lepública de Coro:tibia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41992 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y OTRO.
ANTECEDENTES LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de febrero de 2001 y el 1° de agosto de ti lepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ 2005 y, en consecuencia, se le condene a pagarle reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones moratoria y por despido injusto, y a devolverle lo pagado por aportes a la seguridad social, pólizas de cumplimiento, y retención en la fuente.
Pidió condena en costas. Los supuestos fácticos que sirvieron de apoyo a las pretensiones, en síntesis, consistieron en la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales mencionados, bajo la forma de contratos y órdenes de prestación de servicios, para desempeñarse como asistente del grupo de medios de transporte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Adujo el cumplimiento de horario de trabajo, entre las 8:00 AM, y las 6:00 PM, con una hora de descanso, y que el salario devengado fue de $1.500.000.00; que fue despedida sin que mediara justa causa, y se le adeudan los haberes laborales que reclamó por vía administrativa, y cuyo reconocimiento pretende judicialmente (fls. 63 a 74). 2 República cíe CoCom6ia Corte Suprema cíe justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ En la respuesta a la demanda, el apoderado del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, y de competencia, y como de fondo, las de pago de lo debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, y compensación. De los hechos de la demanda, solo admitió el agotamiento de la vía gubernativa, y negó los demás. Basó su defensa en la ausencia de una relación de trabajo subordinada, dado que la vinculación entre las partes se dio bajo la égida de varios contratos de prestación de servicios, cumplidos a cabalidad por sus suscriptores (fls. 82 a 90 A).
No hay constancia de que BOGOTÁ D.C., hubiera sido notificado. Por sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, con "COSTAS a cargo de la parte accionada". 3 Wepúbfica di CoCom6ia Corte Suprema d Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, por motivos diferentes, confirmó la de primer grado, sin condenar en costas.
Tras aludir al fallo de casación 22562, de 6 de octubre de 2004, sobre las consecuencias nocivas para el demandante cuando se equivoca en la formulación del libelo introductorio; vía a determinar la calidad que ostentó la demandante mientras estuvo vinculada a las demandadas, el ad quem comenzó por aludir a la calidad de entidad territorial de la ciudad capital de la República (art. 322 CP), y de Establecimiento Público del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, según las voces del Acuerdo 28 de 1992.
Trascribió los artículos 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969, y el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y dejó sentada la premisa de la condición de empleados públicos, como regla general, de los servidores de las enjuiciadas, a la que sólo le cabe la excepción de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ las personas que laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, que serán trabajadores oficiales, carácter que debe ser probado por quien alegue esta condición. Estimó que la mentada excepción no fue demostrada en este proceso, pues las labores desplegadas por la señora MONTES ÁLVAREZ fueron enteramente ajenas a la construcción y el sostenimiento de una obra pública, "por lo que un análisis de la existencia de los elementos de una relación de carácter laboral resultaría inocuo, en el entendido de que si se responde afirmativamente ( ), se debe concluir en seguida que la misma debía ser como empleado público, respecto de los cuales en sus condiciones, la jurisdicción ordinaria carece de competencia".
Reiteró que controversias como la presente, no pueden ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción en lo contencioso administrativo, dado que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, de suerte que si se llegare a concluir en la acreditación de los elementos estructurales de una relación laboral, será de tipo legal y reglamentario, pues no se demostró el supuesto fáctico para declarar la excepción, "que en Xepú6Cica de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ todo caso impediría la producción de una decisión definitiva, por carecerse de competencia".
Por ello, continúa, se debe confirmar la absolución de primera instancia, "pero por las razones previamente expuestas y no por las que señaló equivocadamente la Juez de instancia". No obstante, en el párrafo siguiente copió un pasaje de la sentencia de casación de 30 de agosto de 2000, radicación 13814, y otro de un fallo de 7 de mayo de 1956, según los cuales, la no acreditación del contrato de trabajo "no puede resolverse en el sentido de declarar incompetencia de jurisdicción, sino que es necesario absolver al demandado, ya que la competencia por la naturaleza del asunto resulta de la afirmación del demandante en el sentido de que sus acciones tienen apoyo en un contrato laboral, pero de ninguna manera puede someterse la competencia por el aspecto indicado, a las resultas de la Litis, ( )".
