Micelio
41997(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41997 Acta No. 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS TORRES OSPINA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Juan de Dios Torres Ospina demandó al Banco de Bogotá para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de reintegro, los incrementos legales y convencionales causados y las prestaciones sociales que sean compatibles.

En subsidio, solicita la indemnización por despido injusto, legal o convencional, debidamente actualizada, conforme a la depreciación monetaria, y la pensión plena o la restringida de jubilación. Afirmó que se vinculó al Banco de Bogotá el 17 de diciembre de 1979; que, en la fecha de su desvinculación, ocupaba el cargo de Conformador de Saldos y devengaba un salario quincenal de $285.816,oo; que el 23 de marzo de 1994 fue trasladado de Mariquita (Tolima) a Bogotá, con el argumento de su capacitación; que instauró acción de tutela para obtener su regreso a Mariquita, luego de permanecer nueve meses fuera de ella, sin recibir la supuesta capacitación; que el Presidente del Banco de Bogotá le envió una comunicación invitándolo a trasladarse al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, con una bonificación como contraprestación; que al regreso a su sede nuevamente fue hostigado por el empleador, lo que originó una intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que en conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo la Gerente de la Oficina manifestó que estaba en proceso de negociación; que el 29 de agosto de 1997 se reestructuró la planta de personal del Banco de Bogotá y fue nombrado Auxiliar de Vacaciones; que el demandado, en carta de 17 de diciembre de 1998, le dio por terminado su contrato de trabajo, invocando hechos que no son ciertos; y que solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la conciliación previa, sin que el demandado justificara su inasistencia. El Banco de Bogotá se opuso; negó los hechos y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación del demandado, y las que se demuestren en el proceso (folios 47 a 52).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 5 de octubre de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem tuvo por demostrados los extremos laborales, entre el 17 de diciembre de 1979 y el 17 de diciembre de 1998, un salario de $285.816,oo y un último cargo de Auxiliar de Operaciones II, como consta a folio 107.

Precisó que el Banco de Bogotá le terminó el contrato de trabajo al actor (folio 6), y señaló que ese empleador le endilgó las faltas que ilustran los documentos (folios 117 a 160), según informaciones de la Gerente, Luz Aleida Gálvez, al Gerente Administrativo de la Región Central, Fernando Baquero, que describen los hechos anómalos, que debidamente soportados registran esas falencias, como la entrega equivocada de 2 chequeras (folios 136 a 144), lo que implicó que se giraran varios cheques contra una cuenta diferente de la del titular, lo que obligó a debitar $11’279.686,oo, con contabilización errada de los sobregiros con débito a la cuenta 1452-05-1050 (folios 171-174); que igualmente le endilgó la omisión de medidas de control en la apertura de cuentas corrientes y de ahorros (folios 168-170) y la no introducción de la foto de identificación en la tarjeta CC 038-1 y en diferentes aperturas de cuentas (folios 121 a 132), pruebas que, destacó, demuestran, de manera inequívoca, que al interior del Banco de Bogotá, Seccional Mariquita, ocurrieron esas irregularidades, determinadas en la carta de despido.

Indicó que en el proceso declararon Jorge Sánchez (folio 79), el cual no refirió quién había ejecutado las acciones reprochadas; Roberto Espinosa García (folio 85) y Pedro Guzmán Cubillos, que no precisaron de forma concreta la ejecución de las conductas irrogadas al demandante; pero que el testimonio de Fernando Baquero Gacharná (folio 87) es ilustrativo de la conducta del actor, pues, de manera pormenorizada, señaló las irregularidades que ocurrieron en la entidad bancaria, declaración de la que se infiere que, efectivamente, fueron realizadas por el demandante, puesto que tuvo conocimiento directo de ellas, en su calidad de Gerente Administrativo para la época del despido del accionante, y por haber participado en las investigaciones por el reclamo del cliente afectado con la entrega equivocada de las chequeras, el cual señaló que el señor Juan de Dios Torres fue debidamente instruido para entregar chequeras, entrenado durante mes y medio por la persona que desempeñaba el cargo en Mariquita, función que correspondía a lo que llamaban genéricamente “plataforma”, por lo que, dada su cercanía con la investigación de los hechos, la ausencia de tacha, y la ilustración detallada de las circunstancias, le mereció credibilidad.

