21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.41988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41988 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió TARCISIO GARZÓN GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES TARCISIO GARZÓN GONZÁLEZ llamó a juicio a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS, con el fin de que fuera condenada a reconocerle pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo TARCISIO GARZÓN RIAÑO, de quien dependía económicamente; a pagarle las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que una vez cumplida la mayoría de edad, su hijo TARCISIO GARZÓN RIAÑO ingresó a laborar en el Terminal de Transportes de Bogotá, en el mes de junio de 2001; el 1 de diciembre de 2001, su hijo GARZÓN RIAÑO, se vinculó a COLFONDOS S. A.; dependía económicamente de su hijo GARZÓN RIAÑO, quien aportaba la suma fija mensual de $300.000.00 mensuales, con lo que se cancelaba el canon de arrendamiento, y la suma diaria de $15.000.00, para la alimentación y demás gastos; el 1 de abril de 2004 falleció su hijo TARCISIO GARZÓN RIAÑO; ocasionalmente le ayudaba su hijo NOE GARZÓN RIAÑO, cuando lo ocupaban varios días de la semana, ya que su sueldo eran $25.000.00 por día trabajado, sin derecho a prestaciones; se ha desempeñado ocasionalmente como vendedor ambulante de calzado y sus ingresos no son fijos, ganándose aproximadamente $100.000.00 mensuales; solicitó la pensión a COLFONDOS, que inicialmente la objetó porque su hijo no había cotizado las semanas exigidas por la ley; posteriormente COLFONDOS se dio cuenta que su hijo si había cotizado las semanas exigidas por la ley, pero le exigió una constancia de ingresos, que elaboró contra su voluntad por $400.000.00 mensuales, así como por $200.000.00, por su otro hijo NOE, lo que es absolutamente falso;
COLFONDOS le informó que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes porque no dependía económicamente de su hijo. Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 - 55), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la afiliación de TARCISIO GARZÓN RIAÑO, que éste falleció, que su padre reclamó la pensión y que le fue negada por no depender económicamente de su hijo y no haber éste cotizado el mínimo de semanas requerido por la ley.
Lo demás dijo que no era cierto o lo remitió a prueba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, la genérica. Fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (Fl. 61), que se pronunció (fls. 76 – 78) para coadyuvar la posición asumida por la demandada frente a las pretensiones, lo manifestado por ésta en cuanto a los hechos y las excepciones propuestas, en tanto le favorezcan.
Como excepciones al llamamiento en garantía propuso las que denominó límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con la respectiva póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes, y cualquier otra que resulte probada. Se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora MARÍA PATRICIA RIAÑO (fl. 61), quien, a través de curador ad litem, dio contestación a la demanda (fls. 150 – 151), sin pronunciarse respecto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el nacimiento y muerte de su hijo, la vinculación de éste a COLFONDOS y a que cumplió con el requisito legal de las semanas cotizadas.
Lo demás, lo negó. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2008 (fls. 195 - 211), condenó a la demandada COLFONDOS a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de abril de 2004, en cuantía de $358.000.00, mensuales, reajustes legales e intereses moratorios.