Suficiente le resultó la precedente motivación para "determinar la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia". ØD• República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Propone la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, pide que se revoque la del a quo, para que, en su lugar, se impongan las condenas impetradas en la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor endereza una acusación, que denominó "PRIMER CARGO", que se procede a resolver: CARGO ÚNICO La formulación es del siguiente tenor: "Acuso la sentencia, ( ), por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones ( ): artículos 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 43, 45, 46, 47, 54, 55, 56, 65, 70, 127, 128, 131, 132, 133, 141, 142, 161, 168, 169, 172, 177, 186, 190, 193, 200, 209, 216, 217, 220, 249, 253, 254, 267, 276, 306, 308, 340, 343, 467, 468, 469, 7 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ 471-num. 1 y 2, 476, 479- numeral 1° del C.S. del T y de la S.S.; artículos 1, 2, 11, 14, 17-literal a), 46, 47, 49 y 58 de la Ley 68 de 1945; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículos 1, 2- literales a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26- numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52, 53, y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 14, 16, 21, 25 8, 31, 32, 37, 50, 51, 52, 54 8, 548, 55, 60, 61, 77-numerales 2, 3, 4, 142, y 145 del Código Procesal del Trabajo ( ); artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630, del Código Civil; 4, 5, 6, artículos 101, 118, 137-num. 4, 174, 175, 176, 177, 178, 181, 183, 184, 187, 188, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254-num.-1, 254, 264, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil; artículos 177 y 178 del C.C.A,;
Decretos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 1, 61 del Decreto 3041 de 1966; artículos 22, 23, 27, 29, 33 modificado por el artículo 3° de la ley 41 de 1975, 37, 47 del Decreto 3118 de 1968; artículo 3° del Decreto 2795 de 1991; artículos 1°, 5°, 8°, 9°, 23, 34, 36, 40, 42, 56 del Decreto 1295 de 1994; artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, del Decreto 917 de 1999;
Decreto 1406 de 1999; artículos 5, 6, 8 del Decreto 1050 de 1968; artículos 1°, 3°, 4°, del Decreto 3130 de 1968; Decreto 3457 de 2004; Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1998; artículos 1° 2, 3, 4, 5, 15, 17, 18 22, 23, 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 3° de la Ley 41 de 1975; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968; artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969;
Ley 141 de 1961; artículo 6 del Decreto Ley 1650 de 1977; artículo 6° del Decreto 1650 de 1967; artículos 1°, 2, 3, 5, 6, 14, 20, 32, 36, 37, 98, 99-numeral 2°, 102, 104, 107 de la Ley 50 de 1990; artículo 32 Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; artículo 55 de la Ley 270 de 1996; artículos 4, 5, 6, 25, 29, 39, 48, 53, 83 de la C. N". 94: LOS ERRORES DE HECHO FUERON: Repúbrica de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ 1°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre El Distrito Capital de Bogotá y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Gobierno y la señora LAIDA DEL CARMEN MONTES ALVAREZ, existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, con vigencia del 21 de febrero de 2001 al 1° de agosto de 2005. 2°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que El Distrito Capital de Bogotá, no está facultado legal y constitucionalmente para celebrar contratos de trabajo. 3°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Distrito Capital de Bogotá y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., al celebrar los contratos con la señora Laída del Carmen Montes Álvarez, como infractor de normas legales y constitucionales (artículos 32-num 3 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 790 de 2002, 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, 53 de la C.N.), no pueden alegar a su favor, beneficios y favorecimientos de dicha actuación irregular. 4°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., contestó la demanda en legal forma, siendo que la misma no fue subsanada, ni contestada en tiempo, folio 94, 5.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las disposiciones legales que rigen las relaciones de los empleados públicos, son aplicables a los trabajadores oficiales. 6°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el incidente de NULIDAD presentado por el apoderado del demandado Fondo de Vigilancia Seguridad de Bogotá, folios 95 a 98, no fue resuelto, como lo afirma el a-quo, folio 125. 7.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo que existió entre el distrito capital de Bogotá y el Fondo de Vigilancia de Bogotá, y la señora ( ), fue de carácter permanente, ininterrumpida, subordinada y remunerada (sic). 9 Xepública de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA 8°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el cumplimiento de un horario y recibir instrucciones de sus superiores y reportar informes, folio 387, no configuran elementos de subordinación. 