Destacó que, a folio 178, milita el acta de los descargos presentados por el demandante, cuyo texto reprodujo, y explicó que “Como puede apreciarse, el trabajador demandante al momento de rendir las explicaciones respectivas no desconoció de manera total la comisión de estas conductas, pues su intervención la dirigió a justificar tales actuaciones desviando la responsabilidad hacia la empresa y a la supuesta persecución de que era objeto.

Tan solo de manera categórica negó las irregularidades en torno a las faltas observadas en las aperturas de algunas cuentas de ahorros” (folio 24), lo que, aunado al testimonio de Fernando Baquero, le permitió colegir que se acreditó en el proceso que el actor sí incurrió al menos en las irregularidades referidas a la entrega equivocada de chequeras, a la errada contabilización de los sobregiros y a la omisión de medidas de control en la apertura de cuentas corrientes y de ahorros.

Resaltó que el demandante sí estaba en condición de realizar esas funciones, porque el testigo William Lozano Alzate narró que ellas fueron las propias del Cajero Auxiliar, entre las que se cuentan recibir consignaciones, impuestos, seguro social y servicios públicos (folio 218), y que en esa época se le encargó del cargo de Auxiliar de Operaciones 2, según oficio de 2 de octubre de 1998 (folio 107).

Asimismo, sostuvo el ad quem: “Ahora bien, demostrada la autoría del actor en las conductas a que hace referencia la carta de despido, corresponde determinar si éstas constituían justa causa para determinar su despido. “ JUSTA CAUSA DE DESPIDO “Tal estudio es imprescindible realizar, como quiera que el empleador en la carta de despido, le indicó al actor que tales conductas constituían justa causa para terminar su trabajo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 16 y 24 del Art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el literal f) del último de los artículos en concordancia con los numerales 1 y 2 del art. 76, también del Reglamento Interno; también se mencionó que constituían desconocimiento a los arts. 58 y 60 del CST y art. 7 literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965.

“Sobre este punto debe señalarse que no hay lugar a concluir la violación del Reglamento Interno del Trabajo, como quiera que la empresa no demostró ni allegó al proceso copia del referido Reglamento, que permita corroborar lo dicho por ella, carga probatoria que le era imputable a la demandada y que, no obstante tener interés en demostrar su incumplimiento, observó una conducta pasiva al respecto.

“Por ende, sólo resta analizar si las conductas atribuidas al trabajador constituyen vulneración al Código Sustantivo del Trabajo o a su contrato de trabajo. “El artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 determina en literal a) numeral 6, que constituye justa causa de despido por parte del empleador: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos”.

“En este punto, debe aclararse preliminarmente, que en el caso presente no se endilgó por parte de la empresa como justa causa de despido, el haber incurrido el trabajador en cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos, sino que por parte de la empresa se dimensionó que las faltas cometidas por el trabajador fueron de una entidad tal que dada su gravedad, ameritaron su despido.

“Tal diferenciación es indispensable aclararla desde el inicio, pues en el evento en que un empleador asegura que el trabajador incurrió en una falta calificada como grave en el Reglamento Interno, en el Contrato o la Convención, al juzgador le está proscrito hacer cualquier análisis sobre el dimensionamiento de la gravedad de la falta, pues tiene que atenerse a la calificación de gravedad que haya efectuado el empleador sobre determinada conducta, debiendo por ende éste demostrar dicha calificación. “En este caso, se argumentó la comisión de una justa causa de despido que la empresa consideró de la suficiente gravedad para proceder a su despido, y por ello, ante tal señalamiento, le es dable al juzgador analizar si efectivamente las faltas atribuidas al actor eran de la suficiente gravedad para tener por justificado o no el finiquito contractual, labor que enseguida se acomete por la Sala.