En sentencia complementaria del 10 de marzo de 2008, condenó el juzgado a la llamada en garantía a pagar a COLFONDOS S. A., la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del causante TARCISIO GARZÓN RIAÑO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en cuanto al requisito de la fidelidad al sistema, que es a lo que se contrae la acusación, lo siguiente: “Observa la Sala, que el recurrente nuevamente yerra en su apreciación, al considerar que no se cumplió con el requisito de fidelidad que se exige como necesario para obtener la pensión de sobreviviente, ya que como bien lo expresó el Juez A quo en su fallo (Fl. 198), este requisito no fue objeto de controversia, deducción a la que se llega por la afirmación plasmada en el oficio DCI-P-E-3320-05 siniestro S/R del 10 de junio de 2005 (fl. 15 y 16), en el numeral 5 ‘en el caso particular del señor TARCISIO GARZÓN RIAÑO (q.e.p.d.), cumple con las semanas de cotización exigidas en la ley.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las condenas impuestas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9, 10, 13, 35, 46, 47, 49, 73, 74, 78, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Nacional. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado Tarcisio Garzón Riaño cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado Tarcisio Garzón Riaño no cumplió con el requisito de fidelidad en las cotizaciones, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. “3) Dar por demostrado si estarlo, que el requisito de fidelidad para obtener la pensión de sobrevivientes no fue objeto de controversia entre las partes.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que en comunicación del 5 de enero de 2005, en la presentación de la demanda (hecho 17), y en su contestación al respectivo hecho, así como en el escrito de apelación a sentencia de primera instancia (folio 218), se evidencia el tema de la densidad de cotizaciones si fue objeto de controversia entre las partes.” Dice que en los anteriores yerros se incurrió por la falta de apreciación del aviso de objeción de folios 12 y 13; y la apreciación errónea de la demanda (fl. 23), de su contestación (fl. 42) y de la comunicación de folios 15 y 16, donde se hace referencia al requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años, así como del memorial de apelación. En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala la censura que éste analizó en primer lugar el tenor literal del oficio DCI-P-E-3320-05 siniestro S/R del 10 de junio de 2005, pero, contrario a lo que dedujo del numeral quinto, es claro que hacía referencia solamente a las 50 semanas de cotización en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pero que nada se dijo de la fidelidad del 20% de semanas sufragadas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de deceso, por lo que no se puede afirmar que de dicho documento emerja el cumplimiento por parte del afiliado de éste requisito exigido por la Ley 797 de 2003, que lo anterior es más ostensible si se tiene en cuenta que a folios 12 y 13, se encuentra el oficio de objeción de Colfondos donde se pone de presente la falta de cumplimiento de dicho requisito; que se equivocó el Tribunal al considerar que se había acreditado que el causante reunía todos los requisitos de ley, pues se omitió por el Tribunal hacer referencia al aviso de objeción, donde se precisó que no se cumplía con el requisito de la fidelidad; que, además, se equivocó el Tribunal en la conclusión de que dicho tema no había sido debatido, ya que en la propia demanda, la actora indicó en el hecho 17 que la demandada le dio cuenta mediante el referido oficio del 5 de enero de 2005, de la falta de densidad de las cotizaciones; que igualmente apreció en forma errónea la contestación de la demanda, porque no dedujo que allí la demandada había expuesto que no era cierto que el afiliado hubiere cotizado las semanas, ya que cuando la causa del fallecimiento fuere por accidente, debía acreditar que cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento; que es claro que el tema fue discutido desde la demanda y también lo fue en la apelación de la sentencia de primera instancia, en donde se alegó que no se cumplía con el requisito de la fidelidad.
LA RÉPLICA Señala que la proposición jurídica es incompleta porque ninguna de las normas señaladas establece el requisito de la fidelidad al sistema; que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores señalados; que el requisito de la fidelidad al sistema no es otro que un número de semanas cotizadas, por lo que al indicarse por COLFONDOS, en el documento de folio 16, que el señor TARCISIO GARZÓN RIAÑO cumple con las semanas de cotización exigidas en la ley, no contiene otra afirmación distinta a que el causante cumplió con las semanas exigidas en la ley, es decir, las contempladas en la Ley 797 de 2003, que señala tanto las mínimas de 50 en los 3 años y las necesarias para acreditar el porcentaje de fidelidad al sistema, por lo que el Tribunal no apreció erradamente el documento; que si bien en el documento de folio 12, la entidad había señalado que el causante no cumplía con las semanas necesarias para alcanzar el porcentaje de fidelidad al sistema, dicho documento está fechado el 5 de enero de 2005, mientras el de folio 16, tiene fecha del 10 de junio de 2005, es decir, con posterioridad y, por ende, definitivo, donde se acepta que cumple las semanas fijadas en la ley; que esta Corporación ha aceptado la condición más beneficiosa cuando la norma posterior exige requisitos adicionales no contemplados anteriormente, que es el caso presente.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de septiembre de 2006, radicación 29042, para luego señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C 556 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la fidelidad del sistema, que si bien es posterior a la fecha de la muerte del afiliado, sus consideraciones son de aplicación a cualquier circunstancia, en cuanto han sido tenidas en cuenta por esta Corporación para aplicar la condición más beneficiosa.
