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- PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - Las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario
PENSIONES » INDEXACIÓN » INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL » FÓRMULA - IPC inicial y final
CONSIDERACIONES I:
Se estudian conjuntamente los tres cargos formulados porque, pese a que difieren en la vía de ataque escogida, presentan similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo.
No existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: que mediante resolución No. 116 del 16 de febrero de 1983, la accionada le concedió al demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1982; que el ISS por medio de la resolución 23646 del 15 de octubre de 2002 le concedió la pensión vejez desde el 16 de febrero de 1996 y que la demandada con la Decisión de Gerencia Nº 111 del 22 de agosto de 2005, dispuso deducir la pensión de vejez concedida por el ISS al actor, de la pensión de jubilación concedida por la empresa.
Ahora bien, la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, tiene su fundamento en lo dispuesto en las leyes 4° de 1966 y 5° de 1969, en armonía con el literal c) del artículo 39 de la Convención, acorde con la resolución 116 de 1983 expedida por la EEB, obrante a folios 2 a 4, luego, es diáfano que esta prestación tiene el carácter de pensión de jubilación convencional o extra legal. Con relación a estas pensiones, la Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario en la convención colectiva. En este caso, no existe duda de que la pensión reconocida al actor por la demandada con base en la norma convencional, lo fue el 29 de diciembre 1982, o sea, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
Así las cosas, como acertadamente lo hizo el Tribunal, ninguna duda cabe de las condiciones del reconocimiento pensional; sin embargo, nada se pactó acerca de una compartibilidad pensional, y mal podía hacerlo el empleador a través de una decisión de Gerencia (folios 10 a 12), porque no le era dable alterar o modificar la expresa voluntad de las partes.
En sentencias proferidas sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005 Rad. 26035, 14 de agosto de 2007 Rad. 32012, 8 de julio de 2008 Rad. 32010, y 5 de abril de 2011, radicación 39095, se afirmó:
“Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
“Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.”
Por las consideraciones expuestas, se hace evidente el acierto del Tribunal en el caso sub judice, por lo que los cargos formulados no prosperan.
CONSIDERACIONES II:
El Tribunal al conceder la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez del ISS, ordenó la indexación de las sumas debidas mediante la siguiente fórmula:
VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)
IPC INICIAL (IPC mes en que se suspendió el pago) = valor total a pagar
Tal cual se aprecia de la confrontación entre lo que señaló el Tribunal y lo que reprocha la censura, no se extrae que el primero haya deducido que la indexación se hará sobre la sumatoria de las mesadas pensionales, sin tomar en cuenta los meses de mora de cada una “de tal forma que la primera tendrá ochenta y seis (86) meses de retardo, la segunda ochenta (85) meses, la tercera ochenta y cuatro (84) y así sucesivamente”, como lo sostiene equivocadamente el censor.
Deviene, entonces, no próspero el recurso en este aspecto, pues, la fórmula utilizada por el juzgador de la segunda instancia, corresponde a la que esta Corte aplica, en tratándose de indexación de mesadas pensionales.
Costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.