“El artículo 58 del C.S.T. contempla como una de las obligaciones especiales del trabajador: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido”.

“Dentro del proceso quedó demostrado que el demandante, para la época de los hechos, fue encargado como Auxiliar de Operaciones II (fls. 107); que en ejercicio de tal cargo tenía que desarrollar funciones como las de efectuar consignaciones, hacer entrega de chequeras, entre otras, labores para las cuales el demandante recibió la respectiva capacitación. “También debe dejarse señalado que el demandante, desde la celebración del contrato de trabajo con la empresa, fue catalogado como un empleado de CONFIANZA Y MANEJO, tal como lo acredita el texto del contrato de trabajo aportado al proceso (fls. 3).

“Y finalmente, se demostró que el trabajador fue quien incurrió en las faltas, al menos en su mayoría, de las que le fueron señaladas en la carta de despido, vale decir, en la entrega equivocada de las chequeras; en la contabilización errónea de los sobregiros con débito, así como en haber omitido las medidas de control en la apertura de cuentas corrientes y de ahorros.

“En ese orden de ideas, hay que valorar si tal proceder fue grave al punto que ameritara la terminación de su contrato de trabajo. “Dentro del proceso se demostró que ECOPETROL FONDO ROTATORIO giró 67 cheques de la chequera que le fue entregada equivocadamente, razón por la cual, posteriormente tuvo que solicitar al Banco que se le debitara de su cuenta la suma de $11.279.686.oo y se consignara en la cuenta de la cual se habían girado los referidos cheques, es decir, por la conducta del actor se generó la emisión de estos cheques por parte de quien no era titular de la cuenta e incluso, tales cheques fueron pagados, todo lo cual se produjo precisamente a raíz de la entrega equivocada de chequeras.

“No hace falta hacer mayores esfuerzos para entender que las transacciones bancarias deben estar precedidas de la transparencia y legalidad, de manera tal que eso es lo que hace que los usuarios depositen su confianza en una determinada entidad bancaria a fin de que sea ésta quien maneje sus dineros, sus activos o sus créditos, relación comercial que bajo esa perspectiva tiene como principal fundamento la confianza.

“Al incurrirse en este tipo de errores y permitir con ello que el usuario incurra también en la emisión equivocada de cheques, indudablemente se resquebraja el fundamento de la relación comercial que se tiene con la entidad, y con ello, se vulnera el principal activo que puede ofrecer una entidad bancaria a sus clientes: la confianza y credibilidad en el manejo de su dinero o de sus créditos.

“De manera diáfana se puede advertir la gravedad de la conducta en la que incurrió el actor al haber entregado de manera equivocada dos chequeras a titulares deferentes, conducta que evidencia su negligencia en la labor encomendada y que se sopesa como grave, pues con ella no solo afectó la credibilidad y confianza que los clientes depositaron en el Banco de Bogotá, sino que también afectó la credibilidad que éstos inspiran respecto de terceros y no precisamente por una actuación propia sino por la actuación descuidada de un agente del banco, en este caso, la del actor.

Si a ello se le adiciona que el demandante era un empleado de confianza y manejo y que no solo fueron esas las irregularidades advertidas en el ejercicio de su cargo, sino las que ya han quedado inicialmente precisadas, con mayor razón se acentúa la gravedad de sus omisiones y sus faltas. “Tal proceder se advierte desconocedor de las obligaciones especiales que le son atribuibles a todo trabajador en el ejercicio de sus funciones, las que deben ser ejecutadas en los términos en que lo estipula la entidad, para lo cual precisamente es que brinda las respectivas capacitaciones, a fin de que las labores se ajusten a las instrucciones que allí se imparten, de manera tal que lo que se aspira es que el ejercicio de las mismas sea ejecutado de manera que consulte los fines trazados por la empresa.