Que en cuanto al cuarto error, si bien es cierto en la contestación de la demanda se afirma que el demandante no logró acreditar la fidelidad al sistema, también lo es que en el trámite procesal ninguna prueba o alegato estuvo encaminado a demostrar tal aspecto, por lo que no se podía aducir en la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró que el requisito de la fidelidad al sistema se encontraba demostrado en el proceso, en cuanto encontró que, en el documento de folios 15 y 16, en su numeral quinto, la demandada afirmó, con fecha 10 de junio de 2005, que “En el caso particular el señor TARCISIO GARZÓN RIAÑO (q. e. p. d.), cumple con las semanas de cotización exigidas en la ley.” Realmente, no se observa que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de la anterior prueba, pues del texto transcrito no cabe hacer la discriminación que plantea la censura, de que solo se refiere a las 50 semanas que ha debido cotizar el causante dentro de los años anteriores a la muerte, porque allí no se hace ninguna distinción y al afirmarse escuetamente que “…cumple con las semanas de cotización exigidas en la ley.”, lo que se puede inferir con certeza es que son todas ellas: tanto las 50 en los tres años anteriores al fallecimiento, como las equivalentes al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Pues de no ser ello así, ha debido la demandada hacer la diferenciación expresamente. Ahora bien, que en documento de fecha anterior (5 de enero de 2005), la demandada hubiere manifestado al actor que no se cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, porque “…el afiliado cumplió 20 años de edad el 27 de agosto de 1999 y la fecha del fallecimiento fue 01 de abril de 2004, en este lapso nuestro afiliado debió cotizar un total de 155.4 semanas, sin embargo, cotizó únicamente 128 semanas.” (fls. 12 y 13), para nada afecta la literalidad del otro de folios 15 y 16, que acogió el ad quem, porque es de fecha posterior, 10 de junio de 2005, con lo que cabía suponer que se trataba de una nueva posición de la demandada, que prevalecía sobre la anterior y constituía su última manifestación. Además, la manifestación hecha en el documento primero, esto es, el de folios 12 y 13, es manifiestamente equivocada, porque si el afiliado cumplió los 20 años de edad el 27 de agosto de 1999, como se dice allí y se desprende del registro civil de nacimiento de folio 5, y falleció el 1 de abril de 2004, el tiempo transcurrido es de 1678 días, que equivalen a 239.7142 semanas, cuyo 20% es 47.9428 semanas, que es lo que ha debido cotizar como fidelidad al sistema, y no 155.4 semanas, como se dice en el texto, de donde si alcanzó a cotizar 128 semanas, como igualmente se afirma por la demandada, está más que cumplido el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto señala “Si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.” De manera que de la apreciación de la prueba en mención, ningún error manifiesto se derivaría con efectos frente al fallo, pues bajo las consideraciones anteriores se mantendría la inferencia del Tribunal de que se encontraba acreditado el requisito de la fidelidad al sistema.
Ahora bien, de los hechos de la demanda, de su contestación y de la apelación, ciertamente, se infiere que el punto de la fidelidad al sistema si fue objeto de controversia, no obstante ello carece de significación frente al fallo, pues, además que el Tribunal estudió el punto de fondo, como se observó, de los documentos suscritos por la demandada de folios 12 y 13 y 15 y 16, lo que se desprende es que el afiliado si cumplió con el requisito de la fidelidad al sistema, y así lo consideró el ad quem.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por TARCISIO GARZÓN GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. – COLFONDOS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00), MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18