9 0.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las normas que rigen la vinculación y el contrato de trabajo del trabajador oficial, están taxativamente contenidas en el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a de 1945 y Decreto 797 de 1945 (sic), en concordancia con los artículos 22, 23, 24, del C.S. del T. y de la S.S, distinta a la de los empleados públicos. 10°.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se acreditó la unidad laboral y la existencia y consolidación de un solo contrato de trabajo a término indefinido, conforme lo establecen las normas legales que rigen el contrato laboral. 11°.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los contratos celebrados por las partes, no eran renovados por prórrogas y adiciones.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los hechos de la demanda que demuestran la existencia del contrato de trabajo, se encuentran debidamente probados en el plenario. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados, están obligados a reconocer y cancelar a la trabajadora el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales, causadas durante la prestación del servicio.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes, no medió justa causa legal. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados, estaban obligados a consignar el valor de las cesantías causadas durante la prestación de servicio en un fondo de cesantías, en los períodos y oportunidades que señala la ley. 16.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados, no estaban obligados a prestarle la seguridad social a la trabajadora oficial Laída del Carmen Montes Álvarez. 10 Repú6Cica de Co(om6ia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ 17.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se acreditó la unidad laboral y la existencia y consolidación de un solo contrato de trabajo a término indefinido, conforme lo establecen las normas legales que rigen el contrato laboral.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS 1°.- Audiencia de Conciliación de fecha 21 de abril de 2008, folios 126 a 128. La no asistencia del demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a la audiencia de conciliación, folio 126. 3°.- Continuidad, horario de trabajo y subordinación de la trabajadora durante toda la prestación de sus servicios. 4°.- Continuidad de los contratos suscritos entre las partes para la prestación del servicio. 5°.- Auto de fecha 3 de diciembre de 2007, folio 102.
PRUEBAS NO APRECIADAS: 1°.- Memorial de NULIDAD presentado y no resuelto, folios 95 a 98. 2°.- La no contestación de la demanda, en legal forma, por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Memorial de reposición de fecha 24 de agosto de 2007, folio 93. 4°.- El auto de fecha 3 de octubre de 2007, que revocó la providencia de fecha 21 de agosto de 2007, en lo que dispuso tener por contestada la demanda por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, por no pronunciarrlse sobre todos los hechos de la demanda, folio 94. 5°.- Informe Secretaria) de fecha 22 de noviembre de 2007 y Auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que señaló fecha para audiencia de conciliación, sin resolver la nulidad propuesta, folio 102. 6°.- El carácter de orden público de las normas de procedimiento laboral, contenidas en los artículos 210 del C. de P.C. y 77 núm. 2 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que hacen obligatorio su cumplimiento. 7°.- Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Distrito Capital de Bogotá y el sindicato de Trabajadorjes] de la Secretaría de Obras Públicas, de Bogotá D.C., folios 329 a 351". 11 Wepública de CoCombia Corte Suprema de justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ va.
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ En lo que guarda alguna relación con los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la absolución impartida en la primera instancia, luego de copiar un párrafo de las consideraciones del a quo, y otra del ad quem, así como el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, escribe el recurrente: "De acuerdo a lo afirmado en la sentencia y contenido en la norma, es claro que las distintas actividades desempeñadas por la trabajadora que reseñan, las cueles (sic) están contenidas en los continuos y permanentes contratos acreditados, son ajenas a la calidad de trabajadora oficial que le da le ley; es así, que la calidad de trabajador oficial, es de contenido principal respecto a las funciones que se deben cumplir, dado que señala dicha norma, que en los estatutos de las empresas deben determinar qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, luego la excepción es que sean empleados públicos y no trabajadores oficiales; contrario a lo afirmado por el Ad-quem, al decir que la regla general de que los que prestan sus servicios a la entidad demandada son empleados públicos, folio 422.