Al desconocer los lineamientos que le fueron suministrados a través de las diferentes capacitaciones, se vulneró una de las obligaciones a las que estaba sujeto el trabajador, cuyo desconocimiento se erige por el numeral 6 literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 como una causa justa que ameritaba su despido. “Por ello, la decisión unilateral de la empresa se ve ajustada y proporcionada de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por el ex trabajador, en cambio, no resultan atribuibles a la persecución y hostigamiento que señaló la parte actora, pues tales irregularidades realmente se presentaron bajo responsabilidad del actor, circunstancias que conducen a la exoneración del Banco demandado respecto de las condenas pedidas en la demanda.

“Tal situación igualmente conlleva a denegar las pretensiones subsidiarias ya que éstas se erigen bajo el presupuesto de haber determinado que el demandante fue despedido injustamente, conclusión que no ha sido acogida por esta Sala.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda.

Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. La Corte los integrará para resolverlos en conjunto, dado que están orientados por la misma vía, la directa, denuncian un elenco similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por infracción directa los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 151, 152, 177, 187, 253, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, y los artículos 58, 60, 64 (subrogado por el 6, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990), 62 numeral del aparte a), 104, 105, 107, 116, 120 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración, dice que acepta los supuestos de hecho que tomó en cuenta el ad quem, pero que controvierte, sin admitir, la conclusión según la cual “la decisión unilateral de la empresa se ve ajustada y proporcionada de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por el ex trabajador…”, y expresa: “En efecto, basta una simple ojeada a la sentencia para observarse que el despido fue fundamentado en las “graves faltas” contempladas “en los numerales 2, 16, y 24 del artículo 102 del Reglamento Interno de Trabajo”.

Pero si se dijera que esa simple observación corresponde a una apreciación errónea de dicho documento, haciendo abstracción del mismo, lo cierto es que el Tribunal así lo da por aseverado, cuando en el acápite de la sentencia intitulado “JUSTA CAUSA DEL DESPIDO”, predica que: “Tal estudio es imprescindible realizar, como quiera que el empleador en la carta de despido, le indicó al actor que tales conductas constituían justa causa para terminar su contrato de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 16 y 24 del Art. 102 del Reglamento Interno;…”.

Sin embargo, a continuación, el Tribunal, con displicencia, rayando en una vía de hecho, afirma “que no hay lugar a concluir la violación del reglamento Interno del Trabajo como quiera que la empresa no demostró ni allegó al proceso copia del referido Reglamento, que permita corroborar lo dicho por ella, carga probatoria que le era imputable a la demandada y que, no obstante tener interés en demostrar su incumplimiento, observó una conducta pasiva al respecto”.

Esto es, ni más ni menos, que el Tribunal libera sin ambages al demandado de tan obligatoria carga, como era la de demostrar el referido Reglamento Interno de Trabajo solicitado como prueba en la contestación de la demanda. Es decir, que a pesar de no aportarlo, tan potísima omisión le es indiferente al Tribunal y no le hace producir ninguna consecuencia; sino que, por el contrario, condona el olvido del Banco y congracia su desidia.

“Que el Banco debía aportar el Reglamento Interno de Trabajo, es indiscutible. Pues no queda duda de que fundamentó la terminación del contrato de trabajo en “graves faltas” establecidas en ese estatuto. Luego, como el demandado incumplió con ese gravamen del que lo exime ilegalmente el Tribunal, considero que incurre en la infracción. No sólo porque el artículo 61 del C. P. del T. le impone al juez la crítica de la prueba, regular y oportunamente allegada al proceso, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y, especialmente, la conducta procesal de las partes; así como la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el respectivo efecto jurídico.

