República de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación N° 41993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 41993 Acta N° 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2009, en el proceso seguido por MARÍA CECILIA BLANDÓN MONTOYA contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se reconoce personería al doctor ALBERTO FERNÁNDEZ OCHOA, identificado con c.c. Nº 98’631.957 de Itagüí y T.P. Nº 162.157 del C. S. de la J., como apoderado de la parte demandante, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 58 del Cuaderno de la Corte. Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 65 y 66, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- MARÍA CECILIA BLANDÓN MONTOYA convocó a proceso a las citadas Administradoras de Pensiones, mediante demanda presentada el 12 de octubre de 2006, con el objeto de que fueran condenadas conjunta o separadamente, a reconocerle la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las respectivas mesadas adicionales.
Solicitó igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos, la indexación de la deuda. En lo que interesa al recurso extraordinario manifestó que se desempeñó como servidora pública en el Hospital Santa Lucía de Fredonia, Antioquia, desde el 1° de mayo de 1977 estando aún vigente la relación a la fecha de interposición de la demanda.
La primera afiliación al sistema la efectuó el 2 de agosto de 1994 en el Instituto de Seguros Sociales, pero el 13 de agosto de 1997 se trasladó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, donde ha permanecido. Nació el 5 de julio de 1948, por lo que cumplió 55 años el mismo día del 2005. Solicitó la prestación de vejez al Instituto, que se declaró incompetente para resolver mediante Auto N° 072 de 14 de enero de 2005, al considerar que quien debía efectuar el reconocimiento era la Administradora privada.
Acudió a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, para obtener la prestación, pero no recibió repuesta. 2.- BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., aceptó que la demandante tuvo un traslado válido al Fondo de Pensiones que administraba, pero que teniendo en cuenta que no reunía los requisitos para una pensión a su cargo, “se le ofrece actuar como mandatario para el reconocimiento de la pensión mínima, por edad y densidad de semanas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” La garantía de pensión mínima de vejez, es una obligación a cargo del Estado la cual se reconoce por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente al cual el fondo de pensiones es solo un mandatario de reconocimiento, entrega de la mesada y control de supervivencia. Propuso como excepciones perentorias las de pago, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción. El Instituto a su turno, aceptó haberse declarado incompetente para resolver sobre la prestación, y frente a los demás hechos se opuso o dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y adujo en su defensa que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, el reconocimiento de la pensión de vejez corresponde a la última administradora del Sistema General de Pensiones a la cual estuvo afiliada la reclamante, en este caso, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. 3.- Mediante sentencia de 3 de julio de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez en favor de la actora, a partir del cumplimiento de los requisitos de ley, junto con las mesadas adicionales.
Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al Instituto de todos los cargos. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado, con la modificación en el sentido de que la pensión debía empezar a pagarse a partir del momento en que se reporte el retiro del sistema.
En lo que incumbe al recurso extraordinario el Juzgador Ad quem, luego de transcribir los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4° del Decreto 836 de 1996, precisó lo siguiente: “Si bien, corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, es cierto también que las AFP tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios para que estas garantías se hagan efectivas, sin que en ningún caso el afiliado pueda verse perjudicado por cuenta de los trámites administrativos internos entre ambas entidades.
A lo largo del trámite procesal se demostró que la accionante cumple con los requisitos para ser beneficiaría de dicha garantía, así lo acepta el fondo, ello no es lo que se discute, por lo tanto, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -HORIZONTE S.A. será la encargada de asumir en un primer momento el pago de la pensión a la accionante, hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para que el Ministerio de Hacienda aporte lo que le corresponde, pues no debe perderse de vista la ideología misma del sistema de seguridad social, que se erige como un servicio público y derecho fundamental que no puede ser negado a los ciudadanos y máxime tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, estatuidos para garantizar la supervivencia de la personas después de culminar su vida laboral productiva, mal podría hacer el régimen en desconocer el pago de la pensión, simplemente aduciendo razones de índole logístico”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y la réplica tanto del Instituto como de la parte actora.
Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar, absuelva a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. de todas las súplicas de la demanda inicial. Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto Nacional 142 del 2006, el art. 65 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
En la demostración asevera el casacionista, lo siguiente: “La interpretación sistemática de este conjunto de normas que fue citado por el Honorable Tribunal, conduce inexorablemente a establecer que la obligación del reconocimiento de la pensión mínima de vejez de las personas que no han alcanzado el capital necesario en el régimen de ahorro individual para que se genere dicha pensión mínima, corresponde reconocerla al Gobierno Nacional a través de la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda no existe otra interpretación diferente a las normas que me he permitido señalar como erróneamente interpretadas, no puede concluirse como lo hizo erróneamente el Tribunal que la obligación recae sobre la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., por cuanto ella es la que ha debido hacer las gestiones administrativas para que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda reconociera la pensión a la señora MARÍA CECILIA BLANDÓN MONTOYA, es a ésta la que le corresponde haber solicitado la pensión al Ministerio de Hacienda, para que éste en cumplimiento de los tramites señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, y en el artículo 1° del Decreto Nacional del 2006, hubiera solicitado a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. la información respectiva a efecto de reconocer la pensión a la señora MARÍA CECILIA BLANDÓN MONTOYA por parte del Gobierno Nacional y a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que corresponde a esas entidades el reconocimiento de dicha pensión de acuerdo a las normas que fueron erróneamente interpretadas por el Honorable Tribunal”.