El Ad-quem, analiza en su sentencia una serie de principios legales y jurisprudenciales, que no guardan armonía con la decisión tomada, desconociendo, sí, los principios mínimos fundamentales contenidos en [el] artículo 53 de la C.N., en especial, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como la situación más favorable al trabajador y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en [las] normas laborales.
Después de analizar y considerar la relación laboral existente entre las partes, los elementos de dicha relación, como las pruebas debatidas, el Ad-quem, orienta su decisión en el estudio de la naturaleza jurídica de las demandadas, 12 República de CoCombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ para determinar la calidad de la demandante como prestadora de dichos servicios.
Al determinar el Ad-quem, la naturaleza y calidad de los empleados públicos y trabajadores oficiales del demandado no tuvo en cuenta la facultad para realizar construcciones y mantenimiento de las redes viales, a que se refiere el Artículo 453-num. 15 del Decreto 2626 de 1994, calidad que tiene el demando (sic), conforme la norma del artículo 322 de la C.N., que determina el régimen vigente de los municipios, que le es aplicable, contrario a lo apreciado por el Ad-quem.
La definición del artículo 322 citado, lo organiza como Distrito Capital y determina su régimen político y fiscal, conforme las disposiciones vigentes para los municipios, como se afirma, luego su naturaleza jurídica es diferente, a la reseñada en la sentencia. Así las cosas, el demandado es sujeto pasivo de la relación contractual existente con la trabajadora oficial y por lo tanto le son aplicables las normas del Decreto 2127 de 1945, adoptado como estatuto de los trabajadores oficiales.
Por otra parte, las normas que rigen la contratación del demandado, está condicionada por la ley, es decir, dichas entidades no son autónomas, esa autonomía está determinada por la ley; cuando se delega esa autonomía, el delegado obedece, luego no es autónomo y está obligado a cumplirlas y respetarlas. Enseguida, reproduce y comenta el contenido del numeral 3°, artículo 32 de la Ley 80 de 1993; asevera que las entidades están obligadas a respetar el mandato dirigido a no permitir que en la práctica, los contratos de prestación de servicios adquieran visos de permanencia, y se presenten los rasgos propios del contrato 13 República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ laboral, como la imposición de horarios de trabajo, y el sometimiento a órdenes, a más de que para el ejercicio del cargo de la actora no se requería de conocimientos especializados, dando paso a lo que se conoce como "nóminas paralelas".
Copia el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, atinente a la prohibición impuesta a las entidades públicas de contratar personal por prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes, y lo relaciona con el artículo 2° del Decreto 2400 de 1968. Sostiene, entonces, que el juez de la alzada, hizo "una lectura equivocada de las pruebas allegadas ( ), complementadas con jurisprudencia de la Honorable Corte constitucional ( )", y justificó la forma y la terminación del contrato de trabajo de la demandante, y "omitió, como lo hizo el a-quo, tener en cuenta la contundencia de las pruebas aportadas ( ), que le permitían y obligaban a tomar una decisión favorable a las pretensiones de la trabajadora".
Copia un breve pasaje de la sentencia de casación 207 de 26 de junio de 1986, y expresa que, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene derecho a que se acceda a lo 14 Xepú6 Cica d CoCombia Corte Suprema fe Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ pretendido; tras reproducir los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 62, parágrafo, del artículo 62, y 9° del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 4° y 25 constitucionales, concluye que lo resuelto por el Tribunal desatiende la protección del Estado debida a los trabajadores y, que si dicho juzgador no hubiera incurrido en los desaciertos probatorios que le imputa, "y hubiera aplicado debidamente las disposiciones constitucionales y legales que regulan el contrato del trabajador oficial, la indemnización moratoria, prestaciones sociales y los derechos legales y convencionales de la trabajadora, tampoco había incurrido en los errores de hecho expuestos en la demostración del cargo".