De manera que no habiéndose aportado por el demandado el Reglamento que contempla las faltas graves imputadas al demandante, el Tribunal no podía eximirlo válidamente de dicha obligación. Pues, insisto, como lo dice la sentencia: La demandada “observó una conducta pasiva al respecto”. Dejadez que no puede ser respaldada, ni tolerada por los jueces, menos premiada con la exoneración. “Entonces, como considero que se infringieron las normas procesales que le imponen las respectivas cargas procesales al demandado y al juez, consiguientemente también se violaron las normas sustanciales que consagran la acción impetrada por el demandante.

Por lo que recabo de esa Corporación el alcance antes formulado.” LA RÉPLICA Sostiene que al impugnante no le merece reparo alguno que el Tribunal haya tenido por probados los hechos que se le imputaron, ni la calificación de graves que destacó el empleador como el juzgador, por lo que se deduce que está conforme con haber incurrido en esas faltas que tuvieron la calidad de graves, por lo que la censura sólo se refiere al reglamento interno de trabajo, aspirando a la casación de la sentencia por el hecho de que no obra en el proceso.

Afirma que el recurrente olvida que en la carta de despido se le expusieron prolijamente las graves faltas atribuidas, de modo expreso y concreto, y que la decisión de despedirlo se fundamentó, además, en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 numeral 6 literal a) del Decreto 2351 de 1965, por lo que el ad quem no podía incurrir en ninguno de los yerros que le enrostra, dado que es irrelevante que esté o no el aludido reglamento en el expediente, lo cual deberá conducir a negar la casación impetrada, por lo que pone de presente que entre las partes surgieron insalvables incompatibilidades, con mayor razón cuando el impugnante, a través de su recurso, acepta la comisión de las faltas graves que motivaron su despido.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 58-1 y 62 (modificado por el 7-6-a) del Decreto 2351 de 1965), y por infracción directa los artículos 64 (modificado por el 6 parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990), 104, 105, 107, 116, 120 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 151, 152, 177, 187, 253, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

Para su demostración, afirma que acepta los supuestos fácticos que tomó en cuenta el ad quem, pero que controvierte sin aceptar la conclusión de que “la decisión unilateral de la empresa se ve ajustada y proporcionada de acuerdo con la gravedad de la conducta desplegada por el ex trabajador,…”, y que cometió la justa causa de que trata el numeral 6, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

A continuación, repite lo que explicó en el cargo primero y transcribe unos breves fragmentos de la sentencia atacada, para expresar: “…Esto es, ni más ni menos, que el Tribunal libera al demandado de la carga de demostrar el referido Reglamento Interno de Trabajo solicitado como prueba en la contestación de la demanda. Es decir, que a pesar de no aportarlo, tal omisión le es indiferente al Tribunal y no le hace producir ninguna consecuencia; sino que, por el contrario, condona el olvido del Banco y respalda su desidia.

Y a pesar de semejante yerro jurídico, lo cierto es que el Tribunal aplicando, indebidamente desde luego, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, determina indebidamente que “en el presente caso no se endilgó por parte de la empresa como justa causa de despido, el haber incurrido el trabajador en cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos, sino que por parte de la empresa se dimensionó que las faltas cometidas por el trabajador fueron de una entidad tal que dada su gravedad, ameritaron su despido”.

Y luego de aplicar indebidamente el artículo 58, que simplemente establece que el trabajador debe realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; “observar los preceptos del reglamento” y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparten el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido, concluir que el demandante “vulneró una de las obligaciones a las que estaba sujeto el trabajador, cuyo desconocimiento se erige por el numeral 6, literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 como una justa causa que ameritaba el despido”.

“Cuál de las obligaciones previstas en el numeral 1 del artículo 58 del Código del Trabajo vulneró el trabajador? Acaso se demostró que no realizó personalmente su labor. No, luego esa no fue la circunstancia adoptada por el sentenciador. Quizá no observó los preceptos del reglamento. Eso precisamente fue lo que le dijeron en la carta de despido al demandante y acogió el Tribunal.

