certificados de redención número 15204450, 15265465 y 15320396, respectivamente. 4. El 22 de abril de 2013, el condenado hizo llegar petición manuscrita en la cual, atendiendo al numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 depreca: “… En virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad solicito del señor juez se me dé aplicación a la sentencia No. 33.254 del 27 de febrero de 2013 por medio del cual la Corte Suprema de Justicia, ordena inaplicar el artículo 14 Ley 890 de 2004 en los casos de la Ley 1121 de 2006, aumento punitivo que me fuera impuesto al momento de proferir sentencia en mi contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de descongestión de Cundinamarca con funciones de conocimiento”. 5.

En auto del 14 de mayo de 2013, el Juzgado 4º de Penas negó los dos requerimientos del condenado. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en procura de obtener redención de pena, estimó que es a través de la acción de revisión que se debe tramitar la disminución de la sanción por el cambio de jurisprudencia: “ Y, en el presente evento se advierte a todas luces un cambio en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y no al proferimiento de una ley que sea favorable al sentenciado RODOLFO RAMÍREZ CUESTA (sic), razón por la cual si el condenado pretende la redosificación de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada, esta deberá procurarse a través de la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ”.

En lo que atañe a la concesión de la libertad condicional señaló el Juez de ejecución de penas: “En suma, tenemos que el interno cumple con el factor objetivo consagrado en la norma, es decir, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, ya que para el caso sub-examine son CUARENTA Y DOS (42) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Ahora bien, se debe mirar si cumple con el segundo requisito: De la lectura de la sentencia, se colige que fue condenado al pago de multa por un valor equivalente a 1800 S.M.L.V y dentro del cartulario no obra en el expediente prueba de su cancelación. En este orden de ideas se tiene que el condenado no ha cumplido con su deber de cancelar la multa impuesta en la sentencia, por lo cual la solicitud de libertad condicional ha de ser despachada desfavorablemente al no cumplirse tanto con el requisito objetivo (sic) y subjetivo, establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal” 6.

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Ibagué al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a efecto de resolver la alzada. El 1º de agosto de 2013, el aludido juzgado especializado se abstuvo de resolverla, disponiendo el envió del expediente a esta Corporación para que defina la competencia, argumentado que esta recae en su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo las siguientes razones: “La Corte Suprema de Justicia de manera puntual al pronunciarse sobre el competente para conocer en segunda instancia respecto al rechazo de redosificar pena, señaló: “No obstante, se observa que ello podría cambiar si se tiene en cuenta que igualmente la decisión recurrida resolvió a cerca de la dosificación de la pena, temática que en principio escapa de lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, el llamado a conocer de la impugnación de la providencia sería el Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con la cláusula de competencia contenida en el numeral 6 del artículo 34 ibídem”.

Debiéndose precisar que en aquella providencia a un cuando se asignó la competencia al juez que emitió la sentencia, ello obedeció a que la redosificación de la pena influía de manera directa en la libertad condicional, situación que como se anotó, no sucede en el presente asunto”. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, pues, considera, que del mismo debe conocer su superior funcional, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital. 2.

El problema jurídico se contrae a definir dos asuntos: i) a quién le compete desatar el recurso de apelación formulado por el condenado MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA presentado contra la decisión que negó la solicitud de libertad condicional, si al juzgado de conocimiento o al Tribunal Superior de Ibagué y ii) quien debe conocer de la alzada propuesta por NÚÑEZ ZAMORA contra la decisión que le negó la disminución de la pena por variación jurisprudencial. 3.

En cuanto al primer punto, la Sala acompaña el criterio expuesto por el Juez 4º de Ejecución de Penas quien le remitiera el expediente al 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca que profirió la condena en primera instancia. La anterior aseveración deviene del claro contenido señalado en el artículo 478 ibídem según el cual: DECISIONES.

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por tanto, toda vez que se está ante una decisión que envuelve mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), la segunda instancia corresponde al juez que profirió la condena, en este caso al Juez 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

El anterior entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos y nada mas que éstos son los mecanismos a los que se refiere el artículo 478 como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. También ha expresado la Corte: “Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

(…) “Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” De acuerdo con lo señalado, es absolutamente claro que las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia en primera o única instancia; y en cuanto a las decisiones no relacionados con estos aspectos, el competente para conocer en segundo grado es el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 4.

En consecuencia, y en relación con el segundo problema planteado, deviene palmar que es al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme el mencionado numeral 6 del artículo 33 ibídem, al que le corresponde conocer de la apelación presentada por el condenado respecto de la negativa del juez ejecutor a disminuir la pena en virtud del cambio jurisprudencial (radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013), por no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el artículo 478 del Código Procesal Penal.

“Art. 33.- De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales del circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 1… 2… 6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados”. 5.

Concluido este análisis la Sala observa que si bien, las dos solicitudes que por separado presentó el interno al juez de ejecución de penas podían definirse de manera conjunta en una sola decisión, no resultó acertado remitirlas en apelación a un mismo funcionario, el juez especializado, por cuanto éste no era el competente para resolver ambas, tan solo estaba facultado para pronunciarse respecto de una de ellas, la libertad condicional, pues en cuanto a la reducción de pena es la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la llamada a conocer.

Por manera que son dos distintos órganos los competentes para desatar la alzada consignada en un mismo auto, el de fecha 14 de mayo de 2013. De decidir las dos impugnaciones el Juez Especializado socavaría el debido proceso, pues solo le está atribuida la facultad de resolver la relativa a la libertad condicional. En particular, el principio de legalidad del trámite y el juez natural serían soslayados si se pronunciara sobre la reducción de la pena, dado que es el Código de Procedimiento Penal el que expresamente le asigna esa potestad al Tribunal Superior de ese distrito judicial. 6.

Resulta entonces ineludible el envío del expediente al juez 1º Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca para que defina la apelación respecto del subrogado penal de la libertad condicional, y a su vez, remita copias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a fin de que desate la alzada relativa a la redosificación de la pena por variación jurisprudencial.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la apelación del auto del 14 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas en cuanto a la parte que negó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado MARTIN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA, es el Juez 1º Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a quien se le remitirá el expediente para que además, proceda de conformidad con la parte motiva en relación con la alzada relativa a la redosificación de la pena por variación jurisprudencial.

Segundo. Informar esta decisión al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 38.

“Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1., 2., …7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal...” � Definición de Competencias radicado 38480 �.- Auto de 3 de octubre de 2007, radicación 28343.

Véase también sobre este tema, decisión de la misma fecha, radicado 28279. PAGE 13