SE CONSIDERA La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. 15 Xepública d CoCombia Corte Suprema cíe justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Corresponde, inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica ó la simplemente jurídica, ó por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de la alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados, que no, como ahora sucede, atribuir tal carácter a enunciados que son consecuencia de la aplicación o interpretación de una regla de derecho, como por ejemplo, si el ente territorial accionado puede celebrar contratos de trabajo; ó, si las normas legales que regulan a los empleados públicos se aplican a los trabajadores oficiales; ó, si los preceptos legales que rigen a los trabajadores oficiales, se reducen a los de la Ley 6 a y el Decreto 2127, ambos de 1945; y -a o 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ otros varios de los pretendidos errores de hecho, relacionados por el impugnante.
Por lo anotado al comienzo, tampoco se ciñe a las reglas que gobiernan la casación, encauzar el ataque contra aspectos que no formaron parte de los fundamentos de la sentencia que se cuestiona. En esencia, el Tribunal se basó en la naturaleza jurídica de las entidades públicas convocadas al juicio, según las cuales, las personas que le prestan servicios son empleados públicos y, sólo excepcionalmente, quienes laboran en la construcción o sostenimiento de obras públicas, estarán vinculados mediante contrato de trabajo.
En ese orden, infirió el juez de la apelación que, como la demandante no demostró encontrarse incursa en la situación excepcional, se trató de una empleada pública, por lo cual estimó innecesario determinar si afloraban los elementos propios de una relación de trabajo subordinada. Ninguno de los elementos de juicio que se denuncian mal apreciados por la censura, como actas, informes, providencias interlocutorias, e incluso "el carácter de orden público de las di 17 Wepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ normas de procedimiento laboral", que distarían de tener la connotación de pruebas, nada aclaran sobre las labores realizadas por la accionante.
Al comienzo de su alegato, la actora sostiene que la demanda inicial debió darse por no contestada, y que elevó petición de nulidad para lograr ese propósito, circunstancia que en este caso no se puede ventilar, dado que ningún provecho obtendría si su aspiración encontrara eco, en tanto la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos con la Administración, es de estricta regulación legal, de suerte que no podría tenerse por demostrada la excepción a la regla general, por una eventual aplicación de los efectos del parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, siendo que además, el insular "indicio grave" que menciona la norma, no sería suficiente para acreditar la calidad de trabajadora oficial de MONTES ÁLVAREZ, menos si se observa que el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es un establecimiento público del nivel distrital, y como tal sus 18 kepú6Ñca de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ servidores ostentan la condición de empleados públicos, excepto quienes desarrollen labores vinculadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas (art. 292;
Dto. 1333/86; art. 42 Ley 11/86), caso que no es el de la demandante, como paladinamente se deduce de todo el acervo documental agregado al expediente, particularmente lo consignado en los diferentes contratos de prestación de servicios, que dan cuenta de que aquella fungió como "Asistente del Grupo de Medios de Transporte", tal cual lo relata el 5° de los hechos de la demanda.
Queda por afirmar, que la falta de notificación del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ no afecta la legalidad del trámite surtido, en la medida en que, como quedó dicho, la otra enjuiciada es un establecimiento público que, desde luego, cuenta con el atributo de la personalidad jurídica. Por último, la propuesta de la censura, en el sentido de que la regla sobre clasificación de los servidores oficiales se invierta y, en consecuencia, las personas que laboran para un establecimiento público, son trabajadores oficiales, L15 19 República efe Corombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ además de no estar respaldada en ningún texto legal, no trae ningún cimiento argumental, siquiera cercano a lo razonable.
En consecuencia, se desestima el cargo, sin que se impongan costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ promovió contra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 20 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZCARLOS ERNESTO MOLINA MONSCVE RIGOBER RI BUENO 21; Se deja constando cu, W° i: - - ••• -, e MAYA_ on ty belguin ',, • ' e Luk C,u deja constancia que en • É L4 rával\AM 4.a.n República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. 41992 LAIDA DEL CARMEN MONTES ÁLVAREZ vs. DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21