Sin embargo el Banco no aportó el Reglamento Interno de Trabajo, a pesar de que fundamentó la terminación del contrato de trabajo en “graves faltas” establecidas en ese estatuto. Luego, como no está demostrado el Reglamento Interno de Trabajo, no puede predicarse válidamente que el demandante incumplió “los preceptos del reglamento” como lo establece el artículo 58, pues no se dan los supuestos de hecho de dicha norma.

“Entonces, si se aplicó indebidamente el artículo 58, también se dio aplicación indebida al numeral 6 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; por consiguiente dejó de aplicarse el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, especialmente en su parágrafo transitorio. Por lo que recabo de esa Corporación el alcance formulado.” LA RÉPLICA Sostiene que al impugnante no le merece reparo alguno el hecho de que el Tribunal haya tenido por probados los hechos imputados al demandante por el Banco de Bogotá, ni la calificación de graves que de ellos hizo tanto el empleador como el juzgador, por lo que se deduce que está conforme con haber incurrido en esas faltas, con calidad de graves, por lo que la censura sólo se refiere al reglamento interno de trabajo, aspirando a la casación de la sentencia por el hecho de que no obra ese documento en el proceso.

Afirma que el censor olvida que en la carta de despido se expusieron prolijamente las graves faltas referidas, de modo expreso y concreto, y la decisión se fundamentó además en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 numeral 6 literal a) del Decreto 2351 de 1965, por lo que el ad quem no podía incurrir en ninguno de los yerros que le enrostra, dado que es irrelevante que esté o no el aludido reglamento en el expediente, lo cual conduce a negar la casación indebidamente impetrada, y pone de presente que entre las partes surgieron insalvables incompatibilidades, con mayor razón cuando el impugnante, a través de su recurso, acepta la comisión de las faltas graves que motivaron su despido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que los dos cargos se estructuran bajo un equivocado entendimiento de la sentencia del Tribunal, como que le atribuyen que dispensara la omisión de la demandada al no aportar el Reglamento Interno de Trabajo, situación que, para el recurrente, “…le es indiferente al Tribunal y no le hace producir ninguna consecuencia; sino que, por el contrario, condona el olvido del Banco y congracia su desidia”.

Para la Corte, de una lectura integral del fallo impugnado, se desprende necesariamente que al Tribunal no le fue indiferente la omisión probatoria del banco demandado y, por el contrario, le hizo producir una consecuencia importante de cara al estudio que hizo de la justa causa de terminación del contrato de trabajo, consistente en considerar que no se acreditó la violación de las normas del Reglamento Interno de Trabajo y, en consecuencia, estudiar si fueron acreditadas las justas causas de despido consagradas en las normas legales que fueron citadas en la carta de terminación del contrato de trabajo o en ese mismo contrato.

En efecto, luego de considerar “que el empleador en la carta de despido, le indicó al actor que tales conductas constituían justa causa para terminar su trabajo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 16 y 24 del Art. 102 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en el literal f) del último de los artículos en concordancia con los numerales 1 y 2 del art. 76, también del Reglamento Interno”, seguidamente, con total claridad, señaló: “Sobre este punto debe señalarse que no hay lugar a concluir la violación del Reglamento Interno del Trabajo como quiera que la empresa no demostró ni allegó al proceso copia del referido Reglamento, que permita corroborar lo dicho por ella, carga probatoria que le era imputable a la demandada y que, no obstante tener interés en demostrar su incumplimiento, observó una conducta pasiva al respecto ”.

Renglón seguido, asentó: “Por ende, sólo resta analizar si las conductas atribuidas al trabajador constituyen vulneración al Código Sustantivo del Trabajo”. De los apartes del fallo impugnado, arriba trascritos, surge de manera incontrastable que, contrariamente a lo que se afirma en los cargos, el Tribunal sí le hizo producir una consecuencia jurídica de trascendencia a la omisión de la prueba del Reglamento Interno de Trabajo: la de concluir que no se probó, por parte de la demandada, su violación; vale decir, que el banco llamado a juicio no acreditó que el actor incurrió en las justas causas de despido relacionadas con la infracción de ese reglamento.