La demandante opositora manifiesta que la Administradora del régimen de Ahorro Individual es la encargada de asumir en un primer momento el pago de la pensión de la demandante, hasta que se terminen los trámites administrativos correspondientes ante el Ministerio de Hacienda, toda vez que la ideología del sistema de seguridad social se rige como servicio público y derecho fundamental que no puede ser negado, pues las garantías pensionales están establecidas para asegurar la supervivencia de las personas después de terminar su vida laboral productiva.
El Instituto de Seguros Sociales señaló que cualquiera sea la decisión que adopte la Corte respecto de lo pedido en la demandada con la que se sustentó el recurso extraordinario, el derecho a un debido proceso judicial de esta entidad, no debe verse vulnerado porque en ambas instancias fue absuelto y quien recurre en casación no le ha pedido al tribunal de casación que modifique la decisión de absolver a una persona jurídica que en el juicio no es su contraparte sino un mero litisconsorte facultativo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Primeramente se ha de advertir que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, que había modificado el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-797 de 24 de agosto de 2004. El sistema de pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es un sistema dual comprendido por el régimen de prima media y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
En este último, cada afiliado es titular de una cuenta individual donde se van acumulando los recursos destinados a financiar posteriormente sus prestaciones, entre ellas la de vejez. Para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación es menester que en la cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla. Este régimen funciona sobre la regla consistente en que en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para costear su pensión de retiro.
No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consiente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital exigido para generar la pensión mínima de vejez.
Para esos eventos previó en el artículo 65 ibídem la garantía de pensión mínima de vejez, en los siguientes términos: “Art. 65.- Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. “Parágrafo.- Para efecto del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.
Ese es el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual, hace parte de su estructura misma, y valida la arquitectura del sistema de seguridad social que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”. El artículo 59 de la Ley 100 de 1993, dentro de la propia concepción del régimen de ahorro individual integra la garantía de pensión mínima cuando estatuye que “Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad”.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en artículo 90 de la Ley 100 de 1993, los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, que están integrados por las cuentas de ahorro individual (art. 60 literal d), se administran por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones como lo es la recurrente, y que tienen entre sus funciones el reconocimiento de las prestaciones de sus afiliados independientemente de la forma de su financiación. Con arreglo al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, está previsto que las prestaciones del régimen de ahorro individual se financien con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar; y en el caso específico de la pensión de vejez prescribe el artículo 68 ibídem, que se costean con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínina”, sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima la prestación deje de ser del régimen de ahorro individual, o la cuenta no sea administrada por las administradoras de ese régimen.
Y mal podría concebirse una disposición de tal tenor, pues como arriba se indicó, la garantía de pensión mínima es integrante del régimen de ahorro individual, y lo que es más importante, es su componente de solidaridad. De ahí que resulte cuestionable, que la Administradora demandada pretenda desprenderse de una función que le es inherente, como es la de administrar las pensiones de las personas más vulnerables.
No puede olvidar que la seguridad social según el artículo 48 superior, es un servicio público que se presta bajo los principios de igualdad y solidaridad, y que se garantiza a todos los habitantes, y por el contrario cuando se trata de personas que por su situación particular de llegar a la vejez en una posición económica precaria, merecen especial atención y deben contar con el concurso de estas entidades especializadas que han sido concebidas con esa misión específica de gestionar dentro de la ética del servicio público, con la mayor eficiencia, y dentro de los parámetros de la igualdad, los derechos pensionales de sus afiliados.
Como lo enseñó esta Corporación en sentencia de 9 de septiembre de 2008, rad. N° 31989: “ … las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez”.
Adicionalmente, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, es claro al establecer en forma perentoria que “La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima”.
Por lo demás, el que el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, se refiera a que a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, le corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, ha de ser entendido en el sentido de que es la aceptación de que en el caso concreto la Nación concurre con el aporte de los recursos, para que el afiliado “complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” que es a lo que se refiere el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, más no es el reconocimiento de la prestación misma de vejez, que como se indicó es del resorte de la administradora de pensiones.
Lo anterior entre otras razones, porque en el esquema pensional del sistema de seguridad social, implementado por la Ley 100, el Ministerio de Hacienda no funge como administradora de pensiones, y como arriba se explicó, la forma de financiación que implique acudir a recursos públicos no cambia la naturaleza de la prestación que sigue siendo del régimen de ahorro individual.
Esa obligación de reconocimiento de las prestaciones en cabeza de la Administradora cuando se deba acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda de tal beneficio, es todavía más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones, que en la parte pertinente prescribe: “Art. 21.
( …) “Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos”.
Y en lo previsto en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, que dispone: “En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud.
En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía”. En este caso, la Administradora ha sido reticente de cara a sus obligaciones de gestión eficaz frente al derecho pensional de la demandante, puesto que como lo afirma en el recurso, ha considerado que quien tiene el deber de realizar los trámites para efectos de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda es la afiliada misma, y cuando ésta le solicitó la pensión de vejez, al constatar que no contaba con los recursos suficientes en su cuenta individual más el bono pensional para financiarla, en lugar de proceder inmediatamente a tramitar la garantía de pensión mínima como era su deber legal, le propuso la devolución de saldos.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, y a favor del Instituto y de la actora como opositores, por partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo.
Por Secretaría fíjense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA CECILIA BLANDÓN MONTOYA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15