Pero como el demandado también sustentó la terminación del contrato en la violación de unas normas del Código Sustantivo del Trabajo, con acertado criterio, a juicio de la Corte, pasó a estudiar si efectivamente el actor incurrió en alguna de las justas causas de despido establecidas en esas normas, en particular la contenida en el numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, análisis que lo llevó a la conclusión de que “Al desconocer los lineamientos que le fueron suministrados a través de las diferentes capacitaciones, se vulneró una de las obligaciones a las que estaba sujeto el trabajador, cuyo desconocimiento se erige por el numeral 6; literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 como una justa causa que ameritaba su despido”.

Por ello es claro que de las consideraciones de la sentencia atacada se infiere que el juzgador advirtió cuáles fueron las faltas atribuidas al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, que si bien se fundaron en el reglamento interno de trabajo también lo es que igualmente fueron soportadas en disposiciones legales, de manera que, frente a la ausencia en el proceso del referido reglamento, se atuvo a los motivos expresados en la misiva de desvinculación del demandante, que tenían previsión legal.

En esas condiciones, es claro que el Tribunal no violó las normas relacionadas con la carga de la prueba, como tampoco aquellas relacionadas con la crítica de la prueba, pues, se insiste, no eximió al demandado de la prueba del Reglamento Interno de Trabajo. Por otra parte, en el segundo cargo se le recrimina al Tribunal que determinara de manera indebida que no se endilgó al actor como justa causa de despido el haber incurrido en una falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o contratos individuales o reglamentos, sino haber cometido faltas que, por su gravedad, ameritaron su despido.

Pero esa es una crítica a la valoración que, como prueba del proceso, se hizo de la carta de despido, cuestión que es de naturaleza estrictamente fáctica en cuanto guarda estrecha relación con la apreciación probatoria de un medio de convicción, de suerte que no podía ser ventilada por la vía de puro derecho que orienta el cargo. También se pregunta el impugnante cuál de las obligaciones previstas en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo violó el demandante, y asevera: “ Acaso se demostró que no realizó personalmente su labor.

No. Luego esa no fue la circunstancia adoptada por el sentenciador. Quizá no observó los preceptos del reglamento. Eso precisamente fue lo que le dijeron en la carta de despido al demandante y acogió el Tribunal”. Para la Corte, al discurrir de esa manera el recurrente olvida que el Tribunal no analizó la violación de las normas del Reglamento Interno de Trabajo y que concluyó que “Tal proceder sea advierte desconocedor de las obligaciones especiales que le son atribuibles a todo trabajador en el ejercicio de sus funciones, las que deben ser ejecutadas en los términos en que lo estipula la entidad, para lo cual precisamente es que brinda las respectivas capacitaciones, a fin de que las labores se ajusten a las instrucciones que allí se imparten, de manera tal que lo que se aspira es que el ejercicio de las mismas sea ejecutado de manera que consulte los fines trazados por la empresa.

Al desconocer los lineamientos que le fueron suministrados a través de las diferentes capacitaciones, se vulneró una de las obligaciones a las que estaba sujeto el trabajador, cuyo desconocimiento se erige por el numeral6, literal a) del art. 7 del Decreto 2351 de 1965 como una justa causa que ameritaba su despido”. Previamente, y antes de acometer el examen de las pruebas, el Tribunal se refirió al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que “contempla como una de las obligaciones especiales del trabajador ‘Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido”.

Por lo tanto, fuerza concluir que encontró que la obligación que el trabajador violó, y de manera grave, es la tercera de las contenidas en ese artículo 58, esto es, la de cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le sean impartidas por el empleador. Si ello es así, no incurrió en la aplicación indebida de ese precepto, pues era pertinente su utilización teniendo en cuenta los hechos que fueron establecidos en el proceso.

Por ende, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que JUAN DE DIOS TORRES OSPINA le sigue al BANCO DE BOGOTÁ. